Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 04-1029.-

PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO DOMINGOS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.492.365.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.E.G.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.848.-

PARTE DEMANDADA: R.A., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: E-1.049.905.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.C.G. y L.R.S.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 31.579 y 11.951, respectivamente.-

MOTIVO: DESLINDE.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente expediente por libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la acción de Deslinde interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos, en contra del ciudadano A.R..

En fecha 04 de Mayo de 2.004, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2.004, el Tribunal acordó librar la compulsa al demandado conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea gestionada mediante otro alguacil.

En fecha 11 de Mayo de 2.004, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa a los fines e la citación del demandado.

En fecha 03 de Junio de 2.004, el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado compulsa al demandado, negándose el mismo a firmarla.

En fecha 07 de Junio de 2.004, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó librara boleta de notificación, y en fecha 18 del mismo mes y año, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Julio de 2.004, el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, acordó agregar las resultas de la citación del demandado, a las actas del expediente.

En fecha 12 de Julio de 2.004, compareció el Abogado L.R.C.G., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando documento poder.

En fecha 13 de Julio de 2.004, tuvo lugar la práctica de la operación de deslinde a que se contrae la solicitud, oportunidad esta en la que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición. En virtud de lo anterior, en la misma acta, el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presenta expediente.

Previa distribución del presente expediente, en fecha 21 de Julio de 2.004, este Juzgado Quinto de Primera Instancia, le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 03 de Agosto de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 04 del mismo mes y año.

En fecha 19 de Agosto de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de pruebas.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Tribunal revocó el auto de admisión de pruebas por cuanto fue extemporáneo y procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, ordenando igualmente la notificación de las partes.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada del auto de fecha 07 del mismo mes y año.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación, a una persona quien dijo ser el hijo de la parte demandada.

En fecha 09 de Noviembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la citación de la parte actora a los fines de que absuelva posiciones juradas sobre los hechos pertinentes.

En fecha 10 de Noviembre de 2.004, el Tribunal declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos J.B.G., J.P.A., M.R.d.N.C. y A.C.C.; y en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 11 de Noviembre de 2.004, siendo las nueve de la mañana, el Tribunal difirió los actos de testigos de los ciudadanos M.C.D.S.D.A., J.D.S.D.A. y M.V.F.. En esta misma fecha, a las horas fijadas fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, el Tribunal difirió la experticia fijada, igualmente fijó oportunidad para la evacuación de testigos y acordó la citación para la evacuación de las posiciones juradas.

En fecha 17 de Noviembre de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la designación de expertos. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal revoca el auto dictado el 15 del mismo mes y año, y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los testigos, y acordó librar boleta de citación para la evacuación de las posiciones juradas. En esta misma fecha tuvo lugar la designación de experto, ordenándose su notificación.

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos J.B.G. y M.R.d.N.C.. En esta misma fecha se evacuó la testimonial de los ciudadanos J.P.A. y A.C.C..

En fecha 30 de Noviembre de 2.004, compareció el ciudadano J.R.C. aceptando la postulación al cargo de único perito, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.004.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, compareció el único perito designado notificando mediante diligencia la fecha y hora fijada para el inicio de la experticia.

En fecha 14 de Febrero de 2.005, el único experto procedió a consignar informe técnico de experticia.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignando escritos de informes.

En fecha 04 de Marzo de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de observaciones a los informes.

En fecha 09 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Julio de 2.006, el Tribunal acordó la notificación a la parte demandada del avocamiento de la causa.

En fecha 09 de Agosto de 2.006, la Juez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación al haber hecho uso de su reposo pre y post natal.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que consta de documento registrado, que su apoderado es propietario de un (1) inmueble ubicado en la Calle Cultura, Kilómetro Trece (13), Quinta E.L., Urbanización Cultura, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que conforme al documento de propiedad, su representado adquirió terreno y la bienhechuría sobre el construida, siendo dicho lote de terreno de aproximadamente Dos Mil Treinta y Cinco (2.035,09 M2) cuyos linderos y medidas aparecen señalados que acompaña.

