Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO TEDIN DA COSTA Y M.I.M.D.T., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 976.345 y E-81.218.657, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY BARRIOS DUMONT Y V.D.J.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.066 y 75.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, J.H.V.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6-282-699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por los abogados TIBISAY BARRIOS DUMONT Y V.D.J.B., quienes en su carácter de apoderados judiciales de AGOSTINHO TEDIN DA COSTA Y M.I.M.D.T. demandaron a J.H.V.A., por Desalojo exponiendo como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Panteón, Esquina de Palo Negro y Porvenir, Edificio Danoral, piso 11, Apartamento distinguido con el número 11-C, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 6 de mayo de 2004, dieron en alquiler al ciudadano J.H.V.A. el inmueble antes identificado.

Que el contrato venció el año 2005 y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en reiteradas ocasiones sus representados le han manifestado al arrendatario que necesitan el inmueble, ya que su hija, se encuentra viviendo alquilada y en la actualidad le están solicitando la desocupación.

Que el arrendatario ha hecho caso omiso al planteamiento de sus representados y jamás ha dado respuesta alguna, no ha querido firmar ningún documento donde se evidencie la intención de llegar a un acuerdo o que en su defecto desocupe el inmueble.

Que ante tal situación, han pretendido hacerle ver al arrendatario que debe desocupar el inmueble, sin necesidad de acudir a la vía judicial, pero que siendo infructuoso el resultado.

En razón de lo anteriormente expresado, demandaron el desalojo del inmueble basado en la necesidad que tiene la hija de los propietarios de ocuparlo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, respectivamente del Código Civil y en el literal b del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, se dejó expresa constancia por el Alguacil del Circuito de haberse agotado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado esgrimiendo en su defensa los siguientes argumentos:

Rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por el accionante en su libelo de demanda, por no ser ni ciertas ni veraces las afirmaciones hechas en dicho libelo.

Adujo que no es cierto que haya sido notificado que la hija de los propietarios del inmueble se encuentre arrendada y que le hayan solicitado desocupación.

Que la verdad es que fue demandado, pero en esa oportunidad fue por cumplimiento de contrato por vencimiento de su término, demanda que fue declarada sin lugar.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II

En el caso sub iudice, observa el Tribunal que el merito de la presente controversia quedó planteado en la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene su hija de ocuparlo argumentando como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

Que sus representados son propietarios de un inmueble distinguido con el número 11-C, ubicado en el Edificio Danoral, situado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de Palo Negro a Porvenir, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que mantienen un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano J.H.V.A. sobre el precitado inmueble.

Que necesitan el inmueble, dada la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, por estar viviendo alquilada en otro inmueble, el cual debe desocupar.

La pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, respectivamente del Código Civil y en el literal b del artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

La pretensión de la actora, fue negada y rechazada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegado, por la representación judicial de la parte demandada quien además afirmó que no es cierto que haya sido notificado que la hija de los propietarios del inmueble se encuentre arrendada y que le hayan solicitado desocupación.

Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:

La parte actora:

  1. - Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietario que ostenta este, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, hecho que tampoco formó parte de lo que fue controvertido en la secuela del proceso. Así se decide.

  2. - Promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre Agostinho Tedim Da Costa y J.H.V.A., que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente proceso. Así se decide.

  3. - Partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de cuyo texto se desprende la filiación existente de la ciudadana C.T. con los ciudadanos Agostinho Tedim y M.I.M.d.T..

  4. - Contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano S.L.R.R. con C.T.M., que nada abona a su favor por no haber sido ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial. Para decidir el fondo el Tribunal considera pertinente señalar, que la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocuparlo, está supeditada a la concurrencia de varios extremos a saber:

  5. - En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda de desalojo sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  6. - Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.

  7. - Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.

De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”

De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.

Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico ni caprichosas; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene éste de ocupar el inmueble.

En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

En el caso sub iudice , constata el Tribunal, que no formó parte de lo que fue controvertido la naturaleza del contrato, cuyo desalojo demanda la parte actora. Es decir, ciertamente, como fue afirmado por esta en el libelo, el contrato celebrado sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, es un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado.

Como consecuencia de lo anterior, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, debe tenerse por cumplido. Así se establece.

En segundo lugar, se observa que tampoco formó parte de lo que fue controvertido. la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble cuyo desalojo pretende en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.

En relación al tercer supuesto, es decir, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, observa el Tribunal que no aportó la representación judicial de la parte actora, ningún elemento probatorio del cual pueda evidenciarse la necesidad aducida, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de tal afirmación; toda vez que la actividad probatoria de la parte actora estuvo limitada a aportar a los autos un contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano S.L.R., el cual fue desechado al no ser ratificado en la secuela del proceso, pues al tratarse de declaraciones de terceros ajenos al juicio, para que puedan aportar valor de plena prueba, deben ser sometidas a las reglas del contradictorio previstas para la prueba testimonial, mediante su ratificación en el juicio tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa, razón por la cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos para considerar la procedencia del desalojo solicitado. Así se decide.

Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

III

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentaron AGOSTINHO TEDIM DA COSTA Y M.I.M.D.T. contra J.H.V.A.. Así se decide.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:43 A.M, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Exp.AP31-V.2008-00200.

LBR/MSG.

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