Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-005799

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, dentro del lapso de Ley, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la Acusación en contra del imputado AGOSTINHO J.J.C., Cédula de Identidad Nº: V-18.319.276, venezolano, nacido en Barquisimeto, fecha de nacimiento 27-02-1986, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, de Ocupación Agente de Seguridad, Hijo de Agostinho de Agrela Jardim (Fallecido) y L.M.C.Q., residenciado en la Urbanización El Prado Plaza, P.N., calle 3, casa Nº C3-13, Parroquia J.G.B.d.M.P., Cabudare estado Lara y/o la Urbanización La Mata, calle 10 entre avenidas 3 y 4, casa Nº 21-50, Cabudare, estado Lara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manifestando la Defensa que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado, AGOSTINHO J.J.C., Cédula de Identidad Nº: V-18.319.276, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.

La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 13-07-10, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, según consta en Acta de Investigación Policial Nº: 594, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, estando de servicio en el Punto de Control fijo La Residencia, ubicado en la calle 5 y 4, Residencia Nº: 23, Colina de la Rosaleda, al practicarle una inspección corporal, se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Serial R315275, de color plateado, con empuñadura de color negro, calibre 38, con cinco (5) cartuchos calibre 38 sin percutir, por lo que le fue requerido el respectivo porte de arma que amparara la tenencia legal, manifestando no poseerla, a la cual se le practico experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 9700-127-UBIC-0751-10, de fecha 14-07-10, donde se dejo establecido las características de la misma.

Por los hechos atribuidos al acusado, este Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial en fecha 14-07-10, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado AGOSTINHO J.J.C., Cédula de Identidad Nº: V-18.319.276 y su Defensa, luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 9700-127-UBIC-0751-10, de fecha 14-07-10, de fecha 14-07-10, donde se dejo establecido las características de la misma y el Acta de Investigación Policial, levantada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que al realizarle una revisión corporal al imputado, amparados en la Ley, fue encontrada un arma de fuego tipo revolver.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado es Porte Ilícito de Arma de Fuego, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con penas previstas de 3 a 5 años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo ser compensando las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica la pena en su límite inferior, es decir tres (3) años de prisión.

Ahora bien, como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un medio (1/2), resultando imponer en definitiva Un (1) año y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE, al ciudadano AGOSTINHO J.J.C., Cédula de Identidad Nº: V-18.319.276, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y Seis (6) meses de prisión , mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones bimensuales ante el Tribunal.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, una vez vencido el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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