3) Que existe la certeza de que le faltan Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Diez y Seis Centímetros (82,16 M2), presentando el mismo, alteración del lindero Norte donde la parcela vecina solapa su lindero en el Sur en 7,98 mts. Y por el lindero Este con una entrada de acceso a la misma parcela vecina de 19,50 mts, dando un total de 82,16 M2, tal y como se parecía en el levantamiento topográfico actualizado.

4) Que en virtud de lo anterior, acudió a conversar con su vecino, ciudadano R.A., quien es propietario del terreno contiguo y la bienhechuría sobre el construida, a los fines de aclarar le límite de sus respectivas propiedades y donde le hizo expreso señalamiento de cual era su lindero y hasta donde llegaba el mismo, por cuanto su representado quería con urgencia levantar un muro de protección ya que últimamente se introdujeron unos malhechores a su vivienda familiar, y que sin embargo dicho vecino nada ha resuelto.

5) Que en virtud de lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano R.A., se niega a reconocer que está ocupando una porción de terreno que no le corresponde en propiedad, procede a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en que la extensión porción de terreno ocupada por él, de aproximadamente Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Diez y seis Centímetros Cuadrados (82,16 M2), es exclusiva propiedad de si mandante y está obligado a devolvérsela, o en caso contrario que el Tribunal proceda a la operación de deslinde indicando el lugar, el día y la hora que fijara al respecto, y que en la sentencia definitiva se acuerde la corrección monetaria mediante experticia.

Ahora bien, en la oportunidad de la práctica del deslinde, los apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición al deslinde solicitado por la parte promovente, en los siguientes términos:

  1. - Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la confusa solicitud-demanda, por ser falso de toda falsedad, que su representado ocupe porción alguna, propiedad del accionante.

  2. - Que de lograr establecer nuevos linderos con la intención de ejecutar construcciones de alguna pared o nuevo cercado, secuestraría la libertad de los propietarios o poseedores legítimos de los terrenos en donde se encuentra la propiedad de su representado, trayendo como consecuencia un gravísimo perjuicio al derecho de paso que tiene el previo dominante enclavado en las adyacencias del inmueble del solicitante del deslinde.

  3. - Que ha consecuencia del uso reiterado de dicho paso, se ha convertido en una servidumbre de paso por usucapión, y en consecuencia invocan la prescripción adquisitiva decenal y la veintenal, para adquirir por usucapión, el derecho real de servidumbre de paso por el área que pretende deslindar el solicitante.

  4. - Que el solicitante siempre ha mantenido perfectamente definido, con una cerca de muy vieja data, el lindero común que separa a ambos inmuebles.

  5. - Que rechazan, niegan y contradicen el alegato esgrimido por el solicitante, que exista necesidad alguna de aclarar el límite de los inmuebles colindantes, pues es falso que el inmueble de su representado dizque solape parte alguna del inmueble que ocupa el solicitante del deslinde.

  6. - Que rechazan, niegan y contradicen el alegato del solicitante de que exista impedimento alguno para levantar un muro de protección para el inmueble que ocupa, ya que existe de vieja data una cerca que señala la línea divisoria, por mas de veinte años.

  7. - Que impugnan, invalidan y desconocen el plano anexado por el solicitante contentivo del presunto levantamiento topográfico del inmueble por ser un plano privado.

  8. - Que rechazan, niegan y contradicen el alegato del solicitante sobre la corrección monetaria ya que no existe dudas de la naturaleza de la solicitud y de que sea líquida y exigible.

  9. - Que alegando la posesión legítima solicita se sirva declarar con lugar la presente oposición al deslinde solicitado, así como también la adquisición del derecho de servidumbre de paso por la cláusula decenal invocada sobre el inmueble objeto de la solicitud, y que en caso de ser negado, solicita se declare con lugar la adquisición del derecho de servidumbre de paso por la usucapión veintenal invocada.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la litis en los términos expuesto es decir, por una parte la solicitud de deslinde planteada por el accionante, arguyendo la urgencia del levantamiento de una pared para la protección de su inmueble; y por la otra la oposición del accionado contentiva de la negativa, rechazo y contradicción en la acción propuesta, solicitando a tal efecto la adquisición del derecho de servidumbre de paso por la cláusula decenal sobre el inmueble objeto de la solicitud, o en su defecto sea otorgada la adquisición del derecho de servidumbre de paso por la usucapión veintenal invocada; pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

    Pruebas de la Parte Actora

    Junto al escrito de solicitud, la parte accionante consigna la siguientes instrumentales:

    1. Copia certificada del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 7 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 04 del Tomo 30 de los libros respectivos; y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1.998, bajo el N° 38, Tomo 9 del Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano J.M.D.S. vende al ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos, un lote de terreno aproximadamente de Dos Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros Cuadrados (2035,29 M2) y la bienhechuría sobre el construida, el cual formó parte de la hacienda El Guamal, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, de la carretera Caracas El Junquito, Kilómetro Trece (13), Sector Cultura, Calle Cultura, Parroquia El Junquito, y cuyos linderos y medidas son: Norte: En Sesenta y Dos Metros (62 mts) con terreno propiedad de W.J.P.P.; Sur: En tres (3) segmentos de Veintiocho Metros con Sesenta Centímetros (28,60 mts), Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts) y Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 mts), respectivamente con via de penetración denominada Calle Cultura; Este: en Tres (3) segmentos de Once Metros (11 mts), Diecisiete Metros con Sesenta Centímetros (17,60 mts) y Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 mts) respectivamente, con vía de penetración denominación Cultura; y Oeste: En tres (3) segmentos de tres Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts), Dieciséis Metros con Cuarenta Centímetros (16,40 mts) y Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts), respectivamente, con vía de penetración. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble antes descrito.

    2. Original de Informe técnico topográfico y plano que lo acompaña, realizado por el topógrafo E.V.. Documento privado que al emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

    3. copia certificada de Documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 23, folio 126, Protocolo Primero, Tomo 28; a través del cual el ciudadano E.I. vendió al ciudadano R.A. una casa así como el inmueble donde se encuentra edificada, ubicada en esta ciudad que mide Ochocientos Sesenta metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (860,20 M2) y que formó parte de la hacienda El Guamal, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en Veinte Metros con Ochenta y Un Centímetros (20,81 mts), con vía de penetración; Noroeste: en Dieciocho Metros con Noventa y Nueve Centímetros (18,99 mts), con vía de penetración; Sur: en Trece Metros con noventa y Cinco Centímetros (13,95 mts) con propiedad del Sr. Flores; Este: en Veinticuatro Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (24,64 mts), con terreno del Sr. W.P. y, Oeste: en Treinta y nueve Metros con Cincuenta y Un Centímetros (39,51 mts) con terreno propiedad de los ciudadanos J.R.O.H., A.F.H.d.O., M.A.O.H., C.D.O.H.d.O., L.D.O.H., P.I.O.H., C.C.O.H. y S.A.O.H.. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble antes descrito.

    En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promueve las siguientes:

    1) Promueve, reproduce y hace valer el acta de operación de deslinde practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que tiene pleno valor probatorio por cuanto fue practicada por el Juzgado competente de acuerdo a la naturaleza de la presente acción.

    2) Promueve, reproduce y hace valer el documento de propiedad del ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos. Observa el Tribunal que dicho instrumento fue valorado supra.

    3) Promueve Copia certificada del documento de compra venta registrado en la Oficinal Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 1.978, anotado bajo el N° 63, Tomo 41. Protocolo Primero; el cual se efectuó entre la ciudadana P.I.O., actuando en propio nombre y en carácter de apoderada de los ciudadanos A.F.H.d.O., de M.A.O.H., C.D.O.h.d.O., J.D.O.H., C.C.O.H. y S.A.O.H., en carácter de vendedores; y entre el ciudadano W.J.P.P. en carácter de comprador, sobre un lote de terreno de Dos Mil Treinta y cinco Metros Cuadrados (2.035 M2). Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la tradición del bien inmueble en cuestión.

    4) Promueve Copia certificada del documento de compra venta registrado en la Oficinal Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1.991, bajo el N° 35, Tomo 32, Protocolo Primero; el cual se efectuó entre el ciudadano W.J.P.P., en carácter de vendedor; y el ciudadano J.M.D.S., en carácter de comprador, sobre un lote de terreno de Dos Mil Treinta y cinco Metros Cuadrados (2.035 M2). Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la tradición del bien inmueble en cuestión.

    5) Original de certificación de gravamen efectuada por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 2.004, correspondiente al bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Treinta y Cinco (2.035 M2) y la casa sobre él construida, situada en el kilómetro 13, sector cultura, calle cultura de la carretera Caracas – El Junquito, jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento público que al no aportar elementos probatorios al hecho controvertido, es desechado por el Tribunal.

    Pruebas de la Parte Demandada

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada promueve las siguientes:

  10. - Promueve el mérito probatorio que se desprende de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

  11. - Promueven las posiciones juradas del ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos, cuya evacuación no se evidencia de las actas del expediente.

  12. - Promueve la prueba de informes y a tal efecto solicita se oficie a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de establecer si los inmuebles abajo descritos, pertenecieron o formaron parte de la Hacienda El Guamal y si los mismos fueron adjudicado a los coherederos de la sucesión del de cujus D.O.; si el inmueble ubicado en la Calle Cultura, Kilómetro 13, Quinta E.L., Urbanización Cultura, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado por anta la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 1.988, bajo el N° 38, Tomo 9, Protocolo Primero, actualmente es propiedad de Agostinho Domingos Dos Santos, y que le inmueble que quedó registrado bajo el N° 23, Folio 126, Protocolo 1°, Tomo 28, de fecha 4 de Septiembre de 1.986, y propiedad hoy de R.A. es propiedad de su representado.

    Respecto a esta prueba, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la misma haya sido evacuada.

  13. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.B.G., J.P.A., M.R.D.N.D.C., A.C.C., M.C.D.S., J.D.S.D.A. y M.V.F..

    En cuanto a la deposición de la ciudadana M.C.D.S.D.A., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Dos Santos, al primero desde hace unos 17 años y al segundo como unos 9 o 10 años. Que el Sr. Arias vive en la urbanización cultura, calle principal; y el Sr. Agostinho, en la Urbanización cultura, calle la Terraza. Que el área de terreno de acceso de peatones y entrada de vehículos, siempre a formado parte del terreno donde esta construida la casa del ciudadano Rogelio, y siempre ha sido utilizado el lote de terreno objeto del deslinde para entrar y estacionar sus vehículos y personas, desde el dueño anterior. Que tiene 21 años viviendo en la dirección antes señalada. Que en dichos terrenos, el ciudadano Agostinho Domingos Do Santos, nunca ejecutó ninguna construcción y si sería un secuestro porque esa es la única entrada y salida del Sr. Arias, y de su familia. Que si el ciudadano Agostinho Domingos Do Santos intenta hacer una pared o nuevo cercado en sustitución de la vieja y siempre existente cerca que adquirió conjuntamente con el inmueble, quedaría el inmueble secuestrado. Que desde que ellos compraron ese terreno, siempre ha tenido ese mismo cercado por donde hoy circulan los vehículos y las personas que hoy viven allí. En la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora repreguntara, el Tribunal dejó constancia de manifestado por el testigo en los siguientes términos: Que no sabe los años que tiene el ciudadano Agostinho en el bien de su propiedad. Que no ha presenciado ningún tipo de conversación entre el ciudadano R.A. y el ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos. Que no tiene interés en el presente juicio y solo mantiene relación de vecinos con el ciudadano R.A.. Que la cerca está en el mismo sitio donde habitaban los otros propietarios, a la izquierda de la entrada del Sr.Arias. Que para él, inmueble secuestrado significa quitarle el derecho de entrada a su vivienda.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.S.D.A., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Dos Santos, al primero desde el año 1.985 o 1.987, y el segundo compro después. Que el Sr. R.A. vive entrando por la calle al parque, y el Sr. Agostinho vive al lado de Rogelio. Que el lote de terreno donde vive R.A. perteneció a la sucesión Oltra. Que tiene veintiún (21) años viviendo en la dirección por él señalada. Que el área de terreno que se reclama nunca fue uso de Agostinho, sino de la casa de Rogelio. Que en la parte de arriba existe una cerca de alambre desde hace 25 años atrás y que las casas no pegan. En la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora repreguntara, el Tribunal dejó constancia de manifestado por el testigo en los siguientes términos: Que el dueño primero era el hermano, y que Agostinho compro hace 15 años. Que el Sr. Agostinho ha reclamado últimamente. Que no tiene interés en el juicio y que solo mantiene con el ciudadano R.A. una relación de vecino y confianza. Que el Sr. R.A. es propietario del inmueble donde habita desde el año 87 aproximadamente.

