Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1602-07.

DEMANDANTE: AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO y RAITER BARRETO, Abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.038 y 56.252

PARTE DEMANDADA: S.A.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.765.838

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.V.R. y P.J.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.146 y 130.010, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 14 noviembre de 2007, la parte actora ciudadano AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207, demanda por DESALOJO a la ciudadana S.A.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.765.838.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 39 de fecha 20-11-2007 auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 49 de fecha 30-01-2007 diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó constancia de recibo de la citación de fecha 30-01-2.008, dirigida a la parte demandada (identificada ut-supra).

Cursa al folio 54 de fecha 04-03-2.008 diligencia suscrita por la parte demandada en la que consigno escrito de promoción de pruebas.

Cursa a los folios del 65 de fecha 06-03-2008 diligencia consignada por la parte demandada en la que consigno recibo de pago, a los fines de demostrar que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento.

Cursa al folio 65 de fecha 17-03-2008 auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa al folio 68 de fecha 16-04-2.008 auto de diferimiento de sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que en fecha 22-03-2.000, celebró Contrato de Arrendamiento con la parte demandada, que en principio era a tiempo determinado y que luego se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un local comercial del cual es copropietario con el ciudadano ATTILIO CICCARELLI, quien es de nacionalidad italiana, y titular de la cedula de identidad Nº 82.047.043 el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7-1-A, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falco, esquina Plaza B.d.S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; así mismo la parte demandada expresó que el contrato a tiempo que suscribieron en principio fue de un año (01) fijo sin prorroga que comenzó a regir del 01-09-1.999 y finalizaría el 31-08-2.000, con un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y que una vez transcurrido el plazo inicial de la relación arrendaticia, la parte arrendadora continuo aceptando las pensiones de arredramiento que el arrendatario le debía mensual y la parte demandada continuo ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, lo que tarjo a si decir la tacita reconducción del contrato convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, igualmente expresó textual: “Ahora bien, como consecuencia de la compra del inmueble antes citado, la cual realice al ciudadano A.C. identificado ut-supra, en su carácter de anterior arrendador y propietario, me subrogue en dicho contrato de arrendamiento como nuevo arrendador, quedando vigente todas y cada una de las clausulas fijadas en el mencionado contrato de arrendamiento original, subsistiendo de esta manera el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 1.604 del Código Civil vigente, siendo este de mi exclusiva propiedad según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2.005), bajo el numero 12, folios 54 al 58 vto, tomo 4, protocolo primero, trimestre primero, el cual anexo marcado bajo letra “B”. Pero es el caso ciudadana Juez, que soy comerciante y poseo un Fondo de Comercio denominado INVERSIONES MON CHERIE COMPAÑÍA ANONIMA, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, con fecha veintinueve (29) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 66, tomo 182-A-Sgdo y con una posterior modificación según se evidencia de instrumento inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2.005), anotado bajo el Nº 44, tomo 39-A-Sgo, el cual anexo en copia certificada marcada bajo los Nº 1 y 2, situados en la planta baja del edificio Liro, cruce de las calles Ayacucho y A.B. de esta misma población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales me fueron alquilados y son propiedad de los ciudadanos A.R.L., D.G.M.C., V.R.B. y S.C.L.P., quienes son venezolanos los tres primeros, e italiano el cuarto, mayores de edad, civil hábiles y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.992.279, V-6.271.585 y E-290.017, respectivamente, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (con funciones notariales) del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito entre las partes contratantes en fecha primero (01) de marzo del año dos mil dos mil dos (2.002), bajo el Nº 31, tomo cuarta, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y que anexo en original al presente escrito marcado con letra “D”; el termino fijado para la duración del mencionado contrato de arrendamiento fue de tres (03) años que comenzaría a regir a partir del día primero (01) de enero del (2.002) y finalizaría el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2.005) con un canon mensual de arrendamiento de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00), para el primer año y para el segundo y tercer año, dicha cantidad varia de conformidad con las variaciones inflacionarias acumuladas actualmente. Posteriormente el mencionado contrato de arrendamiento fue prorrogado mediante documento privado de fecha primero (01) de enero del año dos mil cinco (2.005), por un periodo de dos (02) años, es decir que el mismo comenzaría a regir a partir del primero (01) de enero del año dos mil cinco (2.005) y finalizaría el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil seis (2.006), el cual anexo al presente escrito en copia simple bajo la letra “E”. Pero el caso es ciudadana Juez, que los arrendadores y propietario del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, de manera reiterada me han informado que requieren los locales de comercio mencionados y me ha solicitado desde hace meses atrás, que devuelva nuevamente los mismo en los actuales momento el contrato de arrendamiento in comento se encuentra vencido y me ha pedido la desocupación de los mismo, tanto es así ciudadana Magistrado que en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2.006), los propietarios me notificaron judicialmente que había resuelto conforme a la Ley, no renovar el precitado contrato, y por lo tanto debía acogerme a lo establecido en el articulo 38 en su literal “C” del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual cito a continuación….”Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año”; por lo cual estoy obligado a desocupar el inmueble donde estoy arrendado , según se evidencia de la Notificación judicial Nº 47-2.006, realizada por ese mismo Juzgado de los Municipio Independencia de S.T.d.T., del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de julio del año dos mil seis (2.006), y que anexo al presente libelo marcado bajo la letra “F”. Como consecuencia de tal situación voy a quedar sin trabajo para ejercer mi actividad comercial con que mantengo a mi familia, integrada por mis tres (03) hijos menores de edad de nombres AIRYN CAROLINA, YOSELYN y G.A., según consta y se evidencia de las partidas de nacimientos que anexo el presente escrito marcadas con letras “G”, “H” e “I”. Es por tal razón que en virtud que tengo un local comercial de mi exclusiva propiedad arrendado a la ciudadana S.A.E.D.R., identificada ut-supra, he tenido la necesidad y urgencia de pedirle en varias oportunidades que me desocupe el inmueble de mi propiedad, donde esta arrendada ya que lo necesito para instalar mi fondo de comercio, debida a la actual extrema necesidad de garantizar el sustento diario de mi familia, mediante la estabilización de mi actividad económica, pero esta se ha negado en reiteradas oportunidades a entregarme el local antes señalado” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Esta sentenciadora observa de la revisión de las actas procesales que el Demandado en el acto de la contestación de la demanda no compareció a esgrimir sus defensas.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Adjunto al libelo produjo la parte actora original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre A.J.R.F., en su condición de copropietario del inmueble según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T., de fecha 29 de marzo de 1.998, registrado bajo el Nº 19, folios 113 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI, italiano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 82.047.043, según consta poder otorgado por el Juzgado del Municipio S.B., San F.d.Y., Estado Miranda, anotado bajo el Nº 157 de los Libros de Registro de Poderes del año 1.989 que lleva el Juzgado, y que para los efectos del contrato se denomina el arrendador y S.A.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.765.838, el arrendatario, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que la parte actora se subrogo el contrato de arrendamiento por ser la actual propietaria. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de Propiedad del que se evidencia que el ciudadano A.J.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 6.417.721, en su condición de copropietario del inmueble y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI, italiano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 82.047.043, le otorgo en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207 el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7-1-A, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón, esquina Plaza Bolívar de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de Fondo de Comercio denominado INVERSIONES MON CHERIE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 29-05-1.998, bajo el Nº 66, tomo 182-A-Sgdo y con una posterior modificación según se evidencia de instrumento inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha 11-03-2.005, anotado bajo el Nº 44, tomo 39-A-Sgo, y que se encuentra funcionando en un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos bajo los Nros. 1 y 2, planta baja, edificio Lirio, cruce de las calles Ayacucho y A.B., S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que tiene un fondo de comercio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.L., D.G.M.C., VICTTORIO RUSSO BARONES y S.C.L.P., quienes son venezolanos los tres (03) primeros, e italiano el cuarto (04), y titulares de la cédula de identidad Nº 6.992.279, 6.970.613, 6.271.585 y 290.017, respectivamente, (arrendadores) y HAYANARIS C.L. y AGOSTNHO DE F.F.S., venezolana y portuguesa, y titulares de la cedula de identidad Nº 14.756.044 y 82.026.207, respectivamente, (arrendatarias), sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos bajo los Nros. 1 y 2, planta baja, edificio Lirio, cruce de las calles Ayacucho y A.B., S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que comenzó a regir a partir del 01-01-2.002. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que ocupa actualmente un local arrendado donde funciona su fondo de comercio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.L., D.G.M.C., VICTTORIO RUSSO BARONES y S.C.L.P., quienes son venezolanos los tres (03) primeros, e italiano el cuarto (04), y titulares de la cedula de identidad Nº 6.992.279, 6.970.613, 6.271.585 y 290.017, respectivamente, (arrendadores) y HAYANARIS C.L. y AGOSTNHO DE F.F.S., venezolana y portuguesa, y titulares de la cedula de identidad Nº 14.756.044 y 82.026.207, respectivamente, (arrendatarias), sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos bajo los Nros. 1 y 2, planta baja, edificio Lirio, cruce de las calles Ayacucho y A.B., S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que comenzó a regir del 01-01-2.005. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que ocupa actualmente un local arrendado donde funciona su fondo de comercio. Y ASI SE DECLARA

• Notificación Judicial efectuada por el Juzgado de Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte de los arrendadores de la parte actora, a los fines de que el arrendatario AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nº 82.026.207, quede notificado sobre el fin de la relación arrendaticia, y sobre la obligación de devolver el inmueble arrendado el ultimo día del contrato vigente, o de la prorroga legal establecida. Ahora bien, dicho instrumento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que se encuentra en necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis, por cuanto en el que actualmente está arrendado le solicitaron desocupación. Y ASI SE DECLARA.

