Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoOferta Real

Exp. Nº 9060

Interlocutoria con carácter de definitiva

Demanda Civil/Oferta Real/Recurso.

Inadmisible la pretensión “F”

9REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE OFERENTE: B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.244.995, V.- 3.854.969, V.- 2.537.297, V.- 4.171.101 y V.- 1.536.218, en su orden.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: YALIXA M. G.F., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.405.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.586.

    PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS TAGUANES I, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Ruices, Calle M.A., del Municipio L.M., Estado Miranda.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: B.D., AMEIDA CAMPOS UZCATEGUI y F.E.F., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.607, 32.256 y 103.405, respectivamente.

    MOTIVO: OFERTA REAL (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la oferta real presentada por los ciudadanos B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de abril de 2006 (f. 145), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la solicitud de oferta real, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005, por los ciudadanos B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R., actuando como propietarios de varios apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Taguanes I, asistidos por la abogada Yalixa M. G.F., a favor de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la oferta real al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2005, le solicitó a los oferentes consignar el objeto ofrecido.

    Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, consignó cheque de gerencia por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.260.249,89), correspondiente al monto ofrecido.

    En fecha 29 de noviembre de 2005, el a-quo fijó oportunidad para la práctica de la oferta real.

    La abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la oferente en fecha 30 de noviembre de 2005, solicitó el diferimiento de la fecha fijada para la práctica de la oferta real.

    El juzgado de la causa en fecha 02 de diciembre de 2005, dejó constancia que la parte interesada no asistió en la oportunidad fijada para la práctica de la oferta real.

    Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa dejó constancia de haber depositado en la cuenta del tribunal la suma de dinero consignada por la parte oferente y se agregó al expediente copia de la planilla de depósito.

    Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el tribunal fijó nueva oportunidad para su traslado a efectuar la oferta real.

    En fecha 16 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la oferta real, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano B.E.O.B., N.A., D.E.L., J.C., M.d.R. y Yalixa G.F., en la siguiente dirección Residencias Taguanes 1, ubicada en la Av. F.d.M., urbanización Los Ruices, Calle M.A., Municipio L.M. presente en el lugar el ciudadano Vasquez Soto J.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.311.022 en su condición de presidente de la junta de condominio del referido edificio, quien se encontraba presente en el Apto Nº 74, Situado en el piso 7, a quien el Tribunal procedió a ofrecerle la suma de un millón doscientos sesenta mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.260.249,89), haciendo entrega de una copia certificada del depósito de la mencionada suma en la cuenta corriente del tribunal, y hecho, este manifestó “Acepto la suma ofrecida por los prenombrados ciudadanos haciendo reserva de posterior conciliación y verificación de las sumas adeudadas por ellos con los respectivos recibos de condominio en poder del Abogado o departamento legal”. El tribunal vista la aceptación ordena librar el cheque por la suma mencionada a nombre de Residencias Taguanes 1 y hacer entrega de ella al notificado o al apoderado del condominio. Siendo las once y veintiuna hora (11:21 A.M.) Concluyó el presente acto y se ordena la devolución del tribunal a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y se deja constancia que para este acto acompañaron al tribunal los ciudadanos O.B., cédula de identidad Nº V.- 9.244.995 y Yalixa González, cédula de identidad Nº V.- 5.405.904 (…)”.

    El secretario del tribunal de instancia en fecha 16 de diciembre de 2005, dejó constancia de haber librado cheque Nº 47206647, por la cantidad de un millón doscientos sesenta mil doscientos cuarenta y nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.260.249,89), tal como se ordenó en el acta que levantada a tal efecto.

    Por escrito de fecha 20 de enero de 2006, el abogado B.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.L.S., en su carácter de administrador del condominio del Edificio Residencias Taguanes I, rechazó la oferta efectuada por el tribunal y recibida por el ciudadano J.V.S., bajo reserva.

    La abogada Yalixa M. González, en su carácter de apoderada judicial de la oferente en fecha 08 de febrero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24 de febrero de 2006, el tribunal de la causa declaró no válida la oferta real presentada por los ciudadanos B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R., actuando como propietarios de algunos apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Taguanes I, asistidos por la abogada Yalixa M. G.F., a favor de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte oferente, el cual fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la oferta real tramitada por B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R., a favor de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Taguanes I.

    Se discute la validez de la oferta real de pago tramitada por B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.d.R., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.260.249, 89), a favor de la Junta del edificio “Residencias Taguanes 1”, por concepto de cuotas de condominio pendientes por pagar. Toca a este juzgador revisar en primer lugar los alegatos de las partes. En este sentido observa:

    I

    Alegó la parte oferente en su escrito de solicitud de oferta legal que siendo propietarios de algunos apartamentos ubicados en el Edificio Residencias Taguanes I, situado en la Av. F.M., Urbanización los Ruices, calle M.A., del Municipio L.M.d.E.M., son deudores de cuotas de condominio pendientes para el momento de iniciar la demanda, las cuales aparecen detallados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

    Que hasta el 31 de Marzo de 2005, estuvo encargada de la administración de la Residencia Taguanes I, la Administradora J.P., que emitía los recibos de pago hasta que fue despojada de sus funciones por el ciudadano M.L., representante de Inversiones, quien ejerce como administrador actualmente, debido al nombramiento efectuado por una junta de condominio de facto, que a su vez asumió la dirección del edificio y que han pretendido manejar las contribuciones hechas por los propietarios por concepto de condominio, en forma irregular efectuando gastos no autorizados por la comunidad, la cual está integrada por los ciudadanos J.V.S. (presidente) apartamento Nº 74, R.B. (vicepresidente) sin dirección conocida, L.C.F. (secretaria) apartamento Nº 33 y M.A.L.S. (administrador) sin dirección conocida.

    Que en vista de la negativa de la junta de facto a justificar los gastos exagerados y el desmesurado aumento del condominio, ante la incertidumbre y falta de garantía, ya que no tienen a quien recurrir para cancelar, se vieron en la necesidad de suspender los pagos, por ello consignaron la oferta real de pago de conformidad con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la deuda ajustado a los gastos plenamente justificados, tales como, sueldo del conserje, aporte paro forzoso, aporte al fondo de prestaciones, servicio de vigilancia, mantenimiento de la puerta eléctrica del estacionamiento, electricidad, Hidrocapital, artículos de limpieza, impuesto al débito bancario y fondo de reserva, con la finalidad de liberar dicha obligación hasta tanto se subsane la situación y se demuestren los gastos adicionales.

    Que su intención no es evadir la responsabilidad que tienen ante el edificio como propietarios, sino resguardar y hacer valer los derechos que obtuvieron al momento de adquirir la propiedad.

    II

    Dado los términos en que fue realizada la solicitud de oferta real, encuentra necesario este juzgador esbozar algunas consideraciones sobre dicha institución, previo a cualquier análisis de pruebas o de fondo sobre la oferta, siendo que fue opuesta la falta de cualidad del aceptante y además delató la oferente ante esta alzada vicios procesales consistentes, entre otros, en la falta de competencia del tribunal, en que el a-quo no se pronunció sobre la admisión de la solicitud de oferta real, tampoco sobre la admisión de la oposición ni de las pruebas promovidas; empero, es determinante verificar en primer término los requisitos de admisibilidad de la solicitud de oferta real, máxime cuando ha sido cuestionado por la propia parte oferente pronunciamiento expreso en ese sentido, tal como se hará a continuación:

    Conforme a nuestra legislación, son requisitos para la validez de la oferta, los contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, de la forma siguiente:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2°.- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

    4°.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7°.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    . (Negrilla y subrayado de este tribunal).

    Es doctrina, comentada por el abogado-escritor A.S.N., en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2° Edición, Ediciones Paredes, págs. 518-521, las condiciones de validez de la oferta, que establece como las siguientes:

    “D. Condiciones para la validez de la oferta.

    Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (Art. 1.286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo”;

    Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien debe hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CC)

    ;

    a. Que se haga por persona capaz de pagar

    ;

    “La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, “con tal que obra en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” (Art. 1.283 CC)”;

    2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento

    ;

    “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término.- Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. […] Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado […] pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor”;

    “Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; pero tratándose de deudas en parte líquidas y en parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no se hubiere convenido lo contrario; en tal caso, así como el acreedor puede exigir el pago de lo líquido y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (Art. 1.292 CC)”;

    3. Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor

    ;

    “Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho”;

    “Conforme al artículo 1.214 del Código Civil, el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”;

    4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda

    ;

    Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1.205 CC)

    ;

    5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato

    ;

    Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto. Pero cuanto no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil

    ;

    6. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez

    ;

    Esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta real de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil

    ;

    De las normas aplicables al caso, así como de la doctrina sobre la materia, que acoge este sentenciador, se evidencia que el legislador estableció siete (07) requisitos esenciales para la validez de la oferta real, empero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    (...) Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente (...)

    (Negrilla y subrayado de este tribunal).

    Acogiendo el criterio antes trascrito se constata que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, estableció la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos esenciales para su admisibilidad y que al evidenciar el no cumplimiento de uno de ellos resulta inoficioso pasar a examinar los demás requisitos, es imperioso para este sentenciador traer a colación el contenido del cardinal tercero (3º) del artículo 1307 del Código Civil:

    1. ) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en relación a este requisito, debe puntualizar este sentenciador que la oferente, en su escrito libelar señaló:

    (…) razón por la cual ocurrimos ante este Tribunal, con la finalidad de consignar como Oferta Real de conformidad con el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la deuda ajustada a los gastos plenamente justificados, tales como, sueldo de la conserje, aporte Paro Forzoso, aporte fondo prestaciones, servicio de vigilancia, mantenimiento de la puerta eléctrica del estacionamiento, electricidad, Hidrocapital, artículos de limpieza, impuesto al débito bancario, y fondo de reserva a fin de liberar dicha obligación, hasta tanto se subsane esta situación y se demuestren los gastos adicionales (…)

    .

    De la anterior trascripción, se desprende que la oferente sólo consignó la suma que dice adeudar por concepto de cuotas de condominio atrasadas y considerando que el ofrecimiento real debe contener aparte de la cantidad que se adeude los gastos ilíquidos y un suplemento de la cantidad ofrecida; no puede considerarse en el presente caso cumplidos los requisitos de admisibilidad de la solicitud de oferta, al no incluir las cantidades para los gastos ilíquidos y las reservas para cualquier suplemento, razón por la cual considera este sentenciador que no se satisfizo el requisito que nos ocupa. Así se establece.

    Con relación a los demás elementos esenciales a la admisibilidad de la oferta real, los elementos probatorios aportados al proceso, así como los alegatos de las partes; este juzgador allanándose al criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto la parte oferente no cumplió con uno de los requisitos necesarios para que el ofrecimiento real sea válido, como lo es la fijación y consignación de los gastos ilíquidos y siendo dichos requisitos concurrentes, vale decir que la falta de uno de ellos origina la inviabilidad de la pretensión, resulta inoficioso entrar a examinar los demás requisitos, así como efectuar cualquier apreciación sobre las pruebas aportadas y los alegatos de vicios en el proceso. Así se establece.

    Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la oferta real presentada por los ciudadanos B.E.O.B., N.A.M., D.E.L.M., J.C. y M.G.D.R.. Consecuente con la resolución precedente se declara inadmisible la solicitud de oferta real por el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos para su validez. Se modifica en los términos expuestos la decisión apelada. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yalixa González, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA OFERTA REAL solicitada por el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos para su validez.

Se MODIFICA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9060.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Demanda Civil/Oferta Real/Recurso.

Inadmisible la pretensión/”F”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA

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