Decisión nº 195-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2009

199° y 150°

Nº 195-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2484

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. O.G.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. N.C.C., de fecha 28 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano ABG. O.G.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO (sic) SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION (sic) DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violento (sic) el contenido del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal, dado que su decisión no estuvo precedida de los supuestos requeridos en la norma en referencia.

De la narración del auto ut supra reseñado, se evidencia sin lugar a equívocos, que el Juez al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados violentó el contenido del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que, con todo respeto que se merece el decisor, su criterio solo deviene de manera subjetiva, e imaginaria, haciendo referencia al “Acta policial de aprehensión” y “acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ANTONIO LINARES”, de la cuales no se pueden extraer elementos de convicción que demuestren la existencia de un hecho punible y fundados elementos de certeza que permitan suponer que los imputados hayan participado de algún modo en la relación de ese hecho punible, no apareciendo en consecuencia, el FUMUS BONIS JURIS ni el PERICULUM IN MORA, fundamentos esenciales para decretar medidas cautelares en contra de los imputados.

De la precedente transcripción se constata que, para la procedencia_de (sic) medidas cautelares en contra del imputado, es necesario, en primer lugar, que aparezca acreditado en autos el FUMUS BONIS JURIS, que no es más que la aplicación del buen derecho, y en segundo lugar, que se den la circunstancias subjetivas constitutivas del PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa, que el retardo en el proceso y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ante la posible fuga del imputado, por la probable sanción a imponer, en una eventual sentencia condenatoria, haciendo ilusoria la acción punitiva del Estado.

Así la cosas, es de resaltar que, del contenido del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN

(sic), elaborada por el funcionario Sub- Inspector VOLCAN EDUAR, adscrito al la Zona Policial N° 7 “FRANCISCO DE MIRANDA” de la Policía Metropolitana, se evidencia que en la revisión corporal practicada por el funcionario CABO SEGUNDO, R.J., al adolescente J.S.J.V.d. (15 años) y al ciudadano LESSMAN QUERALES C.E., fue incautado supuestamente al primero de los nombrados en la pretina del pantalón que vestía para el momento: “(01) una arma dE (sic) fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial EXB371, con cacha elaborada en material sintético de color negro, el cual no posee cacerina” “No incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico” al ciudadano LESSMAN QUERALES C.E.; mientras que, en la revisión corporal practicada por la funcionaría HURTADO JOHANN a la ciudadana F.M.D.L.A., igualmente se hace constar: “No Incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico”.

Ahora bien, en la relación al “ACTA DE ENTREVISTA” tomada al ciudadano L.V.J.A., SARGENTO PRIMERO (GN), refiere ser amenazado por un ciudadano con un arma de fuego en la entrada del Banco Mercantil de la esquina de San F.P.C., donde supuestamente se estaba cometiendo un robo, logrando despojarle de su arma personal, incautada a uno de los ciudadanos detenidos por los funcionario policiales.

Es de resaltar que, si bien existe el “ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN” y el “ACTA DE ENTREVISTA” tomada al ciudadano L.V.J.A., a las cuales, anteriormente se hizo referencia, tales actuaciones procesales, resultan insuficientes para cubrir el extremo supuestos del comentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en autos una denuncia, actas de entrevistas del Gerente o empleados de la Agencia Banco Mercantil de la esquina de San Francisco, Parroquia Catedral, ni actuación policial alguna que acredite la comisión del presunto hecho punible, menos aún, la supuesta participación de los ciudadanos LESSMAN QUERALES C.E. y F.M.D.L.A. en los hechos que le fue imputado, al no existir la mínima prueba de su realización.

Igualmente, resulta menester que, en relación al hecho donde supuestamente resultó victima el ciudadano L.V.J.A., el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en decisiones en fecha 28 de mayo de 2009, acordó a favor del Adolescente J.S.J.V., asistido por mi persona, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al tomar en consideración la supuesta incautación del arma de fuego, sin hacer referencia en modo alguno al robo presuntamente acaecido en el banco Mercantil; por lo que, en relación a los ciudadanos LESSMAN QUERALES C.E. y F.M.D.L.A., no existe hecho que calificar, imponiéndose en consecuencia, su plena e inmediata libertad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO. Se anexa, constante de ocho (08) folio útiles “Acta de Presentación de DETENIDO” la cual recoge el contenido de la aludida decisión, todo de conformidad con los 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la sentencia ut supra se evidencia que el juzgador, además de especificar en su decisión cuáles son los elementos de convicción o indicios que le han servido de fundamento, tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son lo hechos o circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos, situación que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa; por lo que, sin temor a dudas, el Juez de la recurrida no dio cabal cumplimiento al contenido de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen motivos que hacen procedente la denuncia referida en este particular.

