Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: Nº 928-06

PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS, portugués, mayor de edad, soltero, comerciante domiciliado en la población de Santa Teresa del Tuy y titular de la cédula de identidad No. E- 82.026.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICO SCUTARO NODA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.155.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.123.

PARTE DEMANDADA: NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.147.801.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.061.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

NARRATIVA

Subieron a este tribunal en alzada, procedentes del Juzgado de Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de ciento un (101) folios útiles, el expediente signado bajo el No.2625-2006, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11-10-2006, que declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, que incoara el ciudadano, AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS, contra la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. No. E- 82.026.207 y 6.147.801, respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 23-02-2.006, se admitió por ante el Juzgado a-quo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho, siguiente a su citación.-

En fecha 05-04-2006, la parte demandada ciudadana, NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN antes identificada; debidamente asistida por los abogados en ejercicio ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL y FREDY DE LA CRUZ IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.393 y 70.061, respectivamente, consigna constante de cinco (05) folios útiles; escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo cuestiones previas.

En fecha 21-04-2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto en fecha 25-04-2006.

En fecha 25-04-2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 26-04-2006.

En fecha 29-03-2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11-10-2.006 el Juzgado a-quo dicta sentencia en la cual se declara CON LUGAR el desalojo incoado por la parte actora.

En fecha 25-10-2006, la parte demandada ciudadana, NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN antes identificada; debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY DE LA CRUZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.061, respectivamente, consignó diligencia en la cual se apela a la sentencia dictada en fecha 11-10-2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibe en este Tribunal el presente expediente, a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- Cursa a los folios del 103 al 107, con fecha 23 de noviembre de 2006, escrito presentado por la parte demandada fundamentando su apelación.-

En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de diciembre de 2006.-

Cursa al folio 148 y vto. Diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 29 de enero de 2007, donde confiere poder apud acta al abogado RATTER BARRETO.-

Cursa a los folios 149 y 150, los actos de posiciones juradas de los ciudadanos AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDEZ Y NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, evacuadas en fecha 31 de enero de 2007.-

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida estableció:

Ahora bien, se desprende del referido contrato que la fecha estipulada de pago se estableció en los primeros cinco días de cada mes, evidenciándose del referido depósito que el mismo fue debitado en fecha 24-11-05, es decir, en forma extemporánea, por cuanto debió realizarse los primeros cinco (05) días del mes de noviembre de 2005. Y ASI SE DECLARA.

Sic

Cursa al folio 60, de las presentes actuaciones copia simple del escrito de consignación de la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, por cuanto es arrendataria del local No 7, de la planta baja del Pasaje Independencia, Plaza Bolívar de Santa Teresa del Tu, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006; observando este Juzgado que la mencionada consignación fue recibida por este despacho, el 6 de abril del mismo año, evidenciándose en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo convenido en cancelar al vencimiento de cada mes, evidenciándose de la consignación del pago en el plazo convenido. Y ASI SE DECLARA

Sic.

Cursa al folio 65 de las presentes actuaciones deposiciones de los ciudadano OMAR JESUS LÓIPEZ MENDOZA y JOEL JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, desprendiéndose de sus deposiciones y así ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN y el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES; observando este Juzgado en su análisis, que no llegó a comprobarse mediante las citadas deposiciones la solvencia de los meses demandados de la demandada como arrendataria del referido inmueble, Y ASI SE DECLARA

Sic.

Ahora bien, cursa en folios 5 de las presentes actuaciones Notificación Judicial solicitada por el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES, a los fines de notificar al ciudadano CARLOS E. MÁRTINEZ, MERY JOSEFINA ANDARCIA y SILVEIRA ANTONIA ESCALONA DE ROJAS, quienes reciben copia de la notificación como acción de su conformidad, de tener conocimiento que posee el carácter de nuevo dueño y arrendador del inmueble en cuestión, notificándoles de igual forma, que seguirán las mismas condiciones en el contrato estipulado, por lo que este Tribunal en su análisis le otorga el mérito favorable a los efectos de dejar establecido el conocimiento de los arrendatarios respecto al nuevo dueño y arrendatario del inmueble. Y ASI SE DECLARA

Sic

“Cursa en el folio 8 al 11 de las presentes actuaciones contrato de venta entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITES actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI; y el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNÁNDESA, éste último como comprador del inmueble objeto de la presente acción, este tribunal le otorga el mérito favorable de los autos a los fines de establecer la titularidad que lo asiste sobre el bien en cuestión y así queda ESTABLECIDO.-

