Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 19 de Enero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2006-832.

DEMANDANTE: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.925, con domicilio procesal en el apartamento “B-4”, piso uno, edificio Roma, N° 22-30, entrada B, Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, RITA REGINZ CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C. SALVATIERRA, J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

TERCER INTERESADO: ONEIDE A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.815, domiciliado en los Fundos El Playón y Las Delicias, sector parte alta del Playón-El Valle, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador, Estado Mérida.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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Conoce este Tribunal Superior de la presente incidencia presentada durante la ejecución de la sentencia, en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó de oficio medida innominada de protección agroalimentaria a favor del ciudadano ONEIDE A.C., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con la Acción de A.C. por el abogado en ejercicio E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A. contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 65-05, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2005, PUNTO DE CUENTA N° 302.

En fecha 15-10-2007, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia en el presente expediente declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional; y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo declaró que el ciudadano ONEIDE A.C., no tiene derecho a permanecer en las fincas denominadas El Playón y Las Delicias y debe desocuparlas en un lapso de seis días, cunado dicha sentencia haya quedado definitivamente firme. (Folio 279, segunda pieza)

Mediante escrito de fecha 22-10-2007, el abogado en ejercicio A.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2007. (Folio 301, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 23-10-2007, este Juzgado Superior ordenó el envío del presente expediente en apelación a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 302, segunda pieza).

En fecha 31-07-2008, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 15-10-2007, y firme en todas sus partes la decisión apelada. (Folio 320, segunda pieza).

En fecha 23-09-2008, se recibió el presente expediente proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 330, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 02-10-2008, el abogado en ejercicio E.Q.R. solicitó al este Tribunal declarar firme la sentencia dictada en fecha 15-10-2007, en virtud de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación. (Folio 332, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 02-10-2008, este Tribunal ordenó ratificar el lapso de seis días de despacho concedido en el segundo aparte del dispositivo de la sentencia dictada por él en fecha 15-10-2007, para que el ciudadano Oneide A.C.Á., efectúe el cumplimiento voluntario de la misma. (Folio 333, segunda pieza).

En diligencia de fecha 16-10-2008, el abogado en ejercicio E.Q.R., solicitó se ordene el cumplimiento forzoso del fallo ya definitivamente firme. (Folio 334, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 17-10-2008, este Juzgado Superior ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2007 y conformada por sentencia dictada el 31-07-2008, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando la entrega al accionante del inmueble objeto del presente litigio, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 335, segunda pieza).

En fecha 28-11-2008, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 341, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 27-11-2008, el abogado en ejercicio E.Q.R., interpuso recurso de reclamo contra la decisión dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mérida en fecha 26-11-2008. (Folio 385, segunda pieza).

En fecha 03-12-2008, el abogado E.Q.R. mediante diligencia consignó escrito en el cual expuso los fundamentos del reclamo interpuesto. (Folio 386, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 03-12-2008, este Juzgado Superior ordenó a la parte demandada o quien tenga interés en el presente juicio, conteste el reclamo y háganlo éstas o no, se abre una articulación probatoria a partir del segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto y vencida la misma se dictará decisión correspondiente a la incidencia. (Folio 391, segunda pieza).

En fecha 07-01-2009, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, dictó sentencia declarando con lugar el reclamo interpuesto en fecha 27-11-2008, por el abogado en ejercicio E.Q.R., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-11-2008; revoco el auto dictado en fecha 26-11-2008, y ordenó la ejecución de la sentencia, comisionando al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. (Folio 392, segunda pieza).

En fecha 25-03-2009, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. (Folio 402, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 26-03-2009, este Juzgado Superior abrió una articulación de ocho días contados a partir del día siguiente a la fecha del auto decidiendo al noveno día, la incidencia presentada durante la ejecución de la sentencia, en la cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretó medida innominada de protección agroalimentaria a favor del ciudadano ONEIDE A.C.. (Folio 518, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 27-03-2009, el abogado E.Q.R., consignó escrito el cual contiene los fundamentos del recurso de reclamo interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. (Folio 519, segunda pieza).

En fecha 01-04-2009, el abogado C.S., asistiendo al ciudadano Oneide A.C., promovió las siguientes pruebas: (Folio 529, segunda pieza)

-Las constancias de los hechos constatados, verificados y relacionados en el acta de fecha 12-03-2009, levantada por el Juzgado comisionado. (Folio 452, segunda pieza).

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Copia simple de documentos privados, que conforman el record crediticio a favor del ciudadano Oneide A.C., así como guías de movilización. (Folio 458 al 490 segunda pieza, ambos inclusive).

Se observa, que se trata de un legajo de documentos privados, documentos estos que no fueron impugnados por la contraparte atinente a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano Oneide A.C., que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el prenombrado ciudadano. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Documento público referido a la inscripción de Registro Nacional de Hierros y Señales. (Folio 491, segunda pieza).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-Valor y mérito de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-03-2007, caso R.P.. (Folio 496, segunda pieza).

