Decisión nº 2259 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de Marzo de 2010

200° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11780, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano AGOSTINHO MARTINS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.496.283, representado judicialmente por el abogado L.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en contra de los ciudadanos J.C.M.T. y DAVIDE R.M.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.799.871 y 6.493.021, respectivamente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

En fecha 22 de febrero del año en curso, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Agostinho Martins Castro, representado judicialmente por el abogado L.S.L., presentó libelo de demanda, el cual por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual expuso:

Que en fecha 17 de agosto de 1981, adquirió un inmueble constituido por un parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ramos N° 4 (Ramos a Navarrete), Parroquia Maiquetía, la cual mide 13,37 mts de frente por 14,52 mts de fondo.

Que en fecha 5 de enero de 1990, falleció V.T.d.M., quien fuera su cónyuge, dejando como únicos y universales herederos además de su persona, a sus hijos J.C. y Davide R.M.T..

Que el acerbo hereditario, está constituido por los siguientes bienes: Primero: el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Ramos N° 4 (Ramos a Navarrete), Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, Segundo: el cincuenta por ciento (50%) de una casa ubicada en Ciudad Cartón Parroquia Maiquetía, Tercero: el cincuenta por ciento (50%) de la firma personal denominado Licorería Navarrete, registrado bajo el N° 63, Tomo 2-B Pro de fecha 13 de abril de 1984.

Que permanece en comunidad con sus hijos, con respecto al inmueble identificado en el punto primero, ya que el mencionado en el segundo fue liquidado amigablemente.

Que a los coherederos J.C.M. y Davide R.M., les corresponde el dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el primer punto, y que ha sido imposible liquidarlo, por cuanto le otorgó un poder al ciudadano Davide Martins para arrendar dicho inmueble, apropiándose el mismo del producto del arrendamiento, y al revocársele el poder, celebró un contrato de comodato simulado, para seguir cobrando el arrendamiento para su provecho, desatendiendo a su padre.

Que demanda a los ciudadanos J.C.M.T. y Davide Martins Teixeira, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la partición del inmueble identificado en el primer aparte.

Que estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00),

Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado.

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la demanda.

Por diligencia del día 5 de agosto de 2009, el apoderado actor, consignó los siguientes documentos:

- Copia del documento poder que le fuera otorgado por el demandante.

- Copia del documento de propiedad del demandante.

- Copia de la planilla sucesoral N° 3410 de fecha 28 de mayo de 1990.

- Copia del documento autenticado con el N° 8, Tomo 11, de fecha 5 de febrero de 1992.

- Copia del documento autenticado el 27 de enero de 1992, bajo el N° 54, tomo 6.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la parte demandada, ciudadanos J.C.M.T. y Davide R.M.T., para que comparecieran ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, dejando constancia que no se libró compulsa por cuanto no constaba a los autos, los fotostatos respectivos.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para que el alguacil practique las citaciones, en virtud de lo cual el A quo, por auto del día 22 de septiembre de 2009, ordenó elaborar la compulsa correspondiente.

Riela al folio 27 del presente expediente, diligencia del alguacil del tribunal de la causa, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos Davide Martins y J.M..

Mediante diligencia del día 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber hablado con el alguacil para practicar la citación de los demandados el día lunes 23 de noviembre de 2009.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil del A quo, diligenció manifestando que la parte actora desde el día 23 de septiembre de 2009, hasta esa fecha, no indicó dirección alguna de los demandados, razón por cual no se pudo cumplir con la formalidad exigida por la ley con respecto a la citación.

Por diligencia del día 23 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia y recibo de citación de los demandados, por falta de impulso de la parte interesada.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dictó decisión declarando Extinguida la Instancia y en consecuencia Perimido el Proceso.

Cursa al folio cuarenta y ocho del presente expediente, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 8 de diciembre de 2009, Apelando de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, recurso éste que fue admitido por el A quo, en ambos efectos el día 17 de diciembre de 2009, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio distinguido con el N° 14281/2009

Para decidir, este Tribunal observa:

La figura de la Perención de la Instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

La declarada por la recurrida fue la perención breve regulada en el numeral 1° del mencionado artículo 267, que le impone a la parte actora la obligación de cumplir ciertos requisitos para lograr la citación del demandado y que en un principio se concretaba solo en el pago del arancel judicial, pero que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo entre sus postulados la justicia gratuita, desapareció la obligación de pago del arancel judicial, quedando según criterios jurisprudenciales, que la parte solo debe impulsar la citación suministrando la dirección en donde se debe ubicar al demandado y consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, además de que si la dirección a ubicar por parte del alguacil es mayor a 500 metros de la sede del tribunal debe proceder a trasladarlo para que realice la citación.

En los autos constan de forma cronológica las siguientes actuaciones:

11 de agosto de 2009, admisión de la demanda, oportunidad en que la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que la compulsa no se libró por cuanto no fueron consignados los fotostatos correspondientes.

17 de septiembre de 2009, diligencia del apoderado actor, consignar los fotostatos, a los efectos de que se libre compulsa.

22 de septiembre de 2009, el Tribunal libra la compulsa correspondiente.

23 de septiembre de 2009, el Alguacil A quo, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación de la demandada.

19 de noviembre de 2009, diligencia del apoderado actor, exponiendo que a los efectos de impulsar la citación, habló con el alguacil para practicar la misma el día 23 de noviembre de 2009.

19 de noviembre de 2009, diligencia del alguacil dejando constancia que la actora no había consignado en autos la dirección de la demandada.

23 de noviembre de 2009, el alguacil del A quo consigna la compulsa de citación de la demandada, por falta de impulso.

Se evidencia pues, que si bien la actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa respectiva, así como los emolumentos para la práctica de la misma, también es cierto que desde el 11 de agosto (fecha de la admisión de la demanda) hasta el 25 de noviembre de 2009 (fecha de la decisión), transcurrieron más de dos (2) meses, en los cuales la actora no cumplió con la obligación de señalar la dirección donde el alguacil habría de practicar la citación de la parte demandada, es decir, que no cumplió “…con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, razón por la cual la perención decretada estuvo ajustada a derecho, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por el ciudadano AGOSTINHO MARTINS CASTRO, en contra de los ciudadanos J.C.M.T. y DAVIDE R.M.T., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.L.S.

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45.a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 1946

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