Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.531.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.D.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.

PARTE DEMANDADA: E.A.F.R. y O.D.H.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.895.611 y V-2.988.566, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: V-2377-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de Noviembre de 2.006 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 23 de Noviembre de 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio cuatro del expediente.

El 27 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda: 1) Contrato de compraventa y de constitución de hipoteca; y 2) Letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2.

Ese mismo día, el ciudadano Agostinho A.D.M. asistido de Abogado, otorgó poder apud acta al Abogado J.H.D.F., ante la Secretaría quien hizo constar que había identificado al otorgante.

El 8 de Diciembre de 2.006, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones; asimismo ordenó librar las compulsas para practicar la citación personal.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, la parte actora manifestó que desconocía el domicilio de los demandados y solicitó al Tribunal que librara oficio a la ONIDEX y al CNE.

Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.006, el Tribunal acordó que se librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) solicitando información sobre el domicilio de los codemandados; el cual se libró ese mismo día.

En fecha 21 de Enero de 2.007, el Alguacil hizo constar que entregó el oficio Nº 0537-06 en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y consignó el correspondiente acuse de recibo.

El día 30 de Marzo de 2.007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Departamento de Datos Filiatorios, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), donde señala como domicilio de los codemandados, los siguientes: 1) O.D.H.D.F.: “calle La Iglesia, B.V. casa Nº 1 Caracas; y 2) E.A.F.R.: “Los Rosales, calle La Línea casa Nº 21 Caracas”.

En fecha 20 de Abril de 2.007, la parte actora solicitó que se libraran las compulsas para la práctica de la citación personal de los dos codemandados; las cuales se libraron el 23 de Abril de 2.007.

El día 26 de Abril de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para practicar la citación personal de la parte demandada, de lo cual también dejó constancia el Alguacil, según diligencia que cursa al folio 24; la cual ratificó en fecha 27 de Abril de 2.007.

El Alguacil mediante diligencia suscrita en fecha 7 de Mayo de 2.007, hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la codemandada O.D.H.D.F. y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar; y por diligencia de fecha 8 de Mayo de 2.007, dejó constancia de no haber podido citar al codemandado E.A.F.R. consignando la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.

El día 22 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 28 de Mayo de 2007 en el que ordenó librar el cartel y que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, según lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual se libró ese mismo día, en cuyo texto se estableció que se debía consignar las publicaciones en el expediente dentro de los quince días continuos siguientes a esa fecha so pena de tenerse sin valor alguno pasado dicho lapso por aplicación del artículo 7 eiusdem.

El 6 de Junio de 2.007, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.

El día 13 de Junio de 2007, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación.

En fecha 15 de Junio de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir nuevo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin efecto el cartel librado el 28 de Mayo de 2.007; el cual libró ese mismo día.

El día 27 de Junio de 2.007, solicitó nuevamente que se librara otro cartel de citación.

En fecha 2 de Julio de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir nuevo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejó sin efecto el cartel librado el 15 de Junio de 2.007; el cual libró ese mismo día, en cuyo texto se estableció que se debía consignar las publicaciones en el expediente dentro de los quince días continuos siguientes a esa fecha so pena de tenerse sin valor alguno pasado dicho lapso.

El 4 de Julio de 2.007, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 16 de Julio de 2.007, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal de fecha 10 de Julio de 2.007 y Últimas Noticias de fecha 14 de Julio de 2.007 en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.

El día 25 de Febrero de 2.008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de los codemandados en la dirección indicada por la parte demandante

En fecha 10 de Abril de 2.008, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para proveer esa petición, el Tribunal realizó cómputo por Secretaría en fecha 5 de Mayo de 2.008 del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada. Ese mismo día dictó auto en el se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la Abogada a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.

El 16 de Junio de 2.008, el Alguacil hizo constar que había notificado a la defensora ad litem designada y consignó la boleta firmada por la misma.

En fecha 26 de Junio de 2.008, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 7 de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem; solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 10 de Julio de 2.008, donde ordenó su comparecencia para contestar la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2008, el Alguacil hizo constar que citó a la defensora ad litem y consignó recibo de citación firmado.

El 4 de Agosto de 2.008, la defensora ad litem de los codemandados contestó la demanda; y consignó copia de telegrama que les envió.

El día 7 de Junio de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales admitió el Tribunal a través de auto dictado el 12 de Junio de 2.008.

El 16 de Septiembre de 2.008, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre los lapsos procesales y el 20 de Noviembre de 2.008 pidió el avocamiento de la Jueza Temporal.

El 27 de Noviembre de 2.008 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal Abogada R.A.C., en el que le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.

El Tribunal dictó auto en fecha 19 de Enero de 2.009, en el cual advirtió que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y que aún no había concluido el lapso del emplazamiento para el momento en que contestó la defensora judicial; razón por la que anuló el auto de fecha 12 de Junio de 2.008 y ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el día 9 de Febrero de 2.009; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 9 de Marzo de 2.009 y se admitieron por auto dictado el 19 de Marzo de 2.009.

El 2 de Julio de 2.009 la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 16 de Julio de 2.009, la Jueza Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa haciendo constar que la misma no estaba paralizada sino en estado de presentación de los informes de las partes y les otorgó tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda alega que adquirió del ciudadano E.A.F.R., quien es venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-l.895.611, el cual fue autorizado por su cónyuge O.D.H.d.F., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.988.566, dos locales comerciales señalados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencias Santander, situado en la Avenida F.d.P.S., en el lugar denominado El Empedrado, Parroquia San J.D.L.d.D.F. (ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Junio de 1.988, bajo el N° 41, Tomo 36, Protocolo 1o.

Que cada local tiene una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (141,36 mts2) y que a cada uno le corresponde un porcentaje de uno con doscientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,0224%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; y detalló los linderos de cada uno de los locales, así: LOCAL NÚMERO SIETE (7): Norte: Con local comercial número seis (6); Sur: Con local comercial número ocho (8); Este: Con depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. LOCAL NÚMERO OCHO (8): Norte: Con el local comercial número siete (7); Sur: Con local número nueve (9); Este: Con el depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio; y añadió que cualquier otra especificación del Edificio Residencias Santander y de los locales se encontraba en el Documento de Condominio, cuyos datos de registro señaló en el libelo.

Que el precio de venta fue de dos millones doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00), ; que pagó trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), , el 17 de Marzo de 1.988 cuando se firmó el compromiso de compraventa; que pagó un millón setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), , en el acto de la firma ante el Registro; y que para garantizar el saldo restante de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) , constituyó a favor del acreedor hipoteca especial y de primer grado sobre los inmuebles que adquirió hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00) .

Que para facilitar el pago de la obligación hipotecaria aceptó dos letras de cambio distinguidas con los números 1/2 y 2/2.

Que pagó al vendedor y acreedor hipotecario las dos letras de cambio a su vencimiento, la N° 1/2 que se venció en fecha 30 de Diciembre de 1.988 y la N° 2/2 que se venció en fecha 15 de Enero de 1989.

Que a pesar de haber pagado las letras correspondientes a las cuotas y de haber transcurrido más de 15 años desde el registro cuando los inmuebles se encuentran en su poder, inútiles como han sido las gestiones amistosas realizadas, el vendedor y acreedor hipotecario E.A.F.R. no ha liberado el gravamen hipotecario que todavía pesa sobre los dos Locales que adquirió en propiedad.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.877, 1.952, 1.977 y 1.907 ordinal 4o del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos E.A.F.R. y O.D.H.d.F., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: 1° Que son ciertos los hechos y el derecho alegado en el libelo. 2° Que la hipoteca especial de primer grado constituida sobre los dos locales comerciales identificados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencias Santander, situado en la Avenida F.d.P.S., en el lugar denominado El Empedrado, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), ut supra descritos, se extinguió por el pago del precio de la cosa hipotecada conforme a lo previsto en los artículos 1.907 ordinal 4o y 1.908 del Código Civil. 3° Que la hipoteca está prescrita por extinción por el pago del precio de la cosa hipotecada. 4° Que la sentencia sea título suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida hipoteca. 5° Que pague las costas y costos del juicio, incluidos honorarios de abogados.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), .

