Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoRecurso De Apelacion

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 12 de Junio de 2006

196° y 147°

Expediente Nº 2056-2006 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., Abogado en ejercicio y de este domicilio en su condición de Defensor de los ciudadanos , en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la Audiencia oral para oír al imputado de fecha 28 de Febrero del 2006, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a R.M.V..

En fecha 07 de Abril de 2006, este Tribunal Colegiado, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los imputados T.J.R. TERAN Y J.C.M.L..

En fecha 18 de mayo del 2006, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto la Dra. G.P., Juez titular integrante de esta Sala, se reintegró a sus labores hábiles en el día de hoy, quien se encontraba disfrutando del período vacacional legal correspondiente al año 2004-2005, y dado que en la presente causa, se había designado Juez Ponente a la Juez Dra. R.M.V., es por lo que me AVOCO al conocimiento de este expediente, a partir de esta misma fecha

.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

EL profesional del derecho O.G.A., Abogado en ejercicio y de este domicilio en su condición de Defensor de los ciudadanos T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

… (omisis) III

CRITERIO DE LA DEFENSA

UNICA DENUNCIA

Leída y debidamente analizada el acta policial de aprehensión, así como el Acta de Entrevista tomada a la victima, ciudadano J.C.A.M., en cuyas actuaciones se fundamenta la decisión que acodó la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente el acta contentiva de dicha decisión, con todo el respeto que merece el juez decisor, esta representación observa una serie de contradicciones entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada al a victima, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las aludidas actuaciones, por lo que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 EJUSDEM (omisis).

Del contenido de las dos actuaciones precedentemente señaladas y que sirvieron de “fundamento” para decretar la aprehensión de los ciudadanos T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., a simple vista se pueden extraer las contradicciones e incongruencias existentes entre una y otra actuación, siendo las más relevantes las siguientes:

PRIMERO: Los funcionarios policiales actuantes manifiestan haber avistado a un ciudadano descendiendo velozmente por la pared que divide el estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide con la avenida Rio Paragua, siendo perseguido por la supuesta víctima, por lo que procedieron a perseguirlo logrando interceptarlo en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide, viendo que se encontró y comunicó con otro ciudadano, viendo a su vez, que este último desenfundo de la pretina de su bermudas una pistola de color negra y la lanzo hacia el Area verde del estacionamiento.

Por su parte, el ciudadano J.C.A.M., quien funge como víctima, manifiesta haber seguido a los supuestos autores hasta la entrada del Centro Comercial La Pirámide, que ahí paso la patrulla de p.B. les gritó, ellos se devolvieron (los funcionarios) hacia donde les estaba señalando y les dijo que dos sujetos de los que se encontraban en un grupo que estaba ahí lo acababan de robar, que luego los funcionarios los revisaron, encontrándole el dinero y el arma de fuego la encontraron cerca.

Tal como puede observarse del dicho de la victima, se constata de manera clara y precisa que los funcionarios policiales actuante en ningún momento llegaron a perseguir a los supuestos autores del hecho, ni mucho menos, haber observado el instante en que supuestamente, uno de ellos, lanzó al área verde del estacionamiento la pistola de juguete; puesto que, la aprehensión se produjo, luego que la víctima les indicara el lugar donde se encontraban las personas que a su parecer lo habían robado; todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido del acta policial de aprehensión, circunstancias estas que no fueron consideradas por el Juez decisor al momento de evaluar las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es otra cosa, que la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, basando su decisión, sin temor a equívocos, en un falso supuesto.

SEGUNDO: Los funcionarios policiales actuante alegan que el sujeto que descendió velozmente por la pared que divide el estacionamiento del Cetro (sic) Comercial La Pirámide con la avenida Río Paragua, vestía para el momento franela de color gris y pantalón Jean de color blanco, mientras que, el sujeto “ con quien

se encontró y comunico

, vestía bermudas de color gris oscuro y franela de colores blanco y gris; siendo que, por su parte, el ciudadano JHONN C.A.M., dice que uno de los sujetos que presuntamente le robo vestía una franela de color negro con gris oscuro y pantalón gris claro, y el otro vestía una franela de color gris clara y short verde, por lo que, evidentemente no se tratan de las mismas personas que supuestamente amenazaron a la victima con un arma de juguete para despojarlo de la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares.

En ese mismo orden de ideas, es de observar, que a preguntas de esta representación acerca de la vestimenta que cada uno de los imputados usaba para el momento de la aprehensión quedó plasmado en el “ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO”, que el ciudadano R.T.T.J. vestía short de color rojo y suéter blanco con negro, mientras que M.L.J.C. vestía camisa gris y short azul, lo cual evidentemente denota mayor contradicción e incongruencia entre el contenido del acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la victima, el ciudadano JHONN C.A.M., más aún, cuando mis representados manifestaron no haberse cambiado de vestimenta luego de la aprehensión y que efectivamente la vestimenta que usaba en el momento de la audiencia era la misma que tenían puesta para el momento en que fueron aprehendidos.

De las observaciones anteriormente formuladas, se objetiva y patentiza de manera indudable que los aludidos imputados no guardan relación con el hecho punible ampliamente comentado, por lo que, resulta imperativo concluir que la decisión judicial mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no estuvo precedida del requisito a que se contrae el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, resulta procedente decretar la libertad plena de mis patrocinados los ciudadanos TONU JERMAING RODRIGUEZ TERAN Y J.C.M.L.. Y, ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.

En otro orden de ideas, visto que la representación de la vindicta publica alega como circunstancia agravatoria del delito de Robo el uso de un arma de juguete (FACSIMIL), criterio éste, acogido por el juez decisor, resulta menester hacer referencia a la doctrina emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N°. 04-120, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, que si bien no tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en razón de no provenir de la Sala Constitucional, debe servir de corolario al operador de la justicia que es el juez, en un Estado Social de Derecho y justicia, como el que adopta el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la literalidad de las leyes no pueden interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

(omisis) A la luz de la precedente transcripción, esta representación no puede dejar pasar por alto su modesto y particular criterio acerca de considerar como arma el FACSÍMIL, pues que, si bien es cierto, que el empleo de un facsímil de arma de fuego puede servir como instrumento intimidatorio, no es menos cierto también, que tal objeto carece de poder lesivo o letal para poner en peligro la vida de una persona, además, de que la violencia y amenaza está prevista en el artículo 455 (antes 457). De allí, que el facsímil no debe considerarse como circunstancia agravatoria del delito de ROBO, por que de haberlo querido así el legislador, lo hubiese incluido en el catálogo de los objetos que se reputan como armas en el artículo 428 del Código Penal Vigente (anterior 430) y la analogía no es fuente en el Derecho Penal.

Es de observa, además que en la parte in fine del artículo 458 (antes 460), se establece (omisis)lo cual sustenta y reafirma el criterio explanado por esta representación, en el sentido de que el facsímil de arma de fuego no constituye una circunstancia agravatoria del delito de ROBO, pues, tal instrumento, no es de ilícito porte y, así, tácitamente, el legislador patrio reconocer que el uso de dicho instrumento no constituye agravtoria del delito de ROBO, pensar lo contrario, seria formarse un criterio de índole subjetiva y el juez que es el operador de la justicia debe ser objetivo y no permitirse en materia de adecuación típica aplicar analogía (como sería entender por arma lo consagrado en el artículo 428 del Código Penal vigente, referido a los delitos contra las personas), por cuanto de haber querido el legislador asimilar el concepto de arma, este tipo de instrumento: “ Facsímil” lo abría hecho como lo hizo en los delitos contra las personas, y objetivamente, el instrumento utilizado no es un arma propiamente dicha y, lo reconoció la víctima en el instante de verla.

Es de resaltar, que conforme al contenido del acta de entrevista tomada a la victima, “ las personas le llegaron por la espalda”, “ colocándole un arma por un costado”, arma, que supuestamente no vio en ese instante y cuando logro verla, se “ dio cuente que era de juguete”, además, de que a la pregunta ¿ Diga usted, los sujetos llegaron a amenazarle verbalmente? CONTESTO: “ No, únicamente me pedían ue les entregara el celular y me presionaban con el arma”, arma ésta, que supuestamente no vio en ese instante y cuando logró verla, se “dio cuente que era de juguete”, por lo que, es de acotar, que la violencia más bien estuvo dirigida a arrebatar la cosa a la persona”, (el dinero fue sustraído de “los bolsillos del pantalón”) todo lo cual, pudiese dar lugar al establecimiento de un calificativo distinto al requerido por la Representación del Ministerio Público y acogido por el Juez decisor, circunstancias estas, aspiro sean apreciadas por los honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación.

Resulta imperativo acotar, sin que ello signifique reconocer la participación o autoría de mis representados en el hecho imputad o por la Representación del Ministerio Público, que en todo caso, estaríamos en presencia del delito imperfecto, es decir, en GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que el patrimonio de la victima no sufrió perjuicio alguno, con fundamento en la doctrina contenida en el expediente N°. 00-0854 emanada en fecha 11-05-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente (omisis).

Ahora bien, en el supuesto de que no sea acogido el criterio de esta representación, en el sentido de que se acuerde la libertad plena de los ciudadanos T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., con fundamento en la precendente (sic) transcripción, solicito de los honorables Magistrados se asigne a los hechos una precalificación jurídica distinta a la fijada por la representación fiscal y acogida por el juez decisor, y se acuerde en consecuencia, a favor de los precitados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes observaciones:

En nuestra legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el principio de libertad persona. Dicho principio esta consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece (omisis)

Este principio constitucional está desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9° el cual dispone (omisis).

La anterior disposición se complementa con el contenido del artículo 243, EJUSDEM, donde se establece (omisis).

Del contenido de las precedentes transcripciones se evidencia claramente que en nuestro sistema penal rige como principio la libertad del imputado o acusado y como excepción la privación de libertad, y aunado a ello, todas las disposiciones legales que restrinjan tal derecho constitucional deben forzosamente ser interpretadas por el operador de la justicia, de manera restrictiva, no pudiendo extenderse nunca, a supuestos no previstos en la ley.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, invoco a favor de mis representados el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, concluyo formal y respetuosamente solicitando de los honorables magistrados que integran la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso:

  1. Sea admitido y declarado con lugar, con la siguiente libertad plena de los ciudadanos T.J.R. TERÁN Y J.C.M.L..

2) En el supuesto de no ser acogido el anterior pedimento, se asigne a los hechos una precalificación jurídica distinta a la fijada por la representación fiscal y acogida por el juez decisor, y, se acuerde en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento”.(Folios 29 al 40 del cuaderno de incidencia).

- II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de Marzo del 2006, la profesional del derecho YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Novena (9°) Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

(omisis) La defensa considera que el Juez de Control al decidir no acreditó los elementos de convicción para fundamentar medida tan gravosa como la privativa de libertad que le fue acreditada a sus patrocinados, alegando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control antes aludido, fundamentando lo que a su criterio resultó ser una infracción realizando una única denuncia con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to ejusdem, el cual es del tenor siguiente: (omisis)

Por otro lado la defensa hace referencia que en caso de que sus patrocinados fuesen responsables de delito alguno, no sería por el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ya que el objeto supuestamente utilizado amedrentar a las victimas era un facsímil de un arma de fuego, es decir que la misma no era un arma de fuego como tal, sino solo una réplica de la misma, por lo que en todo caso se estaría en presencia del delito de ROBO SIMPLE y no del delito por el cual se encuentran actualmente detenidos.

Por ultimo, solicita que tomando en consideración lo antes mencionado, le sea otorgada una libertad plena a los ciudadanos T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, aduce el abogado O.G.A., defensor de los imputados T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, al decidir, violento el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que decretó Medidita Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos ciudadanos, tomando como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual a su criterio, resulta contradictoria con el dicho de la victima, haciendo para ello un análisis muy particular de cada uno de los elementos de convicción que sirvieron al juzgador para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos.

