Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoSimulación Y Nulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: FERNANDO DE ABREU FREITES Y J.A.D.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.411.584 y V-10.098.231 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.D.S.S., C.D.S.G. Y G.D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.067, 71.207 y 96.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J.A.D.F., J.C.A.F., M.C.D.A.d.R. Y C.A.D.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.694.747, V-8.757.494, V-8.748.260, V-6.388.381, V-8.748.061 y V-6.048.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDOS: M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J.A.D.F. Y M.C.D.A.D.R.: M.J.S., C.M.R., MORRIS SIERRAATA PERAZA Y F.J.B.S., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 53.197, 100.364 y 112.069 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: J.C.A.F.: A.N.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.778.

EXPEDIENTE N° 14467.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 12 de mayo de 2004, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio F.D.S.S., C.D.S.G. Y G.D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.067, 71.207 y 96.661 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO DE ABREU FREITES Y J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.411.584 y V-10.098.231 respectivamente, contra los ciudadanos M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J.A.D.F., J.C.A.F., M.C.D.A.d.R. y C.A.D.A.D.F..

En fecha 8 de junio de 2004, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2004, mediante auto, este Tribunal ordenó librar las compulsas a la parte demandada, y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal mediante auto complementario la citación por edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del causante J.A.D.A., a objeto de que hicieran hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Citadas como han sido la parte demandada, los co-demandados M.C.D.F.D.A., A.J.A.D.F. Y M.C.D.A.D.R., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados M.Q.D.A.D.F. Y J.C.A.F., de conformidad con el Artículo 218 eiusdes y el co-demandado C.A.D.A.D.F. de manera personal.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares del Edicto publicado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento.

En fecha 14 de octubre de 2004, el ciudadano J.C.A.F., en su carácter de co-demandado, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.N.T.. Asimismo consignó escrito, mediante el cual solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas por cuanto transcurrió el tiempo entre la primera y la última citación.

En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicita cómputo del día siguiente a la citación del primer co-demandado, hasta el día que se venció la última citación.

En fecha 03 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto practicó por secretaria el cómputo solicitado.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el co-demandado J.C.A.F., asistido de abogado mediante escrito ratifica lo contenido en el escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2004.

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

En fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal practicó por secretaria computo, mediante el cual declaró improcedente lo solicitado por la parte co-demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación judicial del co-demandado J.C.A.F., mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004, este Tribunal oyo la apelación en su solo efecto devolutivo, ordenando remitir copia certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, de conformidad con el artículo 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal designó defensor judicial al abogado H.M. de los herederos desconocidos del ciudadano J.A.D.A..

En fecha 14 de febrero de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación de debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó citar al Defensor Judicial.

En fecha 09 de marzo de 2005, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial del co-demandado J.C.A.F., mediante escrito opone cuestiones previas.

En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta pruebas de incidencias.

En fecha 09 de mayo de 2005, el apoderado actor solicito se le nombrara defensor judicial a los co-demandados M.C.D.F.D.A., A.J. ABREU DE FREITES Y M.C.D.A.d.R..

En fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal designo como defensor judicial a los co-demandados al abogado J.F.R..

En fecha 24 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el Defensor designado.

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial.

En fecha 01 de junio de 2005, los co-demandados M.C.D.F.D.A., A.J. ABREU DE FREITES Y M.C.D.A., se dieron por citados y consignaron poder que le fuera otorgado a los abogados M.J.S., C.M.R., MORRIS SIERRAALTA PERAZA Y F.J.B.S..

En fecha 16 de junio de 2005, el apoderado judicial del co-demandado J.C.A.F., consignó escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 29 de junio de 2005, los apoderados judiciales de los co-demandados M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J. ABREU DE FREITES Y M.C.D.A.D.R., presentaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 27 de julio de 2005, el apoderado actor consignó escrito de pruebas incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 02de agosto de 2005, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por el apoderado actor.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los co-demandados, solicitó al Tribunal dictara sentencia y se pronunciara sobre la nulidad del auto de admisión.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL CO-DEMANDADO J.C.A.F.

En fecha 16 de junio de 2005, el abogado en ejercicio A.N.T., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.C.A.F., estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6to del 340 eiusdem, relativa a: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

· Que consta de autos que los ciudadanos FERNANDO DE ABREU FREITES Y J.A.D.A., identificados en autos, pretenden mediante la interposición de la demanda, la declaratoria de simulación de las cesiones de los derechos de propiedad de los diferentes bienes inmuebles descritos en el libelo.

· Que los actores pretenden una declaratoria de simulación, tomando como punto de partida y justificación de su legitimación, la condición de causahabientes y herederos a títulos universales, aun más, señalando los parentesco como elementos simulatorios, pero en ningún lugar de la demanda, ni en la diligencia mediante la cual se consignan los recaudos consta la existencia de los elementos esenciales para la prueba de esta condición, esto es, las partidas de nacimiento, tanto de los actores como de los co-demandados.

· Que el actor se limita a señalar documentos, pero sin acompañar los mismos al libelo, es decir, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento civil, en el sentido de expresar en el libelo y consignar junto con la demanda: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”.

· Que el concepto de lo que debe entenderse por “Instrumento en que se fundamenta la pretensión” lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, esto es, aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda.

· Que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, que es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se le fundamente, porque de este donde, podrá el demandado preparar sus adecuadas defensas y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.

SEGUNDO

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5to del 340 eiusdem, relativa a: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

· Que consta en el libelo de demanda que los apoderados actores pretenden: a) Por vía principal; La declaratoria de simulación de las diversas operaciones de cesión de derechos. B) Por vía subsidiaria: La nulidad absoluta de las cesiones.

· Que al examinar los hechos alegados, así como los fundamentos de derecho, nos encontramos que no existe una distinción entre, que hechos configuran la pretensión de nulidad y cuales la simulación, es más, se invocan causales de nulidad relativa en el capitulo de los hechos y se pretende en el petitorio la nulidad absoluta de los mismos.

· Que la doctrina ha señalado algunos de los supuestos de nulidad relativa de los contratos y entre ellos podemos señalar: Casos de prohibiciones para celebrar compraventa, incapacidad de los contratantes, ausencia de algunas formalidades, defectos del poder, vicios del consentimiento, etc.

· Que la distinción entre un tipo de nulidad y otra tienen particular importancia, específicamente de naturaleza procesal, y que se permitió resumir así: a) En cuanto a la legitimación. La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado. La relativa solo puede ser ejercida a cuyo favor se establece la nulidad. B) La acción para pedir la nulidad absoluta es imprescriptible. La relativa no. C) En un caso los vicios son subsanable. D) en algunos casos se producen efectos jurídicos válidos.

· Que esta oscuridad del libelo y la ambigüedad en que se presentan los hechos, no permiten que su representado efectúe una adecuada defensa de sus derechos por cuanto tendría que adivinar que pretenden los actores, ya que no se puede a.d.m.a. los hechos, el derecho invocado y la pretensión, las cuales parecen a todas luces contradictoria y poco clara, por lo que la mencionada cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare con lugar.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS CO-DEMANDADOS M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J. ABREU DE FREITES Y M.C.D.A.D.R..

En fecha 29 de junio de 2005, los apoderados judiciales de los co-demandados, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, solicitó la nulidad del auto de admisión, alegando lo siguiente:

· Que consta del libelo de demanda que la parte actora demanda, entre otras personas, al ciudadano J.A.D.A., que independientemente del hecho que el Sr. ABREU, hubiera fallecido, el Tribunal debió emitir pronunciamiento al respecto y ordenar tantas compulsas, como partes demandadas aparecen en el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

· Que en el presente caso, la parte actora, de manera errada, demandó en el libelo de la demanda al ciudadano J.A.D.A.. Es ineludible conforme a la norma citada, el pronunciamiento por parte del Tribunal en la oportunidad de librar el auto de admisión, respecto del emplazamiento de todos los demandados, bien en forma directa o a través de sus herederos, conocidos y no conocidos, si ha fallecido.

· Que las partes tienen que saber el carácter con el cual se les cita al proceso, si es a título personal o como causahabiente de otro. Lo que no puede ser eludido por orden expresa de la Ley es la orden de librar la compulsa a tantas partes como las que fueron demandadas con la indicación expresa de la cualidad con la que se ordena su emplazamiento.

· Que a la parte actora le correspondía indicar y demandar, con el carácter determinado a los herederos conocidos del ciudadano J.A.D.A.. Que las partes tienen que tener seguridad de que todos los llamados al proceso, han sido convocados, bien sean a título personal o como causahabientes de otro. Que su representado no tiene la culpa de que la parte actora haya demandado en su libelo a un muerto.