La defensora judicial de los codemandados presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta; y consignó copia de los telegramas mandados por Ipostel. Y finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE

  1. - Contrato de compraventa y constitución de hipoteca que cursa a los folios 8 al 10, celebrado entre el ciudadano E.A.F.R. autorizado por su cónyuge O.D.H.D.F., en su carácter de vendedores, y, el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., en su carácter de comprador, de dos locales comerciales señalados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencia Santander, situado en la Avenida F.d.P.S., en el lugar denominado El Empedrado, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, cada uno con una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (141,36 mts2) y con un porcentaje de uno con doscientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,0224%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio según el Documento de Condominio; y cuyos linderos particulares son: LOCAL NÚMERO SIETE (7): Norte: Con local comercial número seis (6); Sur: Con local comercial número ocho (8); Este: Con depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. LOCAL NÚMERO OCHO (8): Norte: Con el local comercial número siete (7); Sur: Con local número nueve (9); Este: Con el depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. En este documento se constituyó una hipoteca, en los términos que se transcribe a continuación:

    …el saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) los cancelará en términos y condiciones que luego él mismo expresa más abajo en este documento…[el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., declara:] …la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que como saldo quedo a deber al señor E.A.F.R., antes Identificado, me obligo a pagar le a él o a su nombre en esta ciudad de Caracas, en dos (2) giros por el monto de CÍEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, cuyos venci¬mientos son el 22 de Diciembre de 1988 y el 15 de Enero de 1989, respectivamente, suma esta que no devengará intereses. Para garantizar al acreedor, señor E.A.F.R., el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que como saldo del precio del Inmueble vendido, los gastos de cobranza amistosa o judicial si a ello diere lugar, inclusive los gastos de honorarios de abogados -que ambos casos ocasionaren, se estiman en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) y en general a el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asumo por este documento y las que de el se de¬riven, constituyo a favor del acreedor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) sobre el inmueble que adquieren por este documento -el cual quedó perfectamente determinado más arriba en esta misma escritura. Convengo con el acreedor que la enajenación o nuevo grava¬men del inmueble hipotecado sin el previo pago de la deuda o sin su previa autorización dada por escrito, sean circunstancias tales que su ocurrencia conjunta o separadamente produzca el vencimiento de este contrato y en consecuencia su inmediata exigibilidad. Igualmente convengo con el acreedor, que en caso de ocurrir a la vía judi¬cial para el cobro de la suma que hoy le quedo a deber como resto de precio, el remate del inmueble hipotecado se verifique mediante el avalúo de un solo perito nombrado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. Son por mi sola y única cuenta los gastos que esta negociación ocasione hasta su definitiva cancelación

    .

    Este documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de Junio de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 36, Protocolo Primero; el cual constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, y que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquiere en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora adquirió en propiedad los dos (2) locales comerciales señalados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencia Santander, sobre los cuales se constituyó hipoteca especial de primer grado en el propio contrato de compraventa a favor de E.A.F.R. hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,00), para garantizar el pago del saldo del precio de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y que sobre dicho monto igualmente se libraron dos (2) letras de cambio a ser pagadas a favor del acreedor o a su nombre en la ciudad de Caracas, por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una con vencimiento al 22 de Diciembre de 1.988 y al 15 de Enero de 1.989, respectivamente. Así se decide.