Cursa en folios 14 al 22, de autos, contratos de arrendamiento entre el anterior dueño del inmueble ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITES, actuando en su carácter de copropietario del inmueble en cuestión y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELL según se evidencia de poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Independencia, santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de marzo de 1988, registrado bajo el No.19, folios 113 al 118, Protocolo Primero; y por la otra la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, en su carácter de arrendataria del referido inmueble y evidenciándose que el plazo de vigencia del contrato es de un (01) año contado a partir del 1° de enero del año 2002 al 1° de enero del 2003, observando este Tribunal que la relación arrendaticia se ha convertido en indeterminada, por lo cual es procedente la demanda por la acción intentada de la figura del desalojo. Y ASI SE DECLARA

Sic

Cursa en folios del 18 al 22, de las presentes actuaciones, contrato de arrendamiento entre ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITAS, en su condición de copropietario y actuando en representación del ciudadano ATILIO CICCARELLI, según poder otorgado por el prenombrado ciudadano, en su condición de arrendador del inmueble en cuestión; y por la otra, la ciudadana SILVEIRA ANTONIA ESCALONA DE ROJAS, en su condición de arrendataria, desprendiéndose del referido contrato la vigencia del mismo de fecha 1° de septiembre de 1999 al 31 de agosto del año 2000, observando éste Tribunal que la relación arrendaticia contemplada en el referido contrato nada aporta al presente procedimiento pues se observa, que la arrendataria recae sobre otra persona que no es la demandada. Y ASI SE DECLARA

Sic.

Ahora bien, se desprende de folios 80 y 82 de autos, cómputos efectuados a petición de la parte accionante y parte demandada, observándose que desde la fecha 3 de abril de 2006, fecha en la cual la secretaria Titular de este Juzgado consigna boleta de formalización de citación, evidenciándose que el escrito de contestación a la demanda fue efectuado extemporáneamente, ya que según cómputo efectuado debió realizarse en fecha 6 de abril de 2006, habiéndose realizado el día 5 de abril de 2006, tratándose en el presente procedimiento, donde el cómputo establecido para la contestación se trata de un término y no de un lapso procesal, lo cual trae como consecuencia, que la contestación debió realizarse en la oportunidad establecida en el caso de autos, la norma nos indica que la contestación debe efectuarse el segundo día de la citación de la demanda es imperativo y no da lugar a dudas ni a interpretación, por lo que la demandada al no ejecutar en el tiempo establecido por la norma su defensa, es forzoso para este juzgado decretar su extemporaneidad en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA

Sic.

Ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento de la demandada en violentar las cláusulas establecidas en el contrato regido por cuanto allí quedo establecido, que el pago de los arrendamientos se harían los cinco (5) primeros días de cada mas, habiendo efectuado el pago correspondiente a la mensualidad de noviembre, en fecha 24-11-05, cuando debió efectuarse los primeros cinco (5) días del mes. DE igual forma observa el Tribunal que la demandada no probó el pago de los meses de Diciembre 2005 y enero 2006, meses que fueron demandados insolventes. Y ASI SE DECLARA

Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó ser legítimo propietario de un inmueble constituido por un local de comercio, distinguido con el No 7, ubicado en la planta baja del edificio “Pasaje Independencia”, situado en la calle Falcón, esquina Plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), bajo el No. 12, Folios del 54 al 58 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, Trimestre Primero del año dos mil cinco (2.005).

Expone el demandante que en fecha 01 de enero de 2002, los antiguos co-propietarios del ya descrito inmueble ciudadanos: ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITAS y ATTILIO CICCARELLI, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.417.721 y E- 82.047.043, respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, ya identificada, según consta de contrato de arrendamiento cursante a los autos, por un local comercial situado en la planta baja del edificio “Pasaje Independencia”, situado en la calle falcón, esquina Plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, la duración del mismo fue estipulada de mutuo y común acuerdo en un (01) año fijo sin prorroga, comenzando a regir a partir del día primero (1°) de enero del año 2002 y finalizaría el día primero (1°) de enero del año 2003, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,00), el cual debía ser cancelado por la parte arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mes, a más tardar, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, lo que fue aumentando progresivamente hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), monto este que fue establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha conversión locativa se convirtió en tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.

Así mismo expone el demandante que; en fecha 09 de febrero del año 2005, producto de la venta hecha a su persona, por los ya citados propietarios y en vista que la arrendataria se negaba a cancelarle los pagos del arrendamiento, procedió a solicitar ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a que procediera a la Notificación Judicial de los arrendatarios que ocupaban el inmueble antes mencionado, entre los que se encontraba la ya nombrada arrendataria NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, con la finalidad de ser informados de la cualidad que éste poseía como nuevo propietario y arrendador de inmueble antes señalado, la obligación de cancelarle mensualmente los cánones de arrendamiento estipulados en el mencionado contrato de arrendamiento y además se le notificaba que quedaban vigentes todas y cada una de las estipulaciones en el contenidas; notificación ésta que riela a los folios del presente expediente.

Siendo el caso que; estando la arrendataria obligada a pagar los cánones de arrendamiento los cinco (05) primero días de cada mes y la misma de manera unilateral y sin causa justificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Noviembre y Diciembre del año 2005 y el mes de enero del año 2006, que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) cada uno, los cuales suman SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.750.000,00) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula Octava del contrato al no pagar los cánones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que para el es procedente la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que efectivamente intentó.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6to, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado lo extremos del artículo 340 en su ordinal 4to, del mismo Código. Igualmente opuso el Ordinal 5to, 8vo, y 11 del 346, del Código de Procedimiento Civil, así como negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en toda su extensión y plenitud la demanda de desalojo incoada en su contra, así como el hecho de que se encuentre insolvente, ni adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte demandante.

En primer lugar, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, decretada por el Tribunal de la Causa, y al respecto, se observa:

“ Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia No 2973, del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., estableció lo siguiente: “ Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley… Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando esta en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente.(…)En este sentido es pertinente citar la sentencia No 1011, del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expreso lo siguiente: …” En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no solo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales…”De conformidad con lo antes puesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el derecho hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formulismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino solo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda debe verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…”

El caso de autos, corresponde al juicio breve cuyo acto de la contestación de la demanda debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a su citación, ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, quedo citada el día 03 de abril de 2006, fecha en que se dejó constancia por secretaria, de la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le correspondía dar contestación a la demanda, en fecha 06 de abril de 2006, de acuerdo al computo realizado por el Tribunal de la Causa, cursante al folio 82, y no el día 05 de abril de 2006, como efectivamente lo hizo, tal como se desprende del escrito cursante a los folios 44 al 48, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar EXTEMPORANEA la contestación de la demanda, Y ASI SE DECIDE.-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 5 de las presentes actuaciones Notificación Judicial practicada en fecha 05 de octubre de 2005, ante el Juzgado de Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , por el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES, a los fines de notificar al ciudadano CARLOS E. MÁRTINEZ, MERY JOSEFINA ANDARCIA y SILVEIRA ANTONIA ESCALONA DE ROJAS, quienes reciben copia de la notificación practicada, con lo cual tienen conocimiento que el solicitante, posee el carácter de nuevo dueño y arrendador del inmueble en cuestión, notificándoles de igual forma, que seguirán las mismas condiciones en el contrato estipulado, por lo que este Tribunal en su análisis le otorga el mérito favorable a los efectos de dejar establecido el conocimiento de los arrendatarios con respecto al nuevo dueño. Dicho documento es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

Cursa en el folio 8 al 11 de las presentes actuaciones contrato de venta entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITES actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELLI; y el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNÁNDES SANTOS, dicho documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Autònomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el No 12, folios del 54 al 58 vto., Tomo 4, Protocolo 1º, donde consta la titularidad de la parte accionante sobre el inmueble objeto de la presente causa.- Este documento es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Cursa en folios 16 y 18, contrato de arrendamiento entre el anterior dueño del inmueble ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITES, actuando en su carácter de copropietario del inmueble en cuestión y en representación del ciudadano ATTILIO CICCARELL según se evidencia de poder otorgado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Independencia, santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de marzo de 1988, registrado bajo el No.19, folios 113 al 118, Protocolo Primero; y por la otra la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORÍN, en su carácter de arrendataria del referido inmueble y evidenciándose que el plazo de vigencia del contrato es de un (01) año contado a partir del 1° de enero del año 2002 al 1° de enero del 2003, observando este Tribunal que la relación arrendaticia se ha convertido en indeterminada, siendo procedente la demanda. Por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado por la demandada, este Tribunal le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Cursa en folios del 14, 15, 18, 19 y 20, contratos de arrendamiento entre ALBERTO JOSÉ ROSSI FREITAS, en su condición de copropietario y actuando en representación del ciudadano ATILIO CICCARELLI, según poder otorgado por el prenombrado ciudadano, en su condición de arrendador del inmueble en cuestión; y por la otra, la ciudadana SILVEIRA ANTONIA ESCALONA DE ROJAS, en su condición de arrendataria, e igualmente el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ RIVAS, los cuales no son apreciados por este Tribunal por cuanto la relación arrendaticia suscrita en dichos contratos nada aporta al presente procedimiento, por no guardar relación con la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Testimoniales de los ciudadanos OMAR JESUS LÓPEZ MENDOZA y JOEL JOSÉ CORDOVA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, las cuales rielan a los folios del 65 al 70 , este Tribunal le otorga el valor probatorio quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN y el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS. Igualmente fueron conteste al afirmar que el canon de arrendamiento mensual, se encuentra establecido en Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) Dichas testimoniales se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-.