    En cuanto a la deposición del ciudadano M.V.F., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Do Santos, al primero desde hace aproximadamente desde unos 18 años y al segundo como unos 6 años. Que R.A. vive en la Calle Cultura, Quinta Tailin, y el Sr. Santos vive en la entrada de la casa y siempre ha sido a misma y que si le sacan esa entrada, la casa no tendría otra y quedaría secuestrada. Que el Sr. Rogelio compro esa casa aproximadamente hace 18 años y fue el paso que siempre tuvo él y su antecesor. Que el Sr. Agostinho Domingos Do Santos nunca prohibió o usó esa entrada y nunca fue usado por nadie más que fuera el dueño de la casa. Que si el Sr. Agostinho intentara derrumbar siempre la existente cerca que hay, y construir una pared en la entrada, la casa quedaría sin entrada y secuestrada. Que el lindero del inmueble del ciudadano Agostinho Domingos Do Santos, siempre ha sido la misma desde antes de adquirirlo, con esa cerca. En la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora repreguntara, el Tribunal dejó constancia de lo manifestado por el testigo en los siguientes términos: Que le ciudadano Agostinho lleva en el inmueble como unos seis (6) años aproximadamente, y que lo ha visto varias veces cuando baja por la calle cultura, en su terreno allí y una ermita de un santuario que hicieron hay al lado. Que el Sr. Agostinho tiene un Metro Setenta, Cabello Negro, de Piel Blanca, como Portugués, y ni gordo, ni flaco. Que no es vecino del ciudadano R.A. pro lo conoce desde aproximadamente unos 17 o 18 años porque mas debajo de la calle cultura construyó una casa para un compadre que se llama Quinta Esther, y al avisarles que se vendía ese terreno donde está la casa del Sr. Rogelio, fueron a verla pro el Sr. Rogelio se les había adelantado y que de allí para acá es que lo conoce. Que la relación que mantiene con el Sr. Rogelio es de saludos de vecinos. Que nunca ha estado en reunión con los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Dos Santos hablando sobre el caso. Que no tiene ningún interés sobre el juicio. Que el Sr. Rogelio es propietario del inmueble donde habita desde hace 18 años. Que dicha casa tiene una única entrada de acceso peatonal y para vehículos.

    El Tribunal dejó constancia de no haber evacuado la testimonial del ciudadano J.B.G. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto este no compareció al mismo.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.P.A., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Do Santos, desde que ellos están viviendo allí, porque lleva viviendo por hayá desde 1.966. Que el primero vive enfrenta de su casa y el segundo a una cuadra. Que la casa donde vive el ciudadano R.A. perteneció a la sucesión Oltra, pero antes perteneció al que la hizo. Que el terreno de acceso de peatones y entrada de vehículos, siempre ha formado parte del terreno donde está construida la casa del ciudadano R.A., y que este siempre ha utilizado el lote de terreno objeto del deslinde como entrada al inmueble porque está en la entrada del terreno, que la había hecho Enrique, el jefe civil del valle. Que E.I. siempre utilizaba ese lote de terreno libremente porque no tenía otra entrada. Que Enrique le vendió al Sr. Rogelio y siempre se habían servido de esa entrada. Que no ha escuchado nunca que el ciudadano R.A. quisiera construir una pared. Que si el Sr. Agostinho construyera una pared con el solo fin de impedir el paso hacia la propiedad del Sr. Rogelio, este quedaría secuestrado, porque si le cierra la puerta no tendía por donde entrar. Que el lindero del inmueble del ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos, vecino con el inmueble del ciudadano R.A., siempre ha sido el mismo, desde antes de adquirirlo, con esa vieja cerca en el mismo sitio que hoy ocupa. En la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora repreguntara, el Tribunal dejó constancia de lo manifestado por el testigo en los siguientes términos: Que tiene viviendo en su casa desde el año 1.985. Que no pude definir la fecha desde cuando el ciudadano Agostinho es propietario del inmueble. Que mantiene con el ciudadano Rogelio una relación de vecinos. Que tampoco sabe la fecha de cuando el ciudadano R.A.. Que en el año 1.966 conoce al ciudadano E.I.. Que la cerca está ubicada de la calle a la casa. Que no entiende lo que significa inmueble secuestrado. Que la entrada del Sr. R.A. tiene una sola entrada.

    El Tribunal dejó constancia de no haber evacuado la testimonial de la ciudadana M.R.d.N. y de haberse declarado desierto al acto por cuanto esta no compareció al mismo.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano A.C.C., el Tribunal procedió a dejar constancia de lo siguiente: Que conoce de vista a los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Dos Santos, porque son vecinos. Al primero desde hace 19 años y al segundo desde 5 años. Que el Sr. Rogelio en la calle principal de la calle cultura; y el Sr. Agostinho en la calle la terraza. Que el lote de terreno donde está construida la casa del ciudadano R.A. perteneció a la Sucesión Oltra. Que le Arrea de Acceso de peatones y entrada de vehículos, siempre ha formado parte del terreno donde está construida la casa del ciudadano R.A., y es la única entrada que ha tenido. Que el ciudadano E.I. le vendió la casa a R.A.. Que el ciudadano R.A. utiliza el lote de terreno reclamado en deslinde como área de paso desde que compró el inmueble, al igual que lo hizo su vendedor. Que si el Sr. Agostinho Domingos Dos Santos construye una pared con el solo fin de impedir el paso hacia la propiedad del Sr. R.A., este quedaría secuestrado. Que le lindero siempre ha sido la cerca en el sitio que hoy ocupa. En la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte actora repreguntara, el Tribunal dejó constancia de lo manifestado por el testigo en los siguientes términos: Que tiene aproximadamente 30 años viviendo en su casa. Que el ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos desde hace 5 años. Que no ha estado presente o ha escuchado alguna reunión entre los ciudadanos R.A. y Agostinho Domingos Dos Santos. Que mantiene con el ciudadano R.A. una relación de vecinos. Que el Sr. R.A. es propietario del inmueble donde habita desde hace aproximadamente 19 años. Que hace 23 años aproximadamente conoció a E.I.. Que la cerca en el lindero colindante queda al frente de su casa. Que entiende por inmueble secuestrado que le sea puesta una pared que le tranque porque esa casa no tiene otra entrada. Que solo conoce de frente la casa del ciudadano R.A. y que tiene una sola entrada. Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

    Aprecia el Tribunal que las anteriores declaraciones no incurren en contradicciones y en consecuencia, se les tiene como ciertas, por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Promueve la experticia sobre el bien inmueble conformado por un lote de terreno y la casa ubicado en la ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área de Caracas, que mide Ochocientos Sesenta Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (860,20 M2) aproximadamente que formó parte de la Hacienda El Guamal; a los fines de determinar la existencia de un área de circulación, vehicular y peatonal, por el lindero Sur del inmueble de su representante; de determinar la existencia y la vetustez o edad aproximada de la cerca divisoria existente entre el inmueble de su representada y que lo separa del ocupado por la Parte Actora; de determinar si existe algún impedimento para la construcción de un muro sustitutivo de la cerca existente que, hasta la presente fecha y por muchos años, ha permanecido separando a ambos inmuebles; de determinar si los habitantes del inmueble ocupado por la parte actora, hace o ha hecho uso del área en reclamación para poder pasar al inmueble ocupado por la parte actora, actualmente; de determinar la certeza o posibilidad de secuestro del inmueble respecto al libre acceso vehicular al área de estacionamiento del mismo, así como de su inmueble.

    En este sentido, observa el Tribunal que la prueba promovida fue evacuada, tal y como se evidencia del Informe Técnico de Experticia sobre le inmueble antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la oportunidad para que esta sentenciadora decida el fondo de lo planteado, observa lo siguiente:

    La controversia en cuestión, tiene por objeto una acción de deslinde, la cual aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

    En este sentido, la doctrina ha dejado claramente establecido que a fin de establecer el objeto de la pretensión, el solicitante debe identificar con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales verse la solicitud, indicando su situación y linderos. Asimismo, tratándose de una petición de deslinde, deberá indicar cual o cuales son los linderos que presenten dudas, confusión o indeterminación y los puntos por donde, a juicio del solicitante, deba pasar la línea divisoria.

    En atención a esto, el Tribunal observa que el accionante, plantea la solicitud de deslinde en los siguientes términos:

    Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que conforme al documento de propiedad, mi representado adquirió el terreno y la Bienhechuría sobre el construida, siendo dicho lote de terreno aproximadamente DOS MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (2.035 M2), cuyos documentos y medidas aparecen señalados en el documento y que doy aquí por reproducidos. De dicho título y conforme a los Metros Cuadrados de Superficie de su lote de terreno existe la certeza de que faltan OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (82,16 M2), presentando el mismo una alteración del lindero Norte donde la parcela vecina solapaba su lindero en el Sur en 7,98 mts. Y por el lindero Este con una entrada de acceso a la misma parcela vecina de 19,50 mts. Dando esto un total de 82,16 M2, tal y como se aprecia del levantamiento topográfico actualizado y cuyo plano anexo al presente escrito marcado con la letra “C”…

    …Omissis…

    Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el ciudadano R.A., antes plenamente identificado, se niega a reconocer que está ocupando una porción de terreno que no le corresponde en propiedad, en nombre de mi patrocinado y por instrucciones expresas de él, ocurro ante usted, para demandar formalmente como en efecto demando al ciudadano R.A., quien es mayor de edad, de nacionalidad española, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.049.905, para que convenga en que la extensión o porción de terreno ocupada por él, aproximadamente de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (82,16 M2), es de la exclusiva propiedad de su mandante, y en consecuencia está obligado a devolvérsela…

    En atención a lo señalado, observa esta sentenciadora que el solicitante en principio no indica los linderos y medidas correspondientes al inmueble de su propiedad y que efectivamente es uno de los dos sobre los cuales versa la presente acción de deslinde, limitándose a señalar que existe la certeza de que falta la cantidad de Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (82,16 M2), aduciendo la presencia de una alteración en el lindero norte y por el lindero este. De igual manera, y en el capítulo denominado petitorio, tal y como quedo transcrito supra, establece que dicha cantidad de terreno se encuentra ocupada por el ciudadano R.A..

    Así las cosas, se evidencia que la solicitud en cuestión no se basta así misma para señalar al Juez la situación existente entre los dos inmuebles, ya que solamente identifica uno de ellos, pretendiendo basarse para ello tanto en el original de un informe técnico topográfico el cual quedó desechado del debate probatorio en el capítulo relativo a las pruebas y su valoración, así como también en el documentos de propiedad.

    Sin embargo, muy a pesar del principio de la comunidad de la prueba que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509, quien aquí sentencia no encuentra elemento probatorio alguno que esclarezca la contención planteada y permita establecer que porción de terreno se encuentra faltante, respecto del inmueble del accionante, y en consecuencia donde debieran estar ubicado los linderos que aquí se reclaman.

    En virtud de la situación acaecida, esta sentenciadora sigue los lineamientos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

    En atención a lo anterior, y por cuanto en el presente caso existe la duda de los puntos a deslindar, considera este Tribunal, en atención al principio señalado en la norma antes transcrita, improcedente la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano Agostinho Domingos Dos Santos.

    V

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO DOMINGOS DOS SANTOS en contra del ciudadano R.A..

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    En virtud de que la presente sentencia se encuentra publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-

    LA JUEZ TITULAR,

    Abog. A.M.C. de MOY.

    LA SECRETARIA,

    Abog. LEOXELYS VENTURINI.

    En la misma fecha siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIA

    Exp. Nº: 04-1029.-

    AMCdeM/LV/Mauri.-

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