Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.C.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.008.718, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Á.A.D., Inpreabogado N° 23.113.

PARTE DEMANDADA: SERVISERVICIOS I.D.S. MORROCOY RESORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el N° 08, Tomo 82A-Pro, y SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de febrero de 2001, bajo el N° 59, Tomo 2-A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.470.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el día 14 de Octubre de 2005, por el ciudadano A.A.D.C.R., actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa SERVISERVICIOS I.D.S. MORROCOY RESORT, C.A., ubicada en la población de Chichiriviche, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa SERVISERVICIOS I.D.S., C.A., desde el día 15 de Junio de 2005, hasta el día 09 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue llamado por el Gerente de Alimentos y Bebidas, ciudadano J.G., quien le notificó que a partir de ese momento estaba despedido, por ordenes superiores, sin expresar ningún motivo para el despido.

Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como CHEF DE COCINA, en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales y que desconocía los hechos que rodearon el despido. Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de la ciudadana, Z.L.M., en su condición de representante legal de la Empresa o en la persona del ciudadano B.M.B..

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de Octubre de 2005, se ordenó la citación de la empresa demandada SERVISERVICIOS I.D.S. MORROCOY RESORT, C.A., en la persona de la ciudadana, Z.L.M.B., en su condición de representante legal de dicha empresa o en la persona del ciudadano M.B., para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.

En fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, firmada por la ciudadana Z.L.M., en su condición de encargada de la gerencia de la Empresa SERVISERVICIOS I.D.S. MORROCOY RESORT, C.A.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada R.T., Inpreabogado N° 74.119, actuando como apoderada judicial de las Sociedades de Comercio SERVISERVICIOS I.D.S. MORROCOY RESORT, C.A. y SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL, C.A., y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO, señala que el demandante nunca laboró para la empresa demandada, sino para una empresa propiedad del mismo propietario de la demandada, denominada SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL C.A.

Agrega que es falso que el actor haya trabajado para la sociedad mercantil SERVICIOS ISLAS DEL S.M.R., por lo que es falso que su representada hubiese despedido al demandante; como tampoco es cierto que su representada en fecha 09 de octubre de 2005, ni en ningún otro momento hubiese despedido al demandante.

En la misma fecha 17 de noviembre de 2005, la abogada R.T., en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS SOL C.A., presentó escrito en el cual señala que no es cierto que el ciudadano A.A.D.C. hubiese sido despedido, ya que éste –el trabajador- renunció en fecha 05 de septiembre de 2005, por lo que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria del trabajador.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada R.T., Inpreabogado N° 74.119, actuando como apoderada judicial de las Sociedades de Comercio SERVISERVICIO I.E.S. MORROCOY RESORT, C.A. y SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL, C.A., presentó escritos junto con recaudos anexos de Promoción de Pruebas. La parte demandante no promovió medios probatorios,

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Como punto previo, este Tribunal observa que entre SERVISERVICIOS ISLAS DEL S.M.R. C.A. y SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL C.A., existe una unidad patrimonial, en la cual el ciudadano B.M.B.N. es el propietario; funcionan en el mismo inmueble, tienen al Sol como signo distintivo, los trabajadores de ambas empresas se confunden en su relación, ya que reciben ordenes de los mismos gerentes; y, en general existe la creencia de los trabajadores contratados por ese grupo económico que trabajan para “I.D.S.”, como se conoce al conjunto de servicios que se prestan en las instalaciones donde funciona SERVICIO ISLAS DEL S.M.R. C.A. y los propietarios o empleadores contribuyen a esta confusión para sacar provecho en las relaciones con los trabajadores.

En sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, pronunciada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso TRANSPORTE SAET C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado que las empresas componente de un grupo económico son una misma persona jurídica a los efectos de su responsabilidad frente a terceros.

Igualmente, en la mencionada sentencia, se deja establecido que:

…La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Asimismo, apunta la Sala que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora…

El uso frecuente, de los comerciantes e industriales, de crear en una empresa tantas personas jurídicas como servicios presta esa empresa, es decir, crea una persona jurídica para el servicio de restaurant, otra para el servicio de bar, otra para el servicio de traslados; etc., lo cual hace en evidente fraude a la ley, con miras, entre otras cosas a evadir pagos de impuestos, y pago de prestaciones laborales a sus trabajadores. De manera que, en aplicación a la sentencia ut supra comentada, se determina que, a los efectos del presente juicio, SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL C.A y SERVICIO ISLAS DEL S.M.R., C.A., son una unidad de gestión y unidad económica. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que la parte demandada alega que el ciudadano A.A.D.C.R. renunció a sus funciones en fecha 09 de septiembre de 2005 y, a los fines de probar su afirmación, produjo a los autos un documento privado, en el cual se lee: “…por motivos ajenos a la (sic) voluntad pido mi renuncia al cargo que vinia (sic) desempeñando (inteligible) vence día 15 de setenbre (sic) final de temporada muchas gracias”

La parte contra quien se opuso este documento no lo desconoció ni lo impugnó en forma alguna, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Prueba el hecho material de la renuncia voluntaria hecha por el demandante a las funciones que realizaba para la parte demandada, lo cual hace improcedente en derecho su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.A.D.C.R., contra la Empresa el grupo económico conformado por SERVISERVICIOS ISLAS DEL S.M.R. C.A. y SERVICIOS ALIMENTICIOS DEL SOL C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo, por reenganche y pago de salarios caídos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

En esta misma, 20-12-2005, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10) P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.470

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