Al respecto, ésta Representante Fiscal, considera que si existen elementos de convicción en la investigación con los cuales se evidencia fehacientemente que los imputados T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., fueron las personas que el día 27 de febrero de 2006, despojaron al ciudadano ARANGUREN MEJIAS J.C., de la cantidad de bolívares cuarenta y cuatro mil bolívares en efectivo (Bs. 44.000,oo) los cuales momentos en que la victima caminaba por las adyacencias del estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide, lo abordaron y con una presunta arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del aludido dinero, siendo aprehendidos por funcionarios policiales de la Policía de Baruta que se desplazaban por el lugar, a quienes la victima les participó lo acontecido, siendo reonocidos (sic) por el ciudadano ARANGUREN MEJIAS J.C., en ese mismo acto, como los autores de los hechos de marras. Por otro lado, fue recuperado el facsimil de arma de fuego que utilizaron estos ciudadanos para lograr intimidar a la victima quien por supuesto no opuso residencia (sic) ya que al principio creía se tratada (sic) de un arma de fuego verdadera, por lo que creía que peligraba su vida.

Ciudadanos Magistrados, la defensa de los imputados, cuando realiza un análisis del contenido de las actas que forman parte de la investigación aduce que en lo que respecta al acta policial, por ejemplo, es contradictoria con el testimonio de la victima, ya que ellos manifiestan que avistaron a un ciudadano de tez morena, quien para el momento vestía franela de color gris, pantalón jeans de color blanco, zapatos negros y gorra negra, y en ese mismo instante logran avistar a otro ciudadano de tez blanca, cabello corto quien vestía franela de color marrón, pantalón de color beige y un bolso de color beige, quien pedí ayuda y gritando en voz alta que lo habían robado, señalando al primero de los descritos. Igualmente, que estos funcionarios manifiestan que el primero de los nombrados se encontró con otro ciudadano de tez morena, estatura mediana, quien vestía bermudas de color gris oscuro, franelas de colores blancos y gris, zapatos azules y gorra de color gris viendo que éste desenfundó de la pretina de su bermudas una pistola de color negra y la lanzó hacia el área verde del estacionamiento, circunstancia ésta que a criterio de esta representación fiscal, concuerda perfectamente con el testimonio de la victima, quien asegura haber sido constreñido por estos ciudadanos quienes para el momento se encontraban en poder de un arma de fuego, lo que generó que se llenara de pánico por temor a su vida y permitiera el apoderamiento de su dinero.

Por consiguiente, la decisión dictada por el tribunal Sexto en funciones de control (omisis), mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva privativa de libertad, en contra de los ciudadanos: T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., es ajustada a derecho y cumple satisfactoriamente con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar, quedó acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en segundo lugar, la existencia de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de los imputados T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., en el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, con el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, concatenado con el testimonio de la victima, la recuperación tanto de la cantidad de dinero a la que hizo alusión el ciudadano ARANGUREN MEJIAS J.C. y el facsímil de arma de fuego utilizada por estos ciudadanos para amedrentarlo.

Ciudadanos Magistrados, es importante señalar que el ciudadano ARANGUREN MEJIAS J.C. y los imputados: T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., no se conocen, es decir, no existe entre ellos una enemistad manifiesta que nos lleve a presumir que la victima le atribuye a estos ciudadanos este delito tan grave por puro capricho, no simplemente, los reconoce como las personas que la sometieron y utilizando una supuesta arma de fuego, lo atemorizaron para despojarlo de su dinero, porque simplemente, fueron ellos los autores del hecho.

El artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente (omisis).

En ese mismo sentido, el artículo 251 párrafo primero, ejusdem establece lo siguiente (omisis).

Es evidente que en el caso en estudio, se cumplen todos los extremos a los cuales hace referencia esa norma procesal penal, que hicieron procedente la presente solicitud fiscal en la audiencia de presentación de los imputados; pues se trata de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA.

La medida de privación de libertad, es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:

1. Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues éste es quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.

2. La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresar los presupuestos legales que la motivan.

3. Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

4. Deben tener una duración en el tipo, en el sentido que no puede sobrepasar el límite de dos años.

5. Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.

6. Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma.

Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.

En el caso en comento, lo idóneo era decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados: T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., por los elementos de convicción que para el momento de la presentación de este ciudadano, fueron llevados ante el Tribunal de Control, habían en la investigación.

Por ultimo, solicito a esta Honorable Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que la decisión recurrida cumple con todos las exigencias del legislador y se encuentra ajustada a derecho en aras de garantizar una sana, cabal y recta administración de justicia.

CAPITULO IV

PETITORIO

(omisis) sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado O.G.A. abogado en ejercicio (omisis) representante de los imputados: T.J.R. TERAN Y J.C.M.L., quien con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, pretende le sea otorgada un libertad sin restricciones a sus patrocinados o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.(Folios 57al 63 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el Acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado de fecha 28 de Febrero de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la ley adjetiva penal, tal y como lo solicito la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son las presuntos autores en la comisión del delito; siendo los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C., los presuntos autores y participes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente; por lo que a criterio de este juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

(omisis) decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal vigente…

(Folios 17 al 27 de esta Incidencia).

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Alega: El abogado O.G.A., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos T.J.R. TERAN Y J.C.M.L. (imputados), que interpone Recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2006, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de sus patrocinados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ARANGUREN MEJIAS JHONN CARLOS.

Señala el recurrente en su escrito, que observa una serie de contradicciones entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la víctima, lo cual resta eficacia por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ejerce el siguiente recurso de apelación.

Pretende: El recurrente le sea otorgado la libertad plena a los ciudadanos T.J.R. TERÁN Y J.C.M.L. o en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.

Para resolver pasa la Sala a examinar las actas de las cuales constató:

A los folios 5 al 16 del expediente signado con el numero 2056-2006 (Aa) S-6 nomenclatura de esta Sala cursa Acta de audiencia oral para oír a los imputados de fecha 28 de febrero de 2006, donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: R.T.T.J. Y M.L.J.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Vigente, por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem.

De lo precedentemente examinado procede la Sala a revisar la norma adjetiva correspondiente apreciando:

Artículo 250 “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omisis).

Ahora bien para decretar la privación preventiva de libertad, debe existir la solicitud del Ministerio Público, y deberá acreditar la existencia de:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De tal manera, que no exige la mencionada norma plena prueba para demostrar la comisión de un hecho punible; ya que ello deviene del curso del proceso, es decir, con la celebración del juicio oral y público, en el debate de las pruebas se determinará la culpabilidad de una persona especifica o su inocencia, lo contrario sería subvertir el orden procesal y la violación al principio de la presunción de inocencia, por lo tanto, el hecho de que en esta fase del proceso, se cuente con tan solo la diligencia policial realizada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta base operacional Prados del Este, subsumida esta en acta policial la cual corre agregada a los folios 2vto al 3 del expediente, no significa que se pueda colegir en esta etapa, que dicho elemento no aporta mayor convicción, ya que de las investigaciones correspondientes las circunstancias pueden sufrir modificación al punto de que los imputados de autos puedan demostrar su inocencia, o el Ministerio Público puede lograr elementos suficientes que los incriminen en los hechos.