Al folio 59, del presente expediente, corre movimiento bancario correspondiente a la cuenta No 4061035732, a nombre de la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, donde consta que en la fecha 24 de noviembre de 2005, fue debitada la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 560.000,00) mediante cheque No 00037000329. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada, ni tachado de falsa, este Tribunal la aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Consta al folio 60, fotocopia de escrito de consignación de depósito por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.280.000, 00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del año 2006.- Dicho documento no fue impugnado por lo que es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS ANTE ESTE TRIBUNAL:

Documentales:

Marcado “A” Escrito presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, donde se evidencia que el Registrador en funciones notariales se trasladó a la sede del Banco Banesco, ubicado en Santa Teresa del Tuy, puso a la vista del ciudadano LEONEL RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad No 6.846.516, en su carácter de sub-gerente, los siguientes documentos: 1) Certificación de Deposito del cheque No 37000329, realizado por AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDEZ.2)Copia del Cheque No 37000329, por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.560.000,00), de fecha 21 de noviembre de 2005; 3) Copia del reverso del cheque No 37000329. 4) Movimiento Bancario de la Cuenta Corriente No 0134-0406-28-4061035732, a nombre de Andarcia Bellorin Nery Josefina, desde el 01/11/2005 hasta el 30/11/2005, quien Manifestó: “certifico que los recaudos presentados son auténticos” Por cuanto dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

Marcado “B” Documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy, en fecha 01 de noviembre de 2006, anotado bajo el No 82, Tomo 38, por cuanto dicho documento contiene la testimonial del ciudadano EUSTACIO ARGENIS MARCANO, titular de la cédula de identidad No 5.890.308, este Tribunal no lo aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.-

Cursa a los folios 121 al 137, Constancia de consignación de canon de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00) efectuados por la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2006, de los cuales se desprende que el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, se encuentra fijado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00). Dichos documentos son apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

Del análisis de las actuaciones anteriores, se desprende que la parte demandante solicita el desalojo fundamentando su demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2005 y Enero 2006.- Ahora bien, por cuanto quedo demostrado que la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento mensual es DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00), y habiendo demostrado la demandada la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 560.000,00) a la parte demandante, ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS, en fecha 24/11/05, mediante cheque No 37000329, de BANESCO girado contra la Cuenta Corriente No 0134-0406-28-4061035732, a nombre de Andarcia Bellorin Nery Josefina, con lo cual queda comprobado la cancelación del canon correspondiente al mes de noviembre del año 2005, tal como lo mencionara el Tribunal de la Causa, en su sentencia; de todo lo cual se concluye que la demandada canceló el mes de diciembre del año 2005, anticipadamente, con el mencionado cheque, lo cual no puede considerarse extemporáneo por cuanto se violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como quedo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de septiembre de 2002, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.

Del análisis del contrato de arrendamiento suscrito en la presente causa, se evidencia que se trata de un contrato que al a ser tácitamente renovado por las partes pasa automáticamente a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siéndole aplicable el precitado artículo. Ahora bien, con respecto a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, quedó demostrado en autos que la parte demandada canceló el mes de noviembre y diciembre de 2005, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción es improcedente por cuanto la demandada probó haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 6.147.801, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11-10-2006, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la APELACION, interpuesta por la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.147.801, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 11-10-2006.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano AGOSTINHO DE FATIMA FERNANDES SANTOS contra la ciudadana NERY JOSEFINA ANDARCIA BELLORIN, por el inmueble ubicado en la planta baja del edificio “Pasaje Independencia”, situado en la calle falcón, esquina Plaza Bolívar de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

Expediente: 928-07

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