  2. - Letras de cambio números 1/2 y 2/2 que cursan a los folios 11 y 12, libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., a la orden del ciudadano E.A.F.R., cada una por la suma de Bs. 100.000,00, con vencimiento al 30 de Diciembre de 1.988 la Nº 1/2 y al 15 de Enero de 1.989 la N° 2/2; la cuales fueron aceptadas por el ciudadano AGOSTINHO A.D.M.; y en cuyo reversos aparece una firma o rubrica y se lee: “CI 1895611 CANCELADO 29-6-88”; documentos éstos que constituyen documentos privados, que al no haber sido desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen por reconocidos en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en consecuencia adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que, el ciudadano AGOSTINHO A.D.M. pagó el saldo que se obligó a pagar al ciudadano E.A.F.R., constituido por la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.00,00) , con vencimiento al 30 de Diciembre de 1.988 la Nº 1/2 y al 15 de Enero de 1.989 la N° 2/2, y que éstas aparecen canceladas en fecha 29 de Junio de 1.988. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal observa que al momento de celebrarse la compraventa por documento protocolizado en fecha 29 de Junio de 1.988 sobre los dos locales comerciales identificados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencia Santander, el ciudadano AGOSTINHO A.D.M. quedó debiendo a los ciudadanos E.A.F.R. y O.D.H.D.F. un saldo de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.00,00) , sobre el precio de venta, ante lo cual, para garantizar el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio, constituyó sobre los referidos inmuebles una hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano E.A.F.R., al mismo tiempo que, de acuerdo con el texto del referido documento, se obligó a pagarle dos letras de cambio por el monto de CÍEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una con venci¬mientos el 22 de Diciembre de 1988 y el 15 de Enero de 1989, respectivamente.

    Al respecto el Código Civil, dispone:

    Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

    Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

    .

    Por su parte, el Código de Comercio, establece:

    Artículo 410° La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 425° Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

    En este caso, se constituyó una hipoteca convencional de primer grado para garantizar el pago del saldo del precio de venta de los inmuebles, al mismo tiempo que se libraron dos letras de cambio para pagar la misma obligación, las cuales hoy canceladas y en poder del obligado, se presentan como prueba del cumplimiento de la obligación, para que así el Tribunal declare la extinción de la obligación por pago, y, por ende, la extinción de la hipoteca.

    El Dr. J.L.A.G., en su texto sobre “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV” (2002), explica:

    EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

    Puede extinguirse la hipoteca por vía de consecuencia y por vía principal; pero, además, existen casos en que se extingue el derecho de persecución sin que se extinga el derecho de preferencia.

    1. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR VÍA DE CONSECUENCIA

    Como derecho accesorio, la hipoteca se extingue, en principio, cada vez que se extingue la obligación que garantiza (C.C. Art. 1.907, Ord. 1°); pero debido a su indivisibilidad, la hipoteca subsiste en su totalidad cuando la obligación principal sólo se extingue parcialmente. Examinaremos algunas hipótesis.

    1° El pago (total) de la obligación extingue la hipoteca; la anulación del pago hace renacer la hipoteca (C.C. Art. 1.909) con la particularidad de que ésta no surte efectos sino desde nuevo registro si el anterior ha sido cancelado (C.C. Art. 1.910, encab.), ya que así lo requiere la protección de los terceros que creyeron extinguido el gravamen.

    …omissis…

    Al respecto cita una sentencia de la Sala de Casación Civil del 10-X-1968, que establece:

    “…omissis…Sin embargo, como a pesar de esa extinción “sustantiva”, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva…omissis…”.

    De lo anterior, surge la necesidad de establecer si efectivamente el ciudadano AGOSTINHO A.D.M. cumplió con su obligación y pagó el saldo del precio de venta del inmueble, a fin de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la extinción de la hipoteca.

