Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de diciembre de 2007

197° y 148°

Exp. 11.971

En fecha 09 de agosto de 2007, fue presentado por el abogado J.R.C., en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.102, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.104.426, pretensión de amparo constitucional en contra del acto de ejecución una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente acción, y mediante auto del 15 de agosto de 2007, da por recibido el expediente; admitiéndose la acción de amparo intentada y ordenándose las notificaciones correspondientes por decisión del 21 de agosto de 2007.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, declarándose con lugar la pretensión de amparo.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Pretensión Constitucional

Expone el accionante en su solicitud que intentó demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra Tasca Restaurant Night Club Cartejena, C.A., cuyo objeto lo es el inmueble constituido por un terreno situado en la calle Infante, Nº 104-30, en jurisdicción de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., del cual es propietario.

Que en dicha demanda solicitó medidas cautelares de secuestro sobre el mencionado bien y de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, que fueron acordadas y practicadas en fecha 07 de junio de 2005 y 09 de agosto de 2005, respectivamente, quedando el inmueble bajo el cuidado y resguardo de la Depositaria Judicial Carabobo, C.A.

Que posteriormente a la practica de la medida, la sociedad mercantil Tasca Restaurant Night Club Rancho Grande, C.A., quien es un tercero a la causa, introdujo un amparo constitucional contra la practica de la medida, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y luego fue apelada dicha decisión y declarada sin lugar por este Juzgado Superior.

Que una vez citada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento la compañía demandada, acudió a contestar la demanda el ciudadano Julio Lozada, contestando en forma personal, sin hacerlo en nombre de Tasca Restaurant Night Cartejena, C.A., que es la compañía demandada, y por lo tanto quedó ésta confesa en la causa.

Alega que posteriormente promovió pruebas y entre otras promovió prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia y, que la parte demandada promovió también pruebas, las cuales admitidas.

Que el ciudadano J.A.L.O., presentó escrito de tercería, mediante el cual alegó ser propietario de las bienchechurias que se encuentran en el terreno objeto de esta causa y que el mismo no es de su propiedad sino que son terrenos ejidos del Municipio Valencia, la cual fue admitida el 01 de diciembre de 2005 y se ordenó su citación y de la sociedad mercantil Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A.

Sostiene que en decisión dictada el 05 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del juicio y remitió las actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, el cual no aceptó la competencia, ya que ningún ente público es demandante ni demandado en esa causa, y a su criterio la propiedad del Municipio Valencia, sobre el terreno no se estaría vulnerando independientemente de quien gane el mismo, en consecuencia no aceptó la competencia y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que una vez recibido el expediente, el juzgado presunto agraviante en fecha 27 de abril de 2006, ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia que surge de la declaratoria de no aceptar la competencia por parte del referido juzgado superior, por lo que quedó suspendida la causa en primera instancia hasta tanto no hubiese decisión del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 12 de diciembre de 2006, el tribunal presuntamente agraviante, en el cuaderno de tercería dicta un auto mediante el cual niega por improdecente una solicitud de que se levante la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble, ante tal negativa la representación del tercero en fecha 18 de diciembre de 2006, insistió en que se levantara la medida de secuestro y consignó sentencia acerca del decaimiento del interés procesal de las partes en el juicio.

Asimismo explica que en el cuaderno de tercería nunca se llegó a citar a las partes intervinientes en esa causa que solo hay actuaciones realizadas por el tercero.

Que inesperadamente, de manera intempestiva y flagrante de la garantía al debido proceso, el tribunal presuntamente agraviante en fecha 14de febrero de 2007, en el cuaderno principal, estando la causa paralizada, como el mismo juez lo reconoce en dicha sentencia, dicta decisión acordando la pérdida del interés y en consecuencia ordenó la suspensión de las medidas de secuestro y embargo acordada por el tribunal en fecha 01 de junio de 2005, acordándose oficiar a la depositaria judicial y notificar a las partes de esa decisión.

Alega que esa decisión es totalmente contraria a derecho, ya que el tribunal se había declarado incompetente, y no había decisión sobre ese aspecto que le permitiera pronunciarse de esa manera, además en el supuesto de que el tribunal pudiese dictar decisión alguna, la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo tarea del juez dictarla, sin necesidad de que las partes estén instándola, ya que es un deber procesal del tribunal.

Expresa que contra tal decisión se intentará el debido recurso de apelación, una vez que estén notificadas todas las partes de esa decisión.