Observa este Juzgador, que la anterior promoción no constituye ningún medio de prueba establecido en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el principio de la exhaustividad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

-Constancia y manifestación pronunciada por la comunidad representada por el C.C.L.P.. (Folio 511, segunda pieza).

Se observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero de quien emanó, razón por la cual, se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en fecha 07-04-2009, el ciudadano Oneide A.C., asistido por el abogado en ejercicio J.A.D., promovió las mismas pruebas antes analizadas y valoradas por este Tribunal Superior: (Folio 539, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 14-04-2009, este Juzgado Superior instó a las partes a la conciliación, en tal sentido fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a una audiencia conciliatoria de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 569, segunda pieza).

En fecha 17-04-2009, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, la cual es del tenor siguiente: (Folio 570, segunda pieza)

“En el día de hoy, diecisiete de (17) de Abril del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en representación del ciudadano M.A., Parte demandante y, asistiendo a los ciudadanos OTILIA AGOSTINI ALVAREZ y A.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 251.375 y 4.488.807 respectivamente. El abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.204, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.650, asistiendo al ciudadano ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.475.815. Parte demandada. En este estado abierto el acto el Juez hace una exposición y llama a ambas partes a que lleguen a un acuerdo, seguidamente le concede el derecho de palabra a las partes. En la exposición, la parte demandante alega: “Parte de una premisa, tenemos dos sentencias que nos dan la razón en la entrega de la finca, razón por la cual traemos la propuesta de que nos entreguen las mismas en un tiempo perentorio, retirando el señor Cuevas todo su ganado, cercas eléctricas, cosechas y el resto de las mejoras queden en compensación de los 16 años que él ha estado ahí; lo que podemos acordar es el tiempo de entrega y de ser así, continuamos con la ejecución conforme a la Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada quien expone: “Si bien es cierto lo que dice el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que siempre se le ha reconocido a mi cliente el derecho de poseer la unidad de producción y ahora se le ha reconocido el trabajo, producción y tiempo de mi cliente, esto es en matera civil, y en cambio en materia agraria es distinto porque no es la ejecución cierta de una sentencia, porque como con la ejecución de esta sentencia, existen casos en lo que los jueces permiten la inejecución de una sentencia porque por errores del INTI no se reconocieron sus derechos, y el estado mismo le ha reconocido derechos, incluso al darle créditos a Oneide Cuevas. Mi proposición es primero para evitar más errores porque él entró por un contrato de arrendamiento, que se cumplió o no pero él no es poseedor ilegal, porque no se ha discutido la titularidad de la tierra, sino el carácter de poseedor. En segundo lugar la posesión se basa porque esta él, en posesión de la tierra, porque él es el que ha invertido en mantenimiento total del predio, ellos no han invertido en nada, sólo en la adquisición de la tierra, por lo tanto se le debe reconocer, es lógico que se halla beneficiado, y si hay que calcular tales usufructos se calculen y él tendrá que cumplir con esto, en virtud, del reconocimiento, del contrato, y de los gastos que él ha incurrido es que podríamos convenir, es decir, que halla previo un respeto a sus derechos de tantos años. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la parte demandante quien expone: “No renunciamos a las sentencias con autoridad de cosa juzgada, si no, que podemos entrar a convenir, en forma de ejecución de las sentencias que se encuentran en esa fase, y en ningún caso entrar a discutir la existencia de un contrato de arrendamiento. No obstante lo que si podemos es acordar el tiempo de la entrega, reconociendo las sentencias que implican la entrega de la finca. Es Todo”. En este estado el Juez insta nuevamente a las partes a convenir, recordándoles a las partes que si bien es cierto hay dos sentencias no es menos cierto que hay bienhechurías por parte de Oneide Cuevas, bienhechurías que incrementan el valor de la finca, razón por la cual se puede buscar una salida mediante la compensación, esto sin que se este a favor de nadie, sólo es a fin de conciliar, y les insta a reformular las propuestas. En este estado, las partes solicitan diferir la decisión, a los fines de realizar una nueva audiencia conciliatoria, la cual se fija para el día miércoles seis de mayo de 2009, a las once de la mañana. De no llegarse a una conciliación se decidirá la presente incidencia al día siguiente de despacho a la fecha de la presente audiencia”.

En fecha 06-05-2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia conciliatoria, la cual es del tenor siguiente: (Folio 572, segunda pieza)

En el día de hoy, seis de (06) de Mayo del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en representación del ciudadano M.A., parte demandante. El abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.204, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.650, asistiendo al ciudadano ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.475.815, parte demandada. En este estado abierto el acto, toma la palabra el Juez quien hace una exposición y expresa que dicha audiencia se realiza con la finalidad de que las partes traten de llegar a una solución, a un acuerdo, a un entendimiento de la mejor manera a los fines de llegar a un buen objetivo. Seguidamente le concede el derecho de palabra a las partes. En la exposición, la parte demandante expuso: “En primer término debo informar que siguiendo instrucciones de mi representado este me ha manifestado su voluntad de que se continué la ejecución de la sentencia y de que no esta en disposición de llegar a acuerdos que conlleven un desprendimiento de su propiedad sobre las tierras que son objeto de la ejecución. En este sentido, se deja constancia que mi mandante es el propietario absoluto del fundo Las Delicias y el copropietario de un 50% del fundo El Playón, de manera tal que sin su anuencia resulta imposible cualquier acuerdo que conlleve a un desprendimiento de la propiedad. Finalmente en atención a lo antes expuesto la instrucción recibida se ha limitado a que mantenga la oferta que hice al inicio de esta conciliación y que consta en el acta respectiva, en el sentido de que el señor Oneide Cuevas pueda retirar el ganado que tiene en la finca y las mejoras removibles, excepción hecha de 43 tubos de riego, de una picadora de pasto; y que el resto de la mejoras no removibles queden en provecho de los propietarios de ambos fundos a título de compensación por el uso de ambos fundos durante el tiempo que ha permanecido en ellos el señor Oneide Cuevas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada, quien expone: “En mi carácter de abogado asistente y concedido el derecho de palabra, manifiesto continuar en la posibilidad conciliatoria manifestando el requerimiento de mi asistido para el pago de las mejoras y bienhechurías por él fomentadas y construidas sobre la unidad de explotación a las que se contraen de estas diligencias. Al efecto, proponemos se efectué una experticia que comprenda un inventario de las mejoras y bienhechurías con su correspondiente avaluó incluyendo la data de construcción de los bienes fomentados por el ciudadano Oneide Cuevas. La metodología para la evacuación de esta experticia queda a criterio del Tribunal. Es todo. En este estado, el Juez tomó la palabra y manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de las partes en esta audiencia de conciliación a los fines de hacer justicia social, estima conveniente a todo evento y con el objeto de hacer alguna propuestas de arreglo y tomando en cuenta la posición del doctor M.A., practicar una experticia a los fines de determinar las mejoras y bienhechurías; el estado en que se encuentra actualmente las parcelas objeto del presente litigio; la data de construcción de las mejoras y biehechurìas; el costo o valor de inversión para mantener las parcelas en forma consecutiva durante el periodo o lapso en que el ciudadano Oneide A.C. ha venido ocupando dicho inmueble; determinar el porcentaje de titularidad de terreno que le corresponde a cada co-propietario en razón de que son varios; determinar los linderos exactos del área total y tanto del área de producción como no productivas; a fin hacer un inventario detallado con su valor respectivo. A tales fines se designará un experto para que previa aceptación y juramentación practique la experticia en los términos anteriormente expuestos, por auto separado, previa proposición de las partes. En este estado las partes solicitaron fijar nueva oportunidad para continuar la audiencia conciliatoria, la cual se fija para el día lunes dieciocho de mayo de 2009, a las once de la mañana, fecha en la cual deberán fijar su posición en relación a la designación del experto. Es todo”.

En fecha 18-05-2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia conciliatoria, la cual es del tenor siguiente: (Folio 574, segunda pieza)

“En el día de hoy, dieciocho de (18) de Mayo del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 681.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en representación del ciudadano M.A., parte demandante. El abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.204, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.650, asistiendo al ciudadano ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.475.815, parte demandada. En este estado abierto el acto, toma la palabra el Juez quien expone: “Estamos llevando a cabo esta audiencia especial como continuación de la anterior con el objeto de buscar alguna conciliación entre las partes a fin de hacer justicia social y buscar la paz en el campo y acelerar en la mejor forma la producción agroalimentaria y la regularización de la tenencia de la tierra, en razón del juicio que se está ventilando y de la ejecución de la sentencia con las circunstancias de hecho y de derecho que se han podido observar al momento de practicar la ejecución de la sentencia. Son estas razones por la cual este Tribunal Superior Agrario ha establecido y fijado en esta etapa del proceso estas audiencias conciliatorias en busca de una auto composición procesal en el marco del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, hemos oído a ambas partes en la cual y oyendo sus exposiciones se hace necesario para llegar a una propuesta aceptable definitiva practicar una experticia que nos de luces y nos ilustre sobre algunas determinaciones, como es el valor de las tierras; el valor de los arrendamientos desde algunas fechas que se pueden señalar, además de las mejoras y bienhechurías y el tiempo de ocupación que tiene el ciudadano Oneide A.C. en dichos terrenos. A tales fines, vale decir, a los defectos de practicar la experticia y en busca de una verdadera determinación real y objetiva por demás decir imparcial para establecer un equilibrio entre un criterio y otro se le sugiere a cada una de las partes la presentación de un experto para que conjunta o separadamente se juramente y procedan a practicar dicha experticia en los términos y bajos los puntos que este Tribunal le va a señalar, indicando la metodología que utilizará cada experto para llegar a unas conclusiones que sean útil a este Tribunal y a las partes en cuanto a los diferentes puntos sobre la cual hará la experticia. Por estas razones queremos darle el derecho de palabra a cada una de las partes para que expongas a bien en esta audiencia. Es todo”. En consecuencia se le da el derecho de palabra a las partes quienes conjuntamente acordaron someter la practica de la experticia acordada a los siguientes elementos y normas generales: “1. Que la misma comprenda el área total del terreno (unidades de explotación agraria de los fundos El Playón y Las Delicias); área explotada de ambas unidades de explotación agropecuaria; y áreas sin explotar de ambos fundos. 2. Valores de la unidad de área de terreno explotada y de las sin explotar. 3. Valor y data de cada elemento que constituya bienhechurías y/o mejoras sobre las áreas de terrenos antes indicadas. 4. Determinación del monto del canon de arrendamiento a causarse desde el 12-08-1992, hasta la fecha del informe respectivo calculados sobre la base del último pago efectuado por el ciudadano J.I.C., tomando en cuenta el monto de este último pago, el cual fue presuntamente de cuatro mil quinientos bolívares de la época y las variaciones inflacionarias y demás elementos técnicos de fluctuaciones imputables a dicho canon. Como normas generales se acordó que cada parte designara en este acto un experto para realizar la experticia, solicitando del Tribunal que le fije el lapso de su comparecencia para la aceptación del cargo y su juramentación, y una vez que ello ocurra, de común acuerdo con los expertos fijarles un lapso para la presensación del informe. El ciudadano Oneide A.C. designó por su parte al experto Ing. Agrónomo J.A.V.M., portador de la cédula de identidad Nº 8.086.428, Colegio de Ingenieros Nº 99.813, domiciliado en la ciudad de T. delE.M., el cual queda comprometido su presencia y juramentación dentro del lapso que fije el Tribunal y; por parte de abogado E.Q.R., designó al Ing. Agrónomo O.A.G.C., con cédula de identidad Nº 4.472.607, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.628 y en los demás entes que se indican en el currículo vital, que consigno en este acto constante de diecisiete folios útiles para que sea agregado al expediente, quien comparecerá por ante este Tribunal en la oportunidad que le sea indicada para su aceptación y juramentación. Es todo”. Seguidamente el Juez fijó el lapso dentro de los cinco días de Despacho siguientes al presente para la presentación y juramentación de los expertos promovidos. Es todo”.

En fecha 21-05-2009, el ciudadano O.A.G.C., en su condición de experto propuesto por la parte demandante, se juramento y acepto el cargo para el cual fue designado. (Folio 593, segunda pieza).

En fecha 25-05-2009, el ciudadano J.A.V.M., en su condición de experto propuesto por el tercer interesado, se juramento y acepto el cargo para el cual fue designado. (Folio 594, segunda pieza).

Mediante diligencias de fecha 30-06-2009, los ciudadanos O.A.G. y J.A.V., hicieron entrega por ante este Tribunal de los informes de la experticia realizadas a los fundos Las Delicias y El Playón. (Folios 595 y 631, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 09-07-2009, este Tribunal Superior fijó audiencia para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, a los fines de oír a las partes y a los expertos, a los fines de que cada parte haga sus objeciones a las conclusiones de las experticias presentadas por cada experto. (Folio 698, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 14-10-2009, el abogado en ejercicio E.Q.R., solicitó por ante este Tribunal fijar de nuevo la audiencia de conciliación a que se refiere el auto del 09-07-2009. (Folio 703, segunda pieza).

En fecha 14-10-2009, este Tribunal dictó auto en el cual ordenar fijar audiencia conciliatoria para el día 05-11-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo ordenó la notificación del ciudadano Oneide A.C., en su condición de tercer interesado. (Folio 704, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 05-11-2009, este Juzgado difirió la audiencia prevista para el día 05-11-2009, la cual fijó por auto separado. (Folio 04, de la tercera pieza).

En fecha 25-11-2009, se fijó por medio auto para el día 30-11-2009, audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 10, tercera pieza).

En fecha 30-11-2009, se llevó a cabo la continuación de la audiencia conciliatoria, la cual es del tenor siguiente: (Folio 11, tercera pieza).

“En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:300 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia conciliatoria por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes el abogado E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, actuando en representación del ciudadano M.A., parte demandante. El abogado C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650, asistiendo al ciudadano ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.475.815, en su condición de tercer interesado. Asimismo los ciudadanos J.A.V.M., portador de la cédula de identidad Nº 8.086.428, Colegio de Ingenieros Nº 99.813, quien actúa en su condición de experto designado por el ciudadano ONEIDE A.C. y; O.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.472.607, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 151.628, en su condición de experto designado por la parte demandante. En este estado abierto el acto, toma la palabra el Juez quien expone: “Como ustedes ya saben hemos querido realizar una audiencia conciliatoria, este es un caso emblemático ya que la sentencia no se ha ejecutado, la intención es que cada una de las partes tomé conciencia de la realidad que vive el país, de los cambios que se han venido dando, que el derecho de propiedad no es tan fácil, ya que no hemos podido definir la propiedad, sin embargo a través de las jurisprudencias hemos tratado de dar solución a los problemas que se han venido dando, esto lo hago ya que cada una de las partes deben poner de su parte y cada parte dar su brazo a torcer un poco para así dar una solución en una posible conciliación, de no llegarse a ningún acuerdo tomando en cuenta las diligencias realizadas forzosamente el Tribunal tomará una decisión, es por lo que espero un posible acuerdo, ya que no tengo interés de perjudicar a ninguna de las parte, solo espero llegar a una solución satisfactoria, ya que perdiendo también se gana, ya que al llegar a un buen arreglo las partes saldrían beneficiadas. Es todo”. En conclusión el abogado E.Q.R., expone: “Con el propósito de dar efectividad a la conciliación que se adelante en este acto, ofrezco formalmente a la parte demandada transferirle la propiedad de cuatro hectáreas de terreno en el fundo Las Delicias, a cambio de que haga entrega a la parte que represento del resto del fundo Las Delicias y de la totalidad del fundo El Playón, debiendo aclarar que esta proposición solo tiene efecto a los fines de la referida conciliación que hemos venido tramitando, conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que permite a las partes buscar formulas de conciliación para llevar a cabo la ejecución de una sentencia, por lo que la proposición que hago no implica ni conlleva en forma alguna, la renuncia de la parte que represento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada a su favor en esta causa. En consecuencia, de no lograrse la conciliación que se adelante, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de por terminada la fase conciliatoria y conforme al mismo artículo procesal citado, de continuidad a dicha ejecución. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Oneide Cuevas, asistido del abogado C.S., quien expuso: “En virtud de dar continuidad a la actividad por mi desarrollada sobre la unidad de explotación agropecuaria, ya descrita solicito y propongo que me sea acordada en compensación de lo por mi solicitado un área de dicha unidad nunca menor a las quince (15) hectáreas de terreno explotable como compensación por el pago de las mejoras y bienhechurías por mi fomentadas. Ahora bien percatado como estoy de la última proposición efectuada por la contraparte, solicito al ciudadano Juez que mediante interrogatorio requiera de la representación legal de la contraparte la valoración de la unidad de área (hectárea) a que pueda ser referencia mi contraparte, para que en caso de satisfacer medianamente lo requerido por mi me sea cancelado dicho monto en base a la proposición del hectareaje por ellos ofrecido, indicando el lapso para hacer efectiva dicha cancelación. Requiero por tanto del Juez la evacuación de lo aquí solicitado. Es en este estado el Juez pregunta al abogado E.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en vista de la solicitud hecha por el ciudadano Oneide A.C., asistido del abogado C.S.. ¿Cuál sería la valoración de la unidad de área (hectárea) a que pueda ser referencia, para que en caso de satisfacer medianamente lo requerido por el ciudadano Oneide Cuevas, sea cancelado dicho monto en base a la proposición del hectareaje por ellos ofrecido, indicando el lapso para hacer efectiva dicha cancelación?. En este estado, el abogado E.Q.R. contestó: En primer lugar la base de cálculo por hectárea es de doscientos mil bolívares cada hectárea que es la misma base que surgió en este acto del propio Tribunal en las conversaciones sostenidas. Caso de ser aceptada la proposición se haría necesario fijar un lapso para establecer la ubicación del área dentro del fundo Las Delicias, así como para el otorgamiento del documento respectivo que debe ser coetáneo con la entrega real y efectiva del resto del fundo Las Delicias y de la totalidad del fundo El Playón a la parte que represento, por parte del demandado. Estimo que este lapso podría ser de treinta días hábiles de despacho, según las audiencias dadas por este Tribunal, a partir de la presente fecha, con la salvedad de que si no se logra tales objetivos dentro del indicado lapso, debe continuarse la ejecución en el término señalado por el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Retoma la palabra el ciudadano Oneide Cuevas, asistido de abogado quien expuso: “Mantengo mi proposición original de solicitar quince hectáreas, e igualmente solicito basado en el artículo 2 constitucional y en las disposiciones legales esgrimidas en su oportunidad del dictamen de protección a la producción que esta se mantenga hasta tanto conforme a derecho continué la administración y producción por parte del ocupante de la unidad de explotación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Juez quien expone: “Me reservo el lapso legal establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su remisión legal para tomar la respectiva decisión”.

En fecha 01-12-2009, mediante auto se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14, tercera pieza).

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto a su competencia para conocer de la presente incidencia y en tal sentido observa lo siguiente:

La presente incidencia ingresa a esta Alzada, como consecuencia del reclamo propuesto por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.A.Á., en el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, en fecha 12-03-2009, con ocasión de la inejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal Superior, en fecha 15-10-2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; anulando así, el derecho de permanencia otorgado al ciudadano Oneide A.C.Á. por el ente agrario, en razón de que la Juez comisionada para la referida ejecución, decreto medida innominada de protección a la producción agroalimentaria a favor del ciudadano Oneide A.C., dejando sin efecto la entrega de las fincas denominadas El Playón y Las Delicias, ubicadas en el sector conocido como parte alta del Playón, El Valle, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida.

En este orden de ideas, estima este Juzgador verificar lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la legislación especial en materia agraria remite a la norma adjetiva, las incidencias que surjan durante la ejecución de la sentencia y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En este orden de ideas, dispone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente

.

Del análisis y estudio de las normas procesales antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento de los reclamos que se intenten contra las decisiones de los jueces comisionados, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente reclamo. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de reclamo, interpuesta en esta Instancia Superior, en fecha 27-03-2009, por el abogado E.Q.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone que mediante decisión de fecha 07-01-2009, este Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de reclamo interpuesto el 27-11-2008, se revoco la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando como comisionado suspendió la ejecución de la sentencia en fecha 26-11-2008, en razón de la comunicación recibida mediante la cual, el ente agrario notificaba al Tribunal comisionado de la apertura del procedimiento administrativo de un derecho de permanencia a favor del ciudadano G.A.C.Á., sobre las fincas objeto de la ejecución forzosa.

Señala asimismo, el reclamante en el escrito de reclamo que el Juzgado comisionado se constituyó y trasladó en el inmueble objeto de ejecución en fecha 12-03-2009, dejando constancia en el acta levantada que se dejaba sin efecto la entrega del fundo en razón de que se hace inejecutable la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior, por cuanto le fue decretada medida de protección agroalimentaria al ciudadano Oneide A.C., por ser un productor agropecuario.

Estima este Juzgador necesario, definir desde el punto de vista doctrinal y legal la institución procesal de la ejecución de la sentencia y en tal sentido observa lo siguiente:

El maestro Carnelutti, definía la ejecución como “la adecuación de lo que es a lo que debe ser”, y el procesalista M.Á.F., define la ejecución forzosa como “el ejercicio de una potestad pública y esto significa, sobre todo, que el Juez, como parte integrante de su oficio, está tan obligado a satisfacer el interés acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, como a proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ricardo Henríquez La Roche, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 433).

En este sentido la ejecución de la sentencia definitivamente firme, vale decir, la actividad ejecutiva es una función de jurisdicción esencialmente, no en razón del órgano que la realiza sino por el hecho de que el funcionario a quien le corresponde su ejecución debe arbitrarla y comedirla. De allí que toda actividad de los auxiliares de justicia queda sujeta a la potestad jurisdiccional del Juez, como órgano público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos, entre cuyas atribuciones está la de tomar decisiones jurisdiccionales, decisiones estas, conducentes a la culminación de la ejecución forzosa, ya que una vez que el Juez decide el derecho su función no queda cumplida realmente sino hasta tanto el objeto de la contienda judicial haya sido entregado a aquella parte a quien el Juez ha declarado que le pertenece.

En este orden de ideas, es importante distinguir entre fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme, en razón de que son conceptos procesales distintos tal como lo ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche, al definir por un lado el fallo ejecutado. “…como aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal”, y por el otro establece el autor que la sentencia definitivamente firme. “…es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión, esto es sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las leyes”.

La ejecución de las sentencias de condena tienen dos vertientes, la primera inherente a la ejecución directa o en especie que se verifica cuando el órgano jurisdiccional, sustituyendo al deudor reticente, puede realizar una prestación idéntica a la que debía realizar dicho deudor, (Pago de una suma de dinero, entrega de la cosa perseguida con la demanda, destrucción de lo realizado en violación de la obligación de no hacer, etc.); y la segunda relativa a la ejecución por equivalentes que se ponen en práctica cuando la prestación omitida por el deudor no puede ser realizada de manera idéntica por el Tribunal. En estos casos, es indispensable determinar el daño económico que el incumplimiento de la obligación ha causado al acreedor. (Estudio de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, M.P.F.M., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, Págs. 98 a la 99).

En este sentido, considera este Juzgador OBSERVAR lo dispuesto en la norma adjetiva atinente a la ejecución de la sentencia:

Dispone el código de Procedimiento Civil, artículo 523:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento

.

Artículo 528:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Omissis…

.

Artículo 524:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

.

Artículo 525:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 526:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 532:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

omisis.

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente T.Á.L., en relación a la ejecución de las sentencias señaló lo siguiente:

…(omisis) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva… omisis

Del estudio doctrinal y legal antes transcrito se evidencia, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, vale decir, que ya no existen recursos de revisión de la misma, la decisión debe ser ejecutada en principio voluntariamente por el deudor a solicitud de la parte victoriosa, siendo posteriormente objeto de ejecución forzosa incluso, en el caso de que voluntariamente el condenado no cumpla con el dispositivo del fallo, igualmente ha solicitud de la parte que resulte favorecida por la sentencia, asimismo se observa, que una vez comenzada la ejecución forzosa de la decisión, esta debe cumplirse de pleno derecho sin paralización, salvo los casos excepcionales expresamente previsto en la misma norma adjetiva, vale decir, el Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ser de naturaleza excepcional, estas deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 31-07-2008, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión de fecha 15-10-2007, dictada por este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.Á., quedando nulo, el acto administrativo dictado por el ente agrario que acordó la declaratoria con lugar del derecho de permanencia a favor del ciudadano Oneide A.C.Á..

Se observa igualmente, que este Tribunal comisionó para la Ejecución Forzosa de la sentencia al Juzgado Agrario del estado Mérida y una vez recibida la comisión, el Tribunal comisionado fijó día y hora para el traslado del citado tribunal a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme, sin embargo del análisis de la actas procesales se infiere, que en fecha 26-11-2008, la Juez comisionada suspendió el acto de ejecución fijado en razón del oficio enviado por la Oficina Regional de Tierras, Mérida, Nº 0337-08, de fecha 26-11-2008, informando de la apertura de un derecho de permanencia a favor del ciudadano G.A.C.Á., suspensión ésta que en fecha 07-01-2009, es revocada por esta Alzada en vista del reclamo formulado por el abogado E.Q.R., ordenándose en el mismo texto de la referida decisión lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el reclamo interpuesto en fecha 27-11-2008, por el abogado en ejercicio E.Q.R., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-11-2008.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 26-11-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

TERCERO

En consecuencia, ordena la ejecución de la sentencia la cual debe llevarse a feliz término en el marco legal y constitucional, razón por la cual debe ejecutarse sin más dilaciones. A tales efectos, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se le remitirá copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 15-10-2007, de la sentencia dictada por la Sala especial Agraria del tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-2008, del auto dictado por este Tribunal el 17-10-2008, y de la presente decisión.

Se evidencia igualmente, que en fecha 12 de marzo de 2009, día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, el Juzgado a-quo, decreta medida innominada de protección a la producción agroalimentaria a favor del ciudadano Oneide A.C., de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución, en concordancia con los artículos 207, 254, 4, 10, 11 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual dejó sin efecto la entrega del fundo en vista de la inejecución de la sentencia, ordenando en ese mismo acto la remisión al Tribunal de la causa, todo lo cual riela al vto del folio 455.

Así las cosas, considera este Juzgador, que no se ha dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa Juzgada, dictada por este Tribunal Superior y confirmada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, sentencia que ha agotado la vía ordinaria y todo los recursos. Se observa igualmente del análisis de las actas procesales, así como de la doctrina y jurisprudencia patria, que una vez que la sentencia queda definitivamente firme, el siguiente acto lo constituye la ejecución de la decisión, en principio, por vía voluntaria a solicitud de parte interesada y posteriormente de forma forzosa, igualmente a petición de parte, no pudiendo entonces ser interrumpida salvo las excepciones previstas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, como lo es la auto-composición voluntaria, la prescripción de la ejecutoria o el pago por parte del deudor. Y en el caso de autos, no se ha originado ninguna de estas situaciones, violándose así la regla en materia de ejecución y el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, al interrumpirla en el momento de la ejecución, motivo por el cual se hace necesario la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se evidencia que al momento de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal comisionado, constató la existencia de una actividad de producción agraria, desplegada por el ciudadano Oneide A.C., sobre los lotes de terreno denominados El Playón y Las Delicias, ubicados en el sector conocido como parte alta del Playón, El Valle, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida, producción ésta no desconocida por la parte ejecutante, y consistente en: 19 vacas en plena producción de leche, dieciocho (18) escoteras, un (01) toro, cinco (05) vacas identificadas con aretes con los siguiente números: 1786, 1553,0597, 1552; doce (12) mautas, así como tres lotes sembrados de café, veinticinco kilos (25 kgs) de café en grano depositados en sacos de fique; de lo cual se infiere, que existe realmente una actividad agraria desarrollada en los predios objeto de marras, producción ésta que a todas luces debe ser protegida, sin menoscabar la ejecución de la sentencia por cuanto tiene autoridad de cosa juzgada.

En este orden de ideas, este Juzgador observa:

Articulo 207. El juez agrario debe velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruinas, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en el acatamiento del principio constitucional de seguridad y Soberanía Nacional

.

El Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, las normas confieren poder al Juez Agrario para velar por: 1. “la no interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”, frente a cualquier peligro de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” de la actividad agraria.

La medida de protección a la producción y la actividad agraria conllevan a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, consagrados en nuestra Constitución, y en razón de la importancia del principio de la seguridad agroalimentaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1258, de fecha 31-07-2008, estableció:

Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

.

Este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser humano.

El Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad, tal como lo refiere nuestra Constitución, en el artículo 299, desarrollado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, y a tales fines la ley agraria faculta a los Jueces Agrarios para que velen por la protección de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, dentro del marco de los poderes, dictando medidas pertinentes en cada caso concreto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(negrilla y subrayado de este Tribunal)

El artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando observe que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez, el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica y ponderando las circunstancias, para proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Es de hacer notar que la parte demandante en otra oportunidad intento un juicio de reivindicación el cual salio beneficiado, luego al demandado le fue otorgado un derecho de permanencia, cuyo acto administrativo fue anulado por el órgano jurisdiccional, después el Instituto Nacional de Tierras inicio una apertura de derecho de permanencia a un tercero en el juicio de nombre G.A.C.Á., lo que entorpeció la ejecución de la sentencia, se produjo un reclamo por parte del demandante y el Tribunal Superior decidió con lugar el reclamo ordenando nuevamente la ejecución de la sentencia, llegado el día de la ejecución sorprenden al Tribunal Comisionado con una medida otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, ya en este caso no al inicialmente ciudadano G.A.C.Á., sino al propio demandado Oneide A.C., lo que a todo evento luce contradictorias las decisiones del Instituto Nacional de Tierras y lejos de resolver el problema lo ha agravado al no lograr una conciliación que permita lograr la paz en el campo.

Es de hacer resaltar que los actos administrativos del ente agrario pueden ser anulados por el órgano jurisdiccional más no el órgano administrativo anular las decisiones del órgano jurisdiccional, de modo que en el presente caso llamamos la atención a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, a los fines de que colabore con la administración de justicia a los fines de llevar a los justiciables la mejor solución de los conflictos agrarios en el campo, dentro del marco de la Constitución y las Leyes que rigen la materia, en procura de garantizar el debido proceso y un estado de derecho en la cual estamos comprometidos tanto los órganos administrativos como los jurisdiccionales.

En este caso, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en un predio cuyo ocupante tiene una actividad agraria en producción auque no alcance el rendimiento idóneo según el potencial agroalimentario de la clasificación o vocación de uso de las tierras y la sentencia no lo favorezca, el juez ponderando las circunstancias fácticas debe ejecutar la sentencia y al mismo tiempo proteger la producción, instalaciones, sembradío, animales, ambiente, los recursos naturales, el interés colectivo, mediante medidas provisionales cuyo lapso de duración debe ser acorde con el tipo de producción o actividad agraria desplegada en el predio, por lo cual debe orientarse según sea el caso, de experto en la materia, que ilustre al juez con relación al ciclo biológico de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que para el momento se encuentre desplegada en el predio.

En el caso que nos ocupa, la medida de protección provisional debe recaer en el lote donde efectivamente se esta realizando la actividad productiva en la cual según la manifestación del propio ocupante Oneide A.C., se puede limitar a un área de quince (15) hectáreas en el predio LAS DELICIAS, identificado anteriormente y las hectáreas restantes de ambos predios, vale decir, de LAS DELICIAS Y EL PLAYON, deben ser entregadas a los demandantes en cumplimiento de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En estas razones, se hace necesario oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, enviándole copia certificada de esta decisión a los fines de que tengan conocimiento y presten la colaboración a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, delimitando el área de quince (15) hectáreas en la parte de la finca denominada LAS DELICIAS, en la cual ha recaído la medida de protección con relación a las demás hectáreas que conforman el fundo LAS DELICIA Y EL PLAYON, que serán poseídas por la parte demandante vencedora en el proceso. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta los fundamentos tanto de hecho como de derecho, se estima necesario ejecutar la sentencia y proteger la producción desplegada por el ciudadano Oneide A.C., la cual no fue desvirtuada por el ejecutante, en aras de velar por la garantía constitucional establecida en el artículo 305 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, decreta de oficio MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano ONEIDE A.C., suficientemente identificado en el texto de esta decisión, para lo cual se hace necesario una experticia complementaria del fallo, que determine el tiempo prudencial acorde con el tipo de producción o actividad agraria desplegada en el predio, por lo cual debe orientarse según sea el caso, de experto en la materia, que ilustre al juez con relación al ciclo biológico de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que para el momento se encuentre desplegada en el predio, en el cual puede ser retirada la producción pecuaria sin afectar la seguridad agroalimentaria. Ejecútese la sentencia en los términos antes mencionados y comisiónese al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECLAMO, interpuesto en fecha 27-03-2009, por el abogado en ejercicio E.Q.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A..

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 12-03-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

TERCERO

En consecuencia, ordena la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el 15-10-2007 y confirmada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2008, en los términos antes mencionados, una vez vencido el lapso estimado por la experticia complementaria ordenada en el texto de esta sentencia, sin dilación alguna y proteger la producción desplegada por el ciudadano Oneide A.C.; en consecuencia, Decreta de oficio MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor del ciudadano ONEIDE A.C., sobre un área de quince (15) hectáreas en el predio denominado LAS DELICIAS, identificado anteriormente, para lo cual SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el área de quince (15) hectáreas y el tiempo prudencial acorde con el tipo de producción o actividad agraria desplegada en el predio, por lo cual debe orientarse según sea el caso, de experto en la materia, que ilustre al juez con relación al ciclo biológico de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o 0acuícola que para el momento se encuentre desplegada en el predio, en el cual puede ser retirada la producción pecuaria sin afectar la seguridad agroalimentaria, ni causar perjuicios imprevistos al ejecutado.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, remitiéndole copia certificada de esta decisión a los fines de que tengan conocimientos y presten la colaboración de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2.006-832.

Cpv.

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