    El Dr. Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones. I”, explica:

    “…omissis…El pago… constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independiente de que consiste o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea dicho deudor está pagando esa obligación …omissis…

    La prueba del cumplimiento de la obligación de pagar el saldo del precio se contrae a la presentación de unas letras de cambio canceladas, lo que aparentemente y prima facie pareciera colidir con las características de abstracción y literalidad de los títulos de crédito, sin embargo, en el propio texto del documento se señaló como causa de la obligación cartular el pago del saldo del precio de venta del inmueble, obligación que a su vez se garantizó mediante la constitución de la hipoteca, por lo que se hace necesario entrar a analizar si dichas letras de cambio canceladas se corresponden con las que se acordó en el contrato de compraventa y constitución de hipoteca:

    De los elementos de la letra de cambio se observan correspondencias en cuanto al número: serie de dos (2) letras; fecha de emisión: 27 de Junio de 1.988, es decir, dos días antes de la protocolización del referido documento; librado y aceptante: el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., que es el obligado a pagar el saldo del precio; monto: cada una por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que es el monto de cada una de las dos cuotas en que se pactó que se pagaría el saldo del precio; fecha de cancelación: el 29 de Junio de 1.988, que fue la fecha de protocolización del documento. Así que sólo se advierte una discrepancia en cuanto a la fecha de vencimiento de una de las letras, toda vez que de acuerdo con el contrato la Nº 1/2 sería con vencimiento al 22 de Diciembre de 1.988, discrepancia que no altera el fondo del asunto, ya que en la letra de cambio se estableció el día 30 de Diciembre de 1988; y la N° 2/2 con vencimiento al 15 de Enero de 1989 si concuerda totalmente con lo establecido en el contrato. Así se decide.

    El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en las normas transcritas, toda vez que al constatar este Tribunal que las letras de cambio canceladas consignadas por el actor, se corresponden con las que se acordó emitir, declare que la parte demandante cumplió su obligación con el pago del precio convenido; por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar a la parte demandante liberada de las obligaciones que contrajo con E.A.F.R. y O.D.H.D.F. en el documento de compraventa. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir que la hipoteca que se constituyó sobre los inmuebles anteriormente descritos, se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por otra parte, dado el requisito del documento de compra venta como prueba para demostrar la propiedad a cuyo otorgamiento está obligado el vendedor y dado también el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

    1. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentó el ciudadano AGOSTINHO A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.531.216; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano J.H.D.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301; contra los ciudadanos E.A.F.R. y O.D.H.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.895.611 y V-2.988.566, sin apoderado judicial acreditado en este proceso respectivamente, cuya defensa judicial fue asignada por la ciudadana M.R.V., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.071.

    2. - En consecuencia, declara: 2°.1.- TOTALMENTE CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN contraída por el demandante ciudadano AGOSTINHO A.D.M., con los demandados E.A.F.R. y O.D.H.D.F. en los términos convenidos. 2°.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL constituida a favor de la parte demandada por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Junio de 1.988, bajo el Nº 41, Tomo 36, Protocolo Primero, sobre dos (2) locales comerciales señalados con los números siete y ocho (7 y 8) de la Planta Baja y Planta de Comercio del Edificio Residencia Santander, situado en la Avenida F.d.P.S., en el lugar denominado El Empedrado, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cada uno con una superficie de ciento cuarenta y un metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (141,36 mts2) y con un porcentaje de uno con doscientos cuarenta y cuatro diez milésimas por ciento (1,0224%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio según el Documento de Condominio; y cuyos linderos particulares son: LOCAL NÚMERO SIETE (7): Norte: Con local comercial número seis (6); Sur: Con local comercial número ocho (8); Este: Con depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio. LOCAL NÚMERO OCHO (8): Norte: Con el local comercial número siete (7); Sur: Con local número nueve (9); Este: Con el depósito número cinco (5) y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio.

    Líbrese copia certificada de la sentencia definitivamente firme que recaiga en este juicio, para que sirva de documento de liberación de la hipoteca ya identificada a los fines de su registro, según lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

    Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 515 ibídem a los fines del ejercicio de los recursos legales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

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