Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2009-003211

DEMANDANTE: AGOSTINHO TEDIN DA COSTA Y M.I.M.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-976.345 Y E-81.218.657, representados judicialmente por los abogados TIBISAY BARRIOS DUMONY Y V.D.J. BOADA, IPSA Nros. 45.066 y 75.855, respectivamente.

DEMANDADO(S): J.H.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.699. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

I

En el libelo de la demanda, se señalo entre otras cosas lo siguiente:

Que sus mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en la AVENIDA PANTEÓN, ESQUINA PALO NEGRO Y PORVENIR, EDIFICIO DANORAL, PISO 11, APARTAMENTO Nº 11-C, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual fue dado en alquiler al hoy demandado J.H.V.A. (antes identificado), según contrato de arrendamiento, y el mismo lo viene ocupando desde el 06-05-2004.

Que de manera verbal y escrita, sus mandantes le han solicitado al ciudadano J.H.V.A., la desocupación del inmueble, objeto del presente juicio, siendo infructuosos todos sus intentos, motivo por el cual proceden a demandarlo, finalmente estimaron la demandada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se interpone la presente demanda, en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal dicta un auto donde instó a la parte actora a consignar contrato de arrendamiento, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de cuatro (4) años.

Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días de abril de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 2:00, p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. N° AP31-V-2009-003211

LS/néstor.

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