Igualmente señala que el tribunal presuntamente agraviante, en la misma fecha 14 de febrero de 2007, sin haber notificado a las partes de su decisión, para que puedan ejercer los recursos correspondientes, libró oficio a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., notificándole que por decisión de esa misma fecha fueron suspendidas las medidas de embargo y secuestro decretadas el 01 de junio de 2005 y practicadas el 07 de junio y 09 de agosto de 2005 y que es esa actuación la que da lugar a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, ya que contra tal arbitrariedad no existe un recurso ordinario que se pueda oponer y que reduzca el daño causado.

Sostiene que la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., no había sido informada de la suspensión de las medidas, tanto que se presentó un escrito ante el tribunal de la causa, señalando que el tercero, ciudadano J.A.L., entró y ocupó el inmueble y posteriormente le fue entregado a la depositaria el oficio informativo de la suspensión dirigido a ésta.

Que señala la representante de la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., que los trámites internos establecidos por su representada, cuando es suspendida una medida no se cumplieron.

Que posteriormente el tercero, consigna un escrito donde ratifica su condición de tercero a la causa, y pide se desestime el escrito presentado por la representante de la depositaria judicial.

Denuncia que con la actuación realizada por el tribunal agraviante el 14 de febrero de 2007, le menoscabó el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la efectiva tutela judicial.

Que por las razones antes expuestas, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ejecución de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ese tribunal ordenó la suspensión de las medidas de secuestro y embargo dictadas y ejecutadas, a cuyo fin pido que se reponga la causa al estado de la sentencia, suspendiendo la orden del tribunal ordenando el levantamiento de medida de secuestro, poniéndose en posesión de la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., el inmueble hasta tanto termine el juicio, a cuyos fines se comisione al juzgado ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole así la oportunidad de que pueda revertirse dicha decisión a través del recuso de apelación.

Capitulo II

De las violaciones denunciadas

La pretensión constitucional obra en contra de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “la perdida del interés” y la suspensión de las medidas cautelares decretadas el 01 de junio de 2005, todo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano Agostinho De Nobrega Da Fonte en contra de la sociedad de comercio Tasca Restaurant Night Club Cartagena, C.A.

El accionante denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicitando se reponga la causa al estado de sentencia y se suspenda la orden del tribunal que levanta la medida de secuestro, poniendo en posesión de la Depositaria Judicial el inmueble hasta tanto termine el juicio.

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El articulo 26 de nuestra Carta Fundamental, establece un derecho a la efectiva tutela judicial, que no es más que el derecho que tienen todas las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y, para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que un proceso debido se constituye por un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del mismo, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2002, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

Constata este sentenciador que en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007, se declara la terminación del juicio, bajo la figura de “la perdida del interés” y se ordena la suspensión de las medidas cautelares que habían sido decretada el 01 de junio de 2005.

Se ordena en el fallo antes referido se libre el oficio a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., materializándose la suspensión decretada, tal y como lo informa la ciudadana T.M., representante de la depositaria judicial, mediante escrito consignado ante la primera instancia el 26 de febrero de 2007 y cuya copia certificada fue producida por el accionante en amparo.

La sentencia que declara la terminación del juicio y acuerda la suspensión de las medidas es susceptible de revisión mediante el recurso procesal de apelación, y la ejecución de la suspensión de las cautelares motivadas a la decisión interlocutoria que puso fin al juicio, está supeditada a que la sentencia quede definitivamente firme, bien porque no se ejerza el recurso de ley o porque el mismo se agote, siendo improcedente proceder a la ejecución anticipada de la sentencia, lo que constituye una afrenta al derecho de acceso a la jurisdicción que se traduce en una efectiva tutela judicial.

La acción entendida como el ejercicio de los recursos de ley forma parte del derecho de acceso a la justicia, y precisamente en el caso bajo estudio se ha hecho nugatorio, cuando en forma indebida se tramita una ejecutoria, generando una lesión al accionante en amparo de los derechos que se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, siendo por ello PROCEDENTE la pretensión constitucional intentada. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, intentada por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se DEJA SIN EFECTO la ejecución de la suspensión de las medidas cautelares decretada el 01 de junio de 2005 y tramitadas en el oficio N° 090 del 14 de febrero de 2007 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se sigue en el expediente N° 49.446, nomenclatura de ese juzgado y SE ORDENA al juez de la primera instancia ponga en posesión nuevamente a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., el inmueble objeto de la medida de secuestro, todo conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 11.971

MAM/MP/mldv.

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