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación, cobran fuerzas con el contenido de los artículos 26 y 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y artículos 8°, 9°, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD e INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan DECRETAR LA REVOCATORIA, de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de lo ciudadanos LESSMAN QUERALES C.E. y F.M.D.L.A.. Y ASÍ SOLICITO SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.

Ahora bien, en el supuesto que no sea acogido el criterio de esta representación, en el sentido de que se acuerde la l.p. de nuestros patrocinados, solicitamos que se acuerde a favor de los precitados ciudadanos una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, con fundamento en la siguientes observaciones:

En nuestra legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el principio de libertad personal. Dicho Principio está consagrado en el artículo 44°, numeral 1° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se establece:…

Este principio constitucional está desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9°, el cual dispone:…

La anterior disposición se complementa con el contenido del artículo 243, EJUSDM (sic), donde se establece:…

Del contenido del las precedentes transcripciones se evidencia claramente que en nuestro sistema penal rige como principio la libertada del imputado o acusado y como excepción la privación de libertad, y aunado a ello, todas la disposiciones legales que restrinjan tal derecho constitucional deben forzosamente ser interpretadas por el operador de la justicia, de manera restrictiva, no pudiendo extenderse nunca, a supuestos no previstos en la Ley.

CAPITULO (sic) TERCERO

PETITORIO

En rezón (sic) de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, muy respetuosamente solicito de los honorables Magistrados DECLAREN CON LUGAR la apelación y se ACUERDE LA L.P. de los ciudadanos LESSMAN QUERALES C.E. y F.M.D.L.A.; o, en su defecto, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad en lo contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elementos probatorios los siguientes:

1.- ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LOS DETENIDOS.

2.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN.

3.- ACTA DE ENTREVISTA.

4.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo contenido de los artículos 535 y 545 de la LOPNA.

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 21 al 27 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Mayo de 2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público y a lo cual no se opone defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Acoge la precalificación provisional jurídica de los hechos dados por la representante del Ministerio Público en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la ley especial, TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3., y el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F., se observa que de las actuaciones resulta acreditada la comisión de los hechos punibles y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción como lo son las actas policiales, y acta de entrevista a J.A.L. para considerar que lo imputados han participado en el mismo, y esto se desprende de las acta policiales, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga mas aún cuando la imputada se encuentra solicitada por el Juzgado 2 de Ejecución Sección Adolescentes, dada la pena que podría llegar se a imponer, excede del limite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y lo ajustado a derecho la privación judicial de libertad. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la l.p. o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva CUARTO: Líbrese oficio al organismo Aprehensor notificando lo aquí decidido quedando detenidos a la orden de este Juzgado en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial La Planta y la ciudadana al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Se acuerda oficiar al Juzgado 2 Ejecución sección adolescente sobre la detenida M.F.Q.: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, con la lectura y firma de la presente decisión…

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En fecha 28 de Mayo de 2009, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 28 al 35 del presente expediente, en los siguientes términos:

…Efectivamente del acta policial suscrita por lo funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial Nro. 07 “Francisco de Miranda”, adscritos al Centro de Coordinación Policial S.T., adminiculado a la acta de entrevista recibida del ciudadano SARGENTO PRIMERO (GN) L.V.J.A., quien manifestó en su acta de entrevista, plenamente identificado, quien impuesto de los hecho que se investigan, manifestó, estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: “Eran como aproximadamente la 11:00 horas de la mañana del día de hoy, yo estaba entrando al Banco Mercantil de la esquina San F.P. (sic) Catedral, cuando entro (sic), observo (sic) al sujeto de seguridad bancaria, que me hace señas con la mirada para que no entrará (sic), en el momento que trate (sic) de devolverme se me lanzo (sic) encima un ciudadano y enseguida me despoja de mi arma personal, luego me pide que me arrodillara, es cuando procedi (sic) a realizar la orden de este ciudadano, seguidamente este me coloca su arma tipo revolver en la cabeza y la acciona, no logrando percutir el arma, posteriormente este (sic) ciudadano sale corriendo en compañía de varios sujetos y observo cuando montan en varias motos, el ciudadano que me despoja de mi arma aborda una moto de color negro y de igual moso (sic) abordaron la misma moto dos ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes procedieron a salir del lugar, seguidamente procedí a seguirlo pero no logre (sic) la persecución de los mismo, luego al dirigirme por la misma ruta que huyeron lo sujetos, observe (sic) cuando los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) tenían retenidos a los tres ciudadanos que tripulaban la moto de color negra, quienes fueron señalados por mi persona como los mismos que huyeron del Banco Mercantil de la esquina de San Francisco al despojarme de mi arma personal, seguidamente los funcionarios proceden a la inspección de los ciudadanos logrando incautarle únicamente mi arma personal, posteriormente trasladaron a los sujetos al Centro de Coordinación de Parroquia S.T., luego son trasladados a realizarles las respectivas reseñas mas tardes son trasladados hasta esta sede donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido y mi denuncia. Es todo”.

Se desprende que los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F., tal y como lo ha manifestado el testigo y adminiculado al acta de aprehensión, estos se encontraban el día 27 de mayo de 2009 en las oficinas Banco Mercantil de la esquina de San Francisco, Parroquia Catedral, cuando funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) recibieron el llamado por ante la central de operaciones policiales C.O.P., quien les informó que en el Banco Mercantil de la Esquina San F.P.C., presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada, atendida esta (sic) información los funcionarios procedieron a pasar al lugar de manera inmediata, dando como resultado que a la altura de la salida del túnel de dicho sector, habían visto tres (3) ciudadanos tripulando una moto de color negro entre ellos una femenina, quienes al observar la comisión policial aceleran a gran velocidad, donde seguidamente uno de los ciudadanos tripulante cae al pavimento de manera brusca, luego el conducto de la moto se regresa en busca de este ciudadano, vista esta (sic) situación se procedieron a la aprehensión preventiva de los ciudadanos a quienes se les dio la voz en alto previa identificación policial, logrando la retención preventiva de los mismos, posteriormente al lugar se presenta un funcionario de la guardia nacional en su respectivo vehículo tipo moto, quien queda identificado como SARGENTO PRIMERO (GN) L.V.J.A., quien señala a los ciudadanos e informando que los mismos, antes, presuntamente habían robado el Banco Mercantil antes mencionado, quienes posteriormente los despojaron de su arma de fuego personal, por lo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250° ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y en el Artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Procedimiento Penal, por lo cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F. ya identificados Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos; este el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.E.L.Q., quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado (moto-taxista), hijo de M.Q. (V) y MAXIMO LESSMAN (F), domiciliado en: Charallave, Urbanización Las Tucaras, Calle 17, número de casa 17-11 y titular de la cédula de identidad N° V-16.901.977, y M.D.L.A.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/07/89, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de primer año de bachillerato y manicurista, hija de MARIESTELA FERNADEZ (V) y V.J. (NR), domiciliada en La Vega, calle La Veguita, casa 14-12 y titular de la cédula de identidad N° V-21.534.016, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Especial…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. O.G.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. N.C.C., de fecha 28 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia indica el recurrente, el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la infracción del artículo 447 ordinal 4º ejusdem, por cuanto el Juez de Instancia violentó el artículo 250 ordinales 1º y 2º ibídem, ya que a su criterio no se encuentra acreditado en las actas procesales que integran el presente expediente.

Ahora bien, a los fines de la resolver la presente denuncia, es importante citar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra trascrita, y en atención al caso que hoy nos ocupa, se observa que los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., les fue precalificado por el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, el cual establece una pena superior a los diez (10) años, en virtud de la concurrencia real del delito, establecida en el artículo 88 del Texto Sustantivo Penal, lo cual no fue señalado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamientos pero así lo advierte la Sala; siendo acogida por el Juzgado antes mencionado, encontrándonos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; supuesto éste, que comparte este Tribunal Colegiado. Destacándole esta Alzada al recurrente de autos, que dicha precalificación de los delitos antes mencionados, pueden cambiar en el transcurso del proceso.

Siendo así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precisó además de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., son autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, tales como:

  1. -Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de fecha 27 de Mayo de 2009, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión de los imputados (folios 18 y 19 del presente expediente).

  2. -Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Sargento Primero (GN) L.B.J.A., ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en fecha 27 de Mayo de 2009 (Folio 20 del presente expediente).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

A.g. la norma invocada, “fundados elementos de convicción”, debe entenderse como dos o más diligencias o actuaciones recabadas durante la investigación, dirigidos a determinar el presunto hecho punible y la identificación de las personas autoras o partícipes en el mismo, por lo tanto, estos elementos de convicción no deben ser confundidos con los elementos de culpabilidad, como bien quedó evidenciado en el presente fallo, durante el análisis de la presente denuncia.

Siendo así las cosas, destaca este Tribunal Colegiado que en el presente caso, la Juez de la Recurrida ordenó previa petición del Ministerio Público que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, según los dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde podrá efectuar los alegatos que a bien tengan, para así recabar aquellos elementos de convicción que exculpen o no a los imputados antes identificados, para poder dictar el titular de la acción penal, el acto conclusivo que a bien tenga, en base a la investigación efectuada.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es de hacer notar que el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en contra de los ciudadanos antes mencionados, fue en atención a asegurar las resultas de un posible juicio, si así fuere, para así no obstaculizar la investigación en la recolección de datos y en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia Nº 701 del 15 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:

…la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.”

Afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

Asimismo, señala la recurrente que “…en relación al hecho donde supuestamente resultó victima el ciudadano L.V.J.A., Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en decisiones en fecha 28 de mayo de 2009, acordó a favor del Adolescente J.S.J.V., asistido por mi persona, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, al tomar en consideración la supuesta incautación del arma de fuego, sin hacer referencia en modo alguno al robo presuntamente acaecido en el banco Mercantil; por lo que, en relación a los ciudadanos LESSMAN QUERALES C.E. y F.M.D.L.A., no existe hecho que calificar, imponiéndose en consecuencia, su plena e inmediata libertad. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO. Se anexa, constante de ocho (08) folio útiles “Acta de Presentación de DETENIDO” la cual recoge el contenido de la aludida decisión, todo de conformidad con los 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anteriormente aducido por el recurrente, resalta la Sala el incorrecto proceder del Profesional del Derecho, al valerse de alegatos tales como “…en relación al hecho donde supuestamente resultó victima el ciudadano L.V.J.A., Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en decisiones en fecha 28 de mayo de 2009… al tomar en consideración la supuesta incautación del arma de fuego, sin hacer referencia en modo alguno al robo presuntamente acaecido en el banco Mercantil…”, sin ser cierto, ya que constata este Tribunal Colegiado, que en relación a la prueba documental ofertada por el mismo recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito recursivo, específicamente la copia certificada del Acta de Presentación de Detenido, suscrito por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Mayo de 2009, cursante a los folios 10 al 17 del presente cuaderno de incidencias, que en su segundo pronunciamiento, deja suficientemente claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en el Banco Mercantil. Destacando esta Alzada, que en cuanto a las Medidas de Coerción Personal dictadas por los Tribunales de la República en materia de Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, tiene un carácter especialísimo por tratarse de adolescentes los sujetos activos del delito, no pudiendo recibir un trato igualitario por parte de la Justicia, como si fuera un ciudadano mayor de edad. Es por lo que, considera estos decisores que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, invoca el recurrente lo siguiente: “SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto el Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

En atención a lo anterior, es importante traer a colación el contenido de los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron denunciados por el apelante, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

(Negrillas nuestra).

En el caso que nos ocupa, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones considera pertinente estudiar el contenido de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, constatando que en fecha 28 de Mayo del año en curso, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de realizar el Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputado, y de dictar los pronunciamientos correspondientes, entre esos, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pasó a fundamentar por auto separado, tal y como lo exige la transcrita norma.

Alega el recurrente, el incumplimiento del ordinal 2º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual evidencia la Sala, que el A-quo señaló expresamente en el capítulo denominado “Los Hechos”, la enunciación de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., dejando expresa constancia textualmente, de lo siguiente:

“Se inicia la presente investigación en fecha 27 de mayo de 2009, en virtud de (sic) Acta Policial Nro. 07 “Francisco de Miranda”, identificados como… adscritos al Centro de Coordinación Policial S.T.D.C., esto en apoyo al dispositivo “Seguridad Ciudad Caracas Segura 2009”, Siendo (sic) aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy recibimos llamado por ante nuestra central de operaciones C.O.P, quien nos informa que en el Banco Mercantil de la Esquina San F.P. (sic) Catedral, presuntamente se esta (sic) efectuando un robo a mano armada, atendida esta (sic) información procedimos a pasar al lugar de manera inmediata, dando como resultado que a la altura de la salida del túnel de dicho sector, se avisto a tres (3) ciudadanos tripulando una moto de color negro entre ellos una femenina, quienes al observar la comisión policial aceleran a gran velocidad, donde seguidamente uno de los ciudadanos tripulante cae al pavimento de manera brusca, luego el conductor de la moto se regresa en busca de este ciudadano, vista esta (sic) situación se procedió a la aprehensión preventiva de los ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto previa identificación policial, logramos la retención preventiva de los mismos, posteriormente al lugar se presenta un funcionario de la guardia nacional en su respectivo vehiculo (sic) tipo moto, quien queda identificado como SARGENTO PRIMERO (GN) LINARES BALDERRAMA JOSÉ ANTