Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2009-001159

El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 05 de mayo de 2009, por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÙBAL DE MATOS, titular de la cédula de identidad número 10.531.216, representado judicialmente por el abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 18.301, contra el ciudadano JOSÈ GARCIA FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.270.504, representado judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.844, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado, donde se admitió mediante auto del 11 de mayo de 2009, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, del 06 de abril de 1979, bajo el número 3, Folio 22, Tomo 4, Protocolo 1º, compró al demandado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 51, del piso 5, que forma parte de un edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Residencias Taurus”, situado entre las Esquinas de Pineda a Toro, con frente a la Calle Norte 8, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador de Distrito Capital) en Caracas, alinderado así: Oeste: del punto A al punto B en una extensión de dieciséis metros con noventa y dos centímetros (16,92 mts) con la Calle Norte 8, entre las Esquinas de Toro a Pineda; Norte: del punto B al punto C en veintiséis metros con veinticinco centímetros (26, 25 mts) en dirección Oeste Este; del punto C en dirección Norte se desarrolla este lindero en cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 mts); y finalmente del punto D nuevamente en dirección Oeste Este en línea recta de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) lindando con toda la extensión con inmueble que fue de I.G., hoy ocupada por un colegio de religiosas; Este: del punto B al punto F con las antiguas quebradas Teques, Bajarano o Balconcito, donde actualmente se encuentra en parte el Colegio de religiosas y en parte el Instituto San Pablo, y Sur. Del punto F al punto de origen A, en cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41, 50 mts) con inmueble que es o fue de B.D.. El apartamento tiene una extensión de sesenta metros cuadrados (60 mts2) y está distribuido así: dos (02) dormitorios, cocina, baño, sala de estar y balcón integrado a la sala, situado en la planta quinta, ángulo suroeste del mencionado edificio, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: apartamento Nº 52, Sur: Lindero sur del edificio; Este: área de circulación de la planta y vacío que da hacia el patio sur del edificio; Este: fachada principal del edificio. Le pertenece un porcentaje de condominio del dos con veinte mil cien milésimas por ciento (2,20100%), según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro el 17 de enero de 1974, bajo el Nº 15, folio 51, tomo 27, protocolo primero. El precio de la compra se fijó en la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000), de los cuales pagó ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) para el momento de la firma del documento de compra venta, el 06 de abril de 1979 y el saldo del precio lo pagó mediante cuatro (4) giros trimestrales de veintisiete mil quinientos cada uno, siendo el vencimiento del primero el 13 de mayo de 1979, quedando así constituida hipoteca legal de primer grado a favor del ciudadano J.G.F., sobre el citado inmueble.

Que pagó a su vendedor y acreedor hipotecario, a su vencimiento los cuatro (4) giros que aceptó para facilitar el pago de la obligación hipotecaria, pero han sido inútiles las gestiones con el señalado ciudadano para que le libere el gravamen hipotecario que todavía pesa sobre el apartamento, a pesar del pago de los giros correspondientes y haber transcurrido mas de 30 años del primer giro del día 13 de mayo de 1979.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1877, 1952, 1977 y 1907, ordinal 4º del Código Civil, demandó el citado ciudadano Agortinho A.d.M., a los fines que convenga o sea declarada la extinción de la hipoteca legal en referencia por el pago del precio de la cosa hipotecada o por prescripción de la obligación que la garantizaba. Que la sentencia que sea dictada sea título suficiente a los efectos regístrales de liberación de dicha hipoteca y en pagar las costas procesales.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación personal del ciudadano J.G.F., sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensora judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente el 12 de mayo de 2010 y contestó a la pretensión de la actora.

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.

SEGUNDO

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 4º del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba.

La parte actora, aportó al expediente copia simple de documento registrado el 06 de abril de 1979, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, del 06 de abril de 1979, bajo el número 3, Folio 22, Tomo 4, Protocolo 1º. Dicho instrumento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el actor compró al demandado dicho inmueble, por el precio arriba indicado y forma de pago también alegado.

Asimismo, la parte actora aportó certificado de gravamen expedido por la citada Oficina de Registro Público el 27 de marzo de 2009, donde dejó constancia que el propietario del citado apartamento es el demandante y que sobre el inmueble pesa la hipoteca en referencia a favor del demandado para garantizar el pago el pago de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000).

Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna de haber pagado el saldo del precio garantizada con dicha hipoteca, a los fines de demostrar su extinción como consecuencia de dicho pago como medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, por lo que no puede ser extinguida dicho gravamen por dicha vía.

TERCERO

No obstante lo anterior, la parte también alegó la extinción de la hipoteca por la prescripción de la obligación. Que siendo una obligación personal se extingue por diez años y en el caso ha transcurrido más de treinta (30) años, según lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, alegando además ser legítimo propietario y poseedor del inmueble. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, por lo que prescrita la obligación, por haber transcurrido más de treinta (30) años desde su constitución, se extingue en consecuencia la hipoteca que la garantizaba.

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por el ciudadano AGOSTINHO ASDRÙBAL DE MATOS, contra el ciudadano JOSÈ GARCIA FERNÀNDEZ. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguida con el número 51, del piso 5, que forma parte de un edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Residencias Taurus”, situado entre las Esquinas de Pineda a Toro, con frente a la calle 8, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador de Distrito Capital) en Caracas, el cual tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuido así: dos (02) dormitorios, cocina, baño, sala de estar y balcón integrado a la sala, situado en la planta quinta, ángulo suroeste del mencionado edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento número 52; Sur: lindero Sur del edificio. Este: área de circulación de la planta y vacío que da hacia el Patio Sur del Edificio y Oeste: fachada principal del edificio. Le pertenece un porcentaje de condominio del dos con veinte mil cien milésimas por ciento (2,20100%), según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro el 17 de enero de 1974, bajo el Nº 15, folio 51, tomo 27, protocolo primero, propiedad del demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, del 06 de abril de 1979, bajo el número 3, Folio 22, Tomo 4, Protocolo 1º,

Publíquese y Regístrese.

Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines regístrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los dos (2) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 12:39 p.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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