• Partidas de nacimiento de las menores AIRYN CAROLINA, YOSELYN y G.A., cursantes a los folios del 36 al 38, Ahora bien, dichas actas no fueron tachadas de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que tiene hijos menores de edad. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de recibos de depósitos realizados a favor de la ciudadano AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207, de los meses del mes de agosto 2.007 hasta febrero 2.008. Ahora bien, dichos recibos no fueron tachadas de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la solvencia de la parte demandada sobre los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

• Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.L., D.G.M.C., VICTTORIO RUSSO BARONES y S.C.L.P., quienes son venezolanos los tres (03) primeros, e italiano el cuarto (04), y titulares de la cedula de identidad Nº 6.992.279, 6.970.613, 6.271.585 y 290.017, respectivamente, (arrendadores) e inversiones MON CHERIE, C.A, (arrendatarias), inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Metropolitano y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.998, bajo el Nº 66, tomo 182-ASgdo, la cual se encuentra representada por el ciudadano AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 82.026.207, en su carácter de presidente de la empresa, y el plazo del contrato será de CUATRO (04) años fijo, y comenzara a regir a partir del primero de agosto del 2.007. Ahora bien, dicho contrato no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la defensa de la parte demandada sobre que la parte actora no se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble que es objeto de la presente acción. Y ASI SE DECLARA

Así las cosas, esta Juzgadora observa que la presente acción se solicita el Desalojo de un bien inmueble arrendado, que se encuentra constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7-1-A, ubicado en la planta baja del edificio Pasaje Independencia, situado en la calle Falcón, esquina Plaza Bolívar de la población de S.T.d.T., Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es propiedad de la parte actora, quien a su decir necesita ocuparlo por cuanto se encuentra arrendado en otro inmueble donde funciona su fondo de comercio y que en los actuales momento los arrendadores le solicitaron la desocupación de dicho inmueble. Por su parte el demandado en su escrito de promoción de pruebas expreso que hasta la fecha se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, y que el demandante renovó contrato de arrendamiento por cuatro años (04) que comenzó a regir desde el 01-08-2.007;

Ahora bien, si bien es cierto que ha quedado plenamente demostrado con Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 05 al 10 vto., y documento de venta cursante a los folios del 11 al 16 y vto., en el cual la parte actora se subroga el contrato de arrendamiento por ser la actual propietaria y en consecuencia la existencia de la obligación contractual arrendaticia existente entre las partes, la cual se inició en fecha 22-03-2.000, con un lapso de un (01) año fijo a partir del 01-09-1.999 hasta el 31-08-2.000, y el otro del 01-01-2.002 que luego se convirtió en indeterminado por cuanto hasta la presente fecha exista dicha relación arrendaticia, es decir, se produjo la denominada tacita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil; y que también es cierto que en los autos consta notificación judicial de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del contrato en el cual se encuentra el fondo de comercio de la parte actora, y que puede dar indicio que la parte actora necesita el inmueble objeto de la demanda; no es menos cierto que la parte demandada consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos A.R.L., D.G.M.C., V.R.B. y R.L.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 6.992.279, 6.970.613, 6.271.585 y 80.397.568 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L.P., de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº 290.017, (arrendadores), y la firma mercantil INVERSIONES MON CHERIE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1.998, bajo el Nº 66, tomo 182-A-Sgdo, la cual fue posteriormente modificada según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 20 de marzo de 2.002, bajo el Nº 58, tomo 41-A-Sgdo, la cual se encuentra representada por el ciudadano AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nº 82.026.207, (arrendatario), sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, por un canon mensual por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y que el plazo de duración de dicho contrato es de CUATRO (04) años fijos, que comenzaría a regir a partir del 01-08-2.007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., en Charallave, en fecha 09-08-02.007, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 92, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia hace plena prueba y demuestra fehacientemente que el actor no tiene necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto le fue renovado su contrato de arrendamiento donde se encuentra actualmente su fondo de comercio INVERSIONES MON CHERIE COMPAÑÍA ANONIMA (identificado ut-supra) por el tiempo de CUATRO (04) años, desde el 01-08-2.007, en consecuencia en los autos se encontró elementos probatorios que demuestran que son ciertos los hechos alegados por la parte demandada, es decir, existe plena prueba o elementos de convicción que lleven el ánimo de esta Juzgadora de considerar que efectivamente la parte actora no se encuentra en una necesidad imperiosa y manifiesta de ocupar el inmueble que tiene bajo la figura de arrendamiento con el demandado, por lo que quedó desvirtuada la causal “B” del contenido del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…, invocada por la parte actora. En consecuencia y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que en base a la reiterada jurisprudencia que establece sobre la protección del arrendatario por nuestro sistema de justicia venezolano, a través de sus Tribunales competente cuando el arrendador sin justa causa lo quiere desalojar de bien inmueble arrendado, no debe prosperar la presente acción por desalojo ya que han quedado desvirtuadas las pruebas presentadas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207 contra S.A.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.765.838. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207 contra S.A.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.765.838

  1. -SE CONDENA en costa a la parte actora AGOSTINHO DE F.F.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.026.207, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1602-07

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