Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIntimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA .CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 09-6986.

Parte demandante: AGOSTINHO M.D.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.246.272.

Apoderado judicial: Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

Apoderado judicial: Abogados C.E.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762 y 70.565, respectivamente.

Acción: Intimación.

Motivo: Admisibilidad de Pruebas.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por intimación incoara el ciudadano AGOSTINHO M.D.N.F., contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 25 de septiembre de 2009, el aludido Juzgado inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro de las cuales se encontraban un prueba de exhibición y otra de posiciones juradas.

Contra la inadmisión de las referidas pruebas, la representación judicial de la parte demandante, ejerció el recurso subjetivo de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto del 16 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que el 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó el escrito respectivo, y el 09 de diciembre de ese año, hizo lo propio la representación judicial de la parte demandante, quien en fecha 08 de enero de 2010, también presentó observaciones.

Mediante auto del 06 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ponderó la admisibilidad de la prueba de exhibición y posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante, aduciendo al efecto lo siguiente:

…EXHIBICION DE DOCUMENTO: Contenida en el IV. Al respecto este Despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros exhibir los instrumentos que presuntamente tiene en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo 436 dispone como requisito sine qua nom, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse que la apoderada judicial de la parte demandada, no cumple con ninguna de las condiciones antes mencionadas, por tanto, aplicando estos principios generales al caso de marras, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

POSICIONES JURADAS: Contenida en el Capítulo VII. Al respecto este despacho encuentra que las posiciones juradas tienen por objeto provocar la confesión, es indudable que puede ser promovida por cualesquiera de las partes, y dirigida única y exclusivamente a ellas, quienes son los obligados a absolverlas. Ahora bien, en el caso de autos puede evidenciarse fácilmente que la apoderada judicial de la parte demandante, pretende que sean absueltas por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RODRÍGUEZ y J.M.P., quienes no son parte en el presente juicio toda vez que la demanda ha sido instaurada en contra de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C” por tanto, es menester que este tribunal niegue la admisión de la prueba promovida por ilegal, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…”. (Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

Que el A quo al negar la prueba de exhibición obró acertadamente, toda vez que dicha promoción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, fundamentandose en el hecho de que el demandante pretendía que fuesen absueltas por personas que no forman parte en el presente juicio, lo cual catalogó como atinado.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes el 09 de diciembre de 2009, de forma extemporánea por tardía, por lo que consecuencialmente se tendrán como no presentados.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se señalara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que inadmitiera las pruebas de exhibición y posiciones juradas por ella promovidas.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente quien decide efectuar algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, esté encuadrada dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

Sentado esto, esta Juzgadora deberá revisar aquellos casos donde se haya negado la admisión de algún medio de prueba sin la debida justificación, o que la motivación del órgano jurisdiccional para rechazar su entrada al proceso, sea manifiestamente arbitraria o irrazonable, lo cual, de ser cierto, acarrearía una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del accionante

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada resaltar la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el sub exámine el A quo ponderó la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por ser ilegal y por ende inadmisible, toda vez que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el relativo a que, a la solicitud deberá acompañarse una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido.

En tal sentido, y sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha establecido: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura; b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398; y, c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp. 350 y 351).

Ahora bien, si bien la parte demandante promovente no acompañó copias de los Libros cuya exhibición solicitó, el comentado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que, de no acompañarse dichas copias, puede el promovente aportar los datos que conozca y un medio de prueba que constituya presunción grave, siendo que estos dos últimos requisitos se cumplen a cabalidad, puesto que, señaló la identificación de los Libros y sus periodos, y si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, quien decide considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-, es decir, le corresponde su tenencia por tener una sociedad civil registrada, tal como lo ordena el Código de Comercio, observándose que la parte accionada no negó que el documento bajo examen se encontrara en su poder, aun cuando tuvo oportunidad para oponerse a dicha exhibición, concluyéndose en consecuencia en la admisibilidad de dicha prueba. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, es evidente que al demandarse a una persona jurídica, corresponde a su junta directiva o representante legal, según la Ley o Estatuto Social absolverlas, pues, asimismo lo indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 404, cuando reconoce la autonomía de las partes, en virtud de la cual éstas señalen quien representa a una empresa, lo cual goza de valor legal, pudiendo incluso designar a otra persona para que las absuelva.

Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

(Negritas nuestras).

Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que:

Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones

. (Enfasis de este Juzgado).

De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin.

En el presente asunto la promovente requiere que se cite a los ciudadanos , MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., para que absuelva posiciones juradas en representación de la “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, parte demandada en este juicio; en este sentido, se constata del expediente que los ciudadanos eran representantes de la unión de conductores para el momento del compromiso adquirido, considera esta Juzgadora que estaban acreditados como representantes o apoderados de la citada empresa para el momento de adquirir el compromiso; razón por la cual considera quien aquí juzga que son los llamados a absolver las posiciones juradas. ASI SE DECIDE.

En el sub exámine, la demanda fue propuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, alegándose que la letra objeto de esta litis fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER R.R. y J.M.N.P., quienes actuaban como Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, de dicha sociedad mercantil, por lo que debe concluirse, que corresponde a los representantes legales de dicha sociedad, absolver las misma. y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA el auto decisorio dictado el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se le ORDENA proceder de inmediato a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de posiciones juradas.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 09-6986, como está ordenado.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km/RC

Ex No. 09-6986.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR