Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 21 de enero de 2004, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo (Distribuidor), por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.127, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-901/03, de fecha 28 de octubre de 2003 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante alega que su representado comenzó a trabajar ejerciendo el cargo de Intendente de Hospital II en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, desde el 26 de julio de 1988 en la Unidad Gerontológica “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ”, ubicado en Barbula, Estado Carabobo. Asimismo, señala que el cargo de Intendente de Hospital II Código: 71.212, grado 15, ejerce funciones bajo supervisión general, con realización de trabajos de dificultad promedio, coordinando, dirigiendo y supervisando las labores de administración y de servicios generales en un hospital mediano y realiza tareas afines según sea necesario.

Menciona que en el mes de julio de 2003, el Instituto querellado procedió a aperturarle a su representado una averiguación por estar presuntamente incurso en hechos relacionados a la no cancelación oportuna al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del pago correspondiente a las retenciones del personal por concepto de aportes de asegurados y Paro Forzoso, a pesar de que existía la disponibilidad financiera para realizar el mencionado pago. Igualmente por no cumplir con su obligación de conocer los saldos y estados de cuentas bancarias de la Unidad, para lograr una sana administración de los recursos.

Indica la parte querellante, que en la averiguación administrativa que le fue seguida a su mandante no se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, esto en virtud que no se analizaron los elementos probatorios aportados en el escrito de descargo. De igual manera aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, sin poner de manifiesto la juricidad del acto administrativo y sin analizar los hechos y las razones de derecho que se tuvieron para subsumir la situación real en el supuesto de la norma aplicada.

De igual manera denuncian que la Resolución recurrida presenta el vicio de falso supuesto al no realizarse el debido análisis y comprobación de los argumentos, del escrito de descargo y sus medios probatorios.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° PRE-901/03, de fecha 28 de octubre de 2003 emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir y los demás derechos, prestaciones y beneficios inherentes que le hubiesen correspondido de no haber sido destituido de su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar; asimismo, indica que al dictar el acto administrativo impugnado, la Administración cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como señalar el carácter con el cual actuó el funcionario que emitió el acto, señalar las normas legales sobre las cuales se sustentó la decisión emanada de su representado, y determinar los elementos fácticos y jurídicos que fundamentó su decisión, por lo que no existe violación de las normas alegadas por la parte actora.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-901/03, de fecha 28 de octubre de 2003 emanado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, mediante la cual destituyeron a su representado por la causal prevista en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Como vicios de los que adolece el acto impugnado, la parte querellante alega violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como inmotivación y falso supuesto.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la averiguación administrativa llevada en contra del hoy querellante, por la omisión del análisis de los elementos probatorios aportados en el escrito de descargo, este sentenciador debe aclarar que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar que efectivamente la Administración no siguió el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hizo un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el que se pudo verificar lo siguiente:

• Corre inserto a los folios uno (01) y dos (02), Memorandum emanado de la Contraloría Interna del organismo querellado, en el que remite a la Gerencia de Recursos Humanos informe de retenciones de fecha 07 de abril de 2003, del cual se desprenden presuntos hechos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del Licenciado JOSÉ AGOSTINI, debidamente identificado en autos.

• Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), Auto de Apertura de fecha 09 de junio de 2003, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, (INAGER), en el que se acordó iniciar Averiguación Administrativa Disciplinaria al ciudadano J.G.A.A.. De igual manera, consta al folio doscientos diecisiete (217), Auto de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual se determinaron los cargos a ser formulados al mencionado ciudadano, siendo notificado de esto en fecha 21 de julio del mismo año.

• Consta a los folios del ciento diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225), escrito de descargo consignado por el hoy querellante en fecha 25 de julio de 2003, solicitando en la misma fecha copia simple del expediente administrativo disciplinario instruido en su contra.

• Riela al folio doscientos setenta (270), oficio suscrito por el Presidente del instituto querellado y dirigido al ciudadano J.G.A., debidamente identificado en autos, en el que se le notifica su suspensión de las actividades inherentes al cargo de Intendente de Hospital II, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Corre inserto al folio doscientos setenta y ocho (278), auto de fecha 08 de agosto de 2003, mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio, siendo admitidas las pruebas promovidas, por auto de fecha 18 de agosto de 2003 y que riela al folio trescientos veintiséis (326).

• En fecha 09 de octubre de 2003, se remitieron las actuaciones a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, (INAGER), a los fines de que emitiera su opinión del caso.

• En fecha 23 de octubre de 2003 la Consultoría Jurídica del organismo querellado emitió su opinión, considerando procedente la destitución del ciudadano J.G.A.A..

• Finalmente en fecha 28 de octubre de 2003, el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, (INAGER) dictó el acto administrativo impugnado, siendo notificado de este el hoy querellante en fecha 03 de noviembre de 2003.

Una vez verificado el procedimiento seguido por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontologia, se observa que la Administración siguió al pie de la letra lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa y a ser oído, logrando consignar las pruebas consideradas pertinentes para su defensa y solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar esta denuncia, y así se decide.

Una vez decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por la parte recurrente, y a tales efectos tenemos que tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden coexistir, esto por cuanto, o el acto administrativo impugnado carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración, o el acto adolece de falso supuesto, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos, o falsos. En consecuencia, mal podría la parte querellante alegar el vicio de falso supuesto, en el entendido que este supone un análisis de los hechos realizados por la Administración, constituyendo al mismo tiempo la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de la errónea apreciación de los hechos y del derecho.

En el presente caso se observa que la parte querellante incurre en el error de alegar simultáneamente ambos vicios, aceptando tácitamente que el acto administrativo recurrido fue motivado. Siendo ello así, este Tribunal desestima por improcedente la denuncia de inmotivación y así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

En el caso que nos ocupa, y del estudio exhaustivo del expediente administrativo sustanciado en el procedimiento disciplinario llevado en contra del querellante, se evidencia que la Administración tomó en consideración, tanto el escrito de descargo consignado por el ciudadano J.G.A.A., como las pruebas evacuadas a los fines de aclarar si el mencionado funcionario tenia o no responsabilidad en el caso bajo estudio. Igualmente se observó que el procedimiento disciplinario aperturado al recurrente, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la Administración consideró se subsumen en la causal de destitución que le fue imputada al actor, como lo es el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, supuesto fáctico que fue plenamente comprobado en el curso de la investigación, tomando en cuenta las pruebas testimoniales y las auditorias realizadas, entre otros elementos probatorios que así lo acreditan. En consideración a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgador desechar el alegato de falso supuesto, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.G.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.486.127, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-901/03, de fecha 28 de octubre de 2003 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta---------------( 30 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4304/EMM

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