· Que la citación es una formalidad esencial para la validez del proceso.

· Que a sus representados nunca se les ordenó el emplazamiento como causahabientes del ciudadano J.A.D.A., a quien se le demandó después de haber fallecido. Solicitando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento de los causahabientes desconocidos del fallecido demandado J.A.D.A..

Asimismo, en dicho escrito, propuso las siguientes cuestiones previas:

PRIMERA

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6to del 340 eiusdem, relativa a: “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

· Que consta de autos que los ciudadanos FERNANDO DE ABREU FREITES Y J.A.D.A., pretenden mediante la interposición de la demanda, la declaratoria de simulación de las cesiones de los derechos de propiedad de los diferentes bienes inmuebles descritos en el libelo.

· Que no cabe dudas que los actores pretenden una declaratoria de simulación, por vía principal y nulidad absoluta, de forma subsidiaria, tomando como punto de partida y justificación de su legitimación, la condición de causahabientes y herederos a títulos universales, que en ningún lugar de la demanda, ni en la diligencia mediante la cual se consignan los recaudos, consta la existencia de los elementos esenciales para la prueba de esta condición.

· Que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, la cuestión previa del ordenó 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal.

· Que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 eiusdem, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida.

SEGUNDO

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5to del 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

· Que los actores en primer lugar afirman que el ciudadano J.A.D.A., está muerto, luego lo demandan y finalmente lo obvian de la citación.

· Que los hechos plasmados son obscuros y contienen una evidente contradicción que dificulta el derecho de sus representados a efectuar una contestación adecuada.

· Esta oscuridad del libelo y la ambigüedad como se han presentado los hechos, no permiten que sus representados efectúen una adecuada defensa de sus derechos por cuanto tendrían que adivinar qué pretenden los actores, ya que no se pueden a.d.m.a. los hechos, el derecho y la pretensión, las cuales parecen, a todas luces, contradictorios y poco claros, solicitando que debe prosperar dicha cuestiones previa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de julio de 2005, presentó escrito y entre otras cosas alegó lo siguiente:

Promovió el libelo de la demanda en la totalidad de su contenido, así como todos y cada uno de los documentos contentivos de las Cesiones de Derechos de Propiedad de los diferentes Bines Inmuebles, cuyas copias certificadas fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de demanda, con el objeto de demostrar la inexistencia de la Cuestión Previa en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ninguna de las tres (3) versiones, opuesta por el co-demandado J.C.A.F., contra la demanda incoada por sus representados en su contra y en la de su progenitora y sus otros hermanos co-demandados.

Que la argumentación hecha por el co-demandado J.C.A., no tiene sentido y menos aún asidero legal, toda vez que lo que pretende el co-demandado, es obtener un resultado distinto del que prevé la primera parte de la norma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el invocada, como fundamento de la interposición de dicha cuestión previa.-

Que de la lectura de ambos extractos del libelo de demanda, trascritos por el codemandado, se evidencia claramente que los actores se invocan la cualidad de herederos a título universal del cedente (causante común) de los derechos de propiedad que poseía sobre los inmuebles, dada su condición de hijos legítimos de éste. El co-demandado pretende, con la interposición de la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y específicamente, según él, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, obtener como resultado anticipado la prueba que demuestre la cualidad e interés de los actores, la cual, como es sabido, solo puede producirse en el lapso de promoción de pruebas del juicio, esto es, una vez (y en el supuesto) que fuere alegada la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, lo que puede ocurrir solo en el acto de la contestación al fondo de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que las argumentaciones hechas por el apoderado del co-demandado para fundamentar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, denotan su desconocimiento del contenido de la demanda incoada por mi contra su representado. Ello por cuanto de la simple lectura del libelo a partir del folio 3 donde comienza la descripción del primer documento de Cesión de Derechos de Propiedad sobre Inmueble y hasta el folio 93 donde culmina la descripción del documento de cesión de Derechos del Inmueble marcado “H”, todos ellos llevan reiterada la leyenda relativa a la concesión por parte del cedente de los derechos de propiedad de los Inmuebles, de la Administración de los frutos civiles de cada uno de los inmuebles, a la co-demandada M.C.D.A.d.R.. Así como también se le dio a la co-mandataria e hija de ambos la administración de los frutos civiles que dicho inmueble genere a través del contrato de arrendamiento existente y los que se celebren en el futuro a partir de la fecha de firma de cada documento de cesión de derechos.

Pero en ninguna parte del libelo, consta que mis mandantes hayan impugnados o tachado dicho contrato de administración y menos aún que dicho contrato haya formado parte de la pretensión de los actores, ya que la mención relativa a la administración de los inmuebles, llevada a cabo en la descripción de todos los documentos de cesiones de derechos, se hizo para describir de alguna manera el idéntico formato que la redacción de todos los documentos de cesión tenían. De la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia, que el objeto de la pretensión de los actores lo constituyen todos los inmuebles cuyos derechos de propiedad fueron cedidos de forma simulada o aparente de los co-demandados. De ahí la descripción e identificación que hiciéramos de cada uno de ellos en el libelo de demanda, tal y como lo ordena el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el estricto cumplimiento del ordinal 6° del mismo artículo eiusdem, al haber acompañado, conjuntamente con el libelo todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de aquellos por derivarse inmediatamente de éstos el derechos deducido.

Mal podría considerarse como instrumento fundamental de las acciones ejercidas, el documento contentivo del Contrato de administración referido por el cedente en cada uno de los documentos de cesión de los derechos el mencionado co-demandado señala en su escrito de oposición, luego de un extracto del contenido del folio 2 del libelo de demanda

En cuanto a la nulidad la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que los co-demandados pretenden desconoce que todas las citaciones llevadas a cabo en el presente juicio son nulas, por cuanto no se les indicó en las mismas si el carácter con el que se les llama a juicio a los representados, es a título personal o como causahabientes de su padre fallecido, y en virtud de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ello evidencia la contradicción en que incurren dichos co-demandados por cuanto en su fundamentación señalan que a sus representados, cuando se verificaron las diferentes citaciones, no se les señaló el carácter con el que se les demanda, solicitando la reposición de la causa, que ante tal circunstancia no resta más que declarad sin lugar la petición de nulidad del auto de admisión.

Señaló a esta instancia que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los co-demandados para la fundamentación de su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa, son absolutamente inciertos y contrarios a derecho. Así tenemos que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil invocado por los apoderados judiciales de los co-demandados, como fundamento para la solicitud de nulidad del auto de admisión y consecuencia reposición de la causa, no expresa en ninguna parte de su contenido el que se deba emplazar a los demandados a través de sus herederos, conocidos y no conocidos del decujus, como erróneamente señalaron en su escrito; que de la simple lectura del primer párrafo del artículo in comento se evidencia, que admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por secretaria tantas copias como partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden de autorizará al Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. De manera que el mencionado artículo no establece que el Juez deba ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos y de los desconocidos motu propio, y menos aún, ordenar librar las compulsas a tantas partes como fueron demandadas con la indicación expresa de la cualidad con la que se ordena su emplazamiento, como lo señalan y lo pretenden los codemandados en su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda.

Que en fecha 21 de junio de 2004 solicitó al Tribunal, ordenara mediante un auto complementario, la citación por edictos de las personas a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no son otras, sino aquellas que son sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido. Que en ningún caso requiere el mencionado artículo la citación por edictos de sucesores conocidos, como lo pretenden los co-demandados.

Que los apoderados judiciales de los co-demandados señalan que a la parte actora le correspondía indicar y demandar, con el carácter determinado a los herederos conocidos del ciudadano J.A.D.A., y más adelante señalan que a nuestro representados nunca se les ordenó el emplazamiento como causahabientes del ciudadano J.A.D.A., a quien se le demando después de fallecido. Que lo anterior es totalmente falso, ya que dieron estricto cumplimiento a la totalidad de requerimientos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señalaron el carácter con el que se demandó a todos y cada uno de los distintos codemandados, que no fue otro sino el de CESIONARIOS de los derechos de propiedad de los diferentes inmuebles en manera mancomunada con algún otro hermano, y en otras con posterioridad, como CEDENTES Y CESIONARIOS, entre unos y otros (hermanos todos).

Que la ciudadana M.C.D.F.D.A., madre de todos ellos, el carácter con el que demandó, fue el de supuesta CEDENTE del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los diversos inmuebles, cuya cesión pretendió verificar a través de los diferentes documentos contentivos de las aclaratorias de las cesiones de derechos previamente protocolizadas, entre ella y cuatro de sus hijos, aclaratorias estas que se encuentran todas ellas descritas en el libelo de demanda. Que se puede evidenciar el carácter con el que fueron demandados todos ellos, como CEDENTES y en otros como CESIONARIOS, todos ellos como partes intervinientes en las diferentes cesiones de derechos de propiedad de los diversos inmuebles, así como el de CEDENTE, para una de ellas, del (50%) de los derechos de propiedad de los diversos inmuebles.

Que en el supuesto de antemano no aceptado por la parte actora, de que los co-demandados fueron causahabientes del decujus, como pretenden los apoderados que los presentan, y por ende solicitan que se verifique un nuevo emplazamientos de todos ellos como sucesores conocidos de aquél, solicitando la reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo auto de admisión.

Que dicha solicitud es irrelevante y contraria a la Ley, pues es tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que todos los co-demandados se encuentran tácitamente citados a partir del momento en que todos ellos otorgaron poder apud acta a los diferentes profesionales del derecho, que en virtud del referido artículo todos se entenderán citados para la contestación sin más formalidad.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato aplica perfectamente para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la misma.

CAPITULO II

MOTIVA

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

Como punto previo, es preciso realizar pronunciamiento sobre LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISION DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:

En fecha 29 de junio de 2005, compareció por ante este Tribunal los apoderados judiciales de los co-demandados M.C.D.F.D.A., M.Q.D.A.D.F., A.J. ABREU DE FREITES Y M.C.D.A.D.R., quien consignó escrito mediante el cual indicó:

· Que consta del libelo de demanda que la parte actora demanda, entre otras personas, al ciudadano J.A.D.A., que independientemente del hecho que el Sr. ABREU, hubiera fallecido, el Tribunal debió emitir pronunciamiento al respecto y ordenar tantas compulsas, como partes demandadas aparecen en el libelo de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

· Que en el presente caso, la parte actora, de manera errada, demandó en el libelo de la demanda al ciudadano J.A.D.A.. Es ineludible conforme a la norma citada, el pronunciamiento por parte del Tribunal en la oportunidad de librar el auto de admisión, respecto del emplazamiento de todos los demandados, bien en forma directa o a través de sus herederos, conocidos y no conocidos, si ha fallecido.

· Que las partes tienen que saber el carácter con el cual se les cita al proceso, si es a título personal o como causahabiente de otro. Lo que no puede ser eludido por orden expresa de la Ley es la orden de librar la compulsa a tantas partes como las que fueron demandadas con la indicación expresa de la cualidad con la que se ordena su emplazamiento.

· Que a la parte actora le correspondía indicar y demandar, con el carácter determinado a los herederos conocidos del ciudadano J.A.D.A.. Que las partes tienen que tener seguridad de que todos los llamados al proceso, han sido convocados, bien sean a título personal o como causahabientes de otro. Que su representado no tiene la culpa de que la parte actora haya demandado en su libelo a un muerto.

· Que la citación es una formalidad esencial para la validez del proceso.

· Que a sus representados nunca se les ordenó el emplazamiento como causahabientes del ciudadano J.A.D.A., a quien se le demandó después de haber fallecido. Solicitando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento de los causahabientes desconocidos del fallecido demandado J.A.D.A..

Por su parte la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

Que los co-demandados pretenden desconoce que todas las citaciones llevadas a cabo en el presente juicio son nulas, por cuanto no se les indicó en las mismas si el carácter con el que se les llama a juicio a los representados, es a título personal o como causahabientes de su padre fallecido, y en virtud de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que en ello evidencia la contradicción en que incurren dichos co-demandados por cuanto en su fundamentación señalan que a sus representados, cuando se verificaron las diferentes citaciones, no se les señaló el carácter con el que se les demanda, solicitando la reposición de la causa, que ante tal circunstancia no resta más que declarad sin lugar la petición de nulidad del auto de admisión.

Señaló a esta instancia que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por los co-demandados para la fundamentación de su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición de la causa, son absolutamente inciertos y contrarios a derecho. Así tenemos que el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil invocado por los apoderados judiciales de los co-demandados, como fundamento para la solicitud de nulidad del auto de admisión y consecuencia reposición de la causa, no expresa en ninguna parte de su contenido el que se deba emplazar a los demandados a través de sus herederos, conocidos y no conocidos del de cujus, como erróneamente señalaron en su escrito; que de la simple lectura del primer párrafo del artículo in comento se evidencia, que admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por secretaria tantas copias como partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden de autorizará al Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. De manera que el mencionado artículo no establece que el Juez deba ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos y de los desconocidos motu propio, y menos aún, ordenar librar las compulsas a tantas partes como fueron demandadas con la indicación expresa de la cualidad con la que se ordena su emplazamiento, como lo señalan y lo pretenden los codemandados en su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda.