En atención a lo anterior observamos que a los folios 17 al 27 cursante al presente cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C., del cual observamos: Los Hechos que d.g. al presente proceso, se encuentran descritos en el acta policial de aprehensión de fecha 27 de febrero de 2006, arriba ut supra mencionado en la cual el funcionario Inspector Jefe A.L., adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en compañía del detective E.V., encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera 4-243, específicamente por la Avenida Río Paragua del sector de Terrazas del club Hípico, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde, avistaron a un ciudadano descendiendo velozmente por la pared que divide el estacionamiento del Centro Comercial “ La Pirámide” con la avenida Río Paragua, siguiéndolo a pie otro ciudadano quien pedía ayuda a la Comisión Policial y gritando en voz alta que lo habían robado, señalando, al primero nombrado, por lo que procedieron a perseguirlo logrando interceptarlo en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial “ La Pirámide”, viendo que se encontró y comunicó con otro ciudadano, y observando que éste desenfundó de la pretina de su bermuda una pistola de color negro y la lanzó hacia el área verde del estacionamiento, por lo que se identificaron como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, dándole la voz de alto, presentándose de inmediato al lugar el ciudadano que momentos antes pidió auxilio a la comisión policial, identificándose como: Aranguren Mejias Jhonn Carlos, denunciando a los dos ciudadanos como las personas que antes lo habían despojado bajo amenaza de muerte con una pistola de cuarenta y cuatro mil bolívares, en efectivo, por lo cual los funcionarios procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, quedando identificados como: R.T.T.J. Y M.L.J.C., logrando incautarle al ultimo de los nombrados, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón cuatro billetes de papel moneda, la cantidad de Cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000.00); de igual manera realizaron un rastreo minucioso por el área verde donde lanzo la pistola, logrando encontrarla, siendo esta un arma simulada tipo pistola, marca “Hong Ying” “Hy Model R558” de material plástico, de color negra, sin cargador, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión temporal.

Igualmente en el acta de entrevista realizada al ciudadano: ARANGUREN MEJIAS JHONN CARLOS (víctima), la cual corre agregada al folio 4 vto del expediente antes señalado y en la cual dejo constancia: “ Yo iba caminando por el estacionamiento del Centro Comercial la Pirámide hacia el Centro Comercial Concreta, escucho unos pasos de alguien corriendo detrás de mi y de repente dos personas me llegaron por la espalda, me agarraron uno de cada lado y me amenazaron colocándome un arma por un costado, empezaron a meter las manos en los bolsillos del pantalón y me pedían el celular, como no lo consiguieron solo me quitaron el dinero en efectivo que tenía en los bolsillos, en eso me di cuenta que el arma era de juguete, ellos salieron corriendo y los seguí hasta la entrada del Centro Comercial La Pirámide, ahí vi que paso la patrulla de P.B. les grite, ellos se devolvieron hacia donde les estaba señalando y les dije que dos sujetos de los que se encontraban en un grupo que estaba ahí me acababan de robar, luego los funcionarios los revisaron, encontrándole el dinero y el arma de fuego la encontraron cerca, siendo la misma de plástico”.

En atención a lo anterior se observa que el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, determinó que de las mismas actas surgen plurales y fundados elementos de convicción para considerar como presuntos autores o participes a los ciudadanos R.T.T.J. Y M.L.J.C. (imputados).

Del análisis de lo anterior señalado es que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción los cuales se aprecian en el acta policial que se encuentra inserta al folio 2 del expediente, acta de entrevista, rendida por el ciudadano ARANGUREN MEJIAS JHONN CARLOS (víctima), cursante al folio 4 vto del expediente, de las mismas surgen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C., son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa.

Revisada como fue la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que a los ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C., la representante del Ministerio Público le precalifico los hechos mencionados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal, lo cual fue acogido por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable sería de seis (6) a doce (12) años de prisión, y en cuanto a la magnitud del daño causado, el cual consistió en la amenazada a la vida, derecho sagrado que poseemos todos los seres humanos, el cual es irrevocable, aunque el arma que utilizaron haya sido simulada la victima creyó que era verdadera y que estaba en peligro su vida razón.

En consecuencia y en virtud de lo examinado anteriormente, este Tribunal Colegiado desestima la pretensión del recurrente, en el sentido que le sea otorgada la libertad plena a los ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C., o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto quienes aquí decidimos consideramos que no fueron detenidos por los funcionarios policiales con violación a la garantía de la libertad individual prevista en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constató la Sala violaciones procesales que vicien de nulidad el acto de audiencia de presentación de los imputados donde se les decretó Medida Privativa de Libertad, a los pre citados ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C. (imputados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 y 83 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las razones de hecho, y de derecho expuestas, considera esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C., en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la Audiencia oral para oír al imputado de fecha 28 de Febrero del 2006, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho O.G.A., en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos R.T.T. JERMAING Y M.L.J.C., en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la Audiencia oral para oír al imputado de fecha 28 de Febrero del 2006, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 2 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese y Publíquese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

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