Que en fecha 21 de junio de 2004 solicitó al Tribunal, ordenara mediante un auto complementario, la citación por edictos de las personas a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que no son otras, sino aquellas que son sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido. Que en ningún caso requiere el mencionado artículo la citación por edictos de sucesores conocidos, como lo pretenden los co-demandados.

Que los apoderados judiciales de los co-demandados señalan que a la parte actora le correspondía indicar y demandar, con el carácter determinado a los herederos conocidos del ciudadano J.A.D.A., y más adelante señalan que a nuestro representados nunca se les ordenó el emplazamiento como causahabientes del ciudadano J.A.D.A., a quien se le demando después de fallecido. Que lo anterior es totalmente falso, ya que dieron estricto cumplimiento a la totalidad de requerimientos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señalaron el carácter con el que se demandó a todos y cada uno de los distintos codemandados, que no fue otro sino el de CESIONARIOS de los derechos de propiedad de los diferentes inmuebles en manera mancomunada con algún otro hermano, y en otras con posterioridad, como CEDENTES Y CESIONARIOS, entre unos y otros (hermanos todos).

Que la ciudadana M.C.D.F.D.A., madre de todos ellos, el carácter con el que demandó, fue el de supuesta CEDENTE del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los diversos inmuebles, cuya cesión pretendió verificar a través de los diferentes documentos contentivos de las aclaratorias de las cesiones de derechos previamente protocolizadas, entre ella y cuatro de sus hijos, aclaratorias estas que se encuentran todas ellas descritas en el libelo de demanda. Que se puede evidenciar el carácter con el que fueron demandados todos ellos, como CEDENTES y en otros como CESIONARIOS, todos ellos como partes intervinientes en las diferentes cesiones de derechos de propiedad de los diversos inmuebles, así como el de CEDENTE, para una de ellas, del (50%) de los derechos de propiedad de los diversos inmuebles.

Que en el supuesto de antemano no aceptado por la parte actora, de que los co-demandados fueron causahabientes del decujus, como pretenden los apoderados que los presentan, y por ende solicitan que se verifique un nuevo emplazamientos de todos ellos como sucesores conocidos de aquél, solicitando la reposición de la causa al estado de que se libre un nuevo auto de admisión.

Que dicha solicitud es irrelevante y contraria a la Ley, pues es tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que todos los co-demandados se encuentran tácitamente citados a partir del momento en que todos ellos otorgaron poder apud acta a los diferentes profesionales del derecho, que en virtud del referido artículo todos se entenderán citados para la contestación sin más formalidad.

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato aplica perfectamente para la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuente reposición de la misma.

Al respecto el Tribunal observa:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-

De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.-

En el caso bajo estudio y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto este Tribunal al momento de admitir la presente acción no ordenó la citación edictal a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que mediante auto complementario dictado en fecha 21 de junio de 2004, tal actuación procesal se ordenó, por lo que habiéndose subsanado la omisión alegada, mal puede este Tribunal proceder a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En consecuencia este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa alegada por la parte demandada y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por la parte co-demandada, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas lo cual realiza en base a las siguientes consideraciones:

Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.

En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:

En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”,

Al respecto el Tribunal observa:

El Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual o delictual.

Por otra parte tenemos que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque ésta fija los limites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso.

Asimismo los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juez debe considerar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.

Ahora bien observa quien aquí sentencia del texto libelar que el actor no estableció claramente en el libelo de la demanda la relación de los hechos y sus fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, aunado a ello la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en modo alguno a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta, razón por la cual resulta procedente para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa y así se resuelve.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Respecto de este ordinal, el Tribunal observa:

Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estadio jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.

Ahora bien, en el caso de marras los documentos contentivos de las partidas de nacimiento de los demandantes, a que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los mismos no constan en autos, y siendo estos documentos que resultan fundamentales para ser acompañados junto al escrito libelar, es por lo que resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así se resuelve.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ibidem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a subsanar el defecto de forma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y en el término establecido en el artículo 354 eiusdem.-

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° 14467

MJFT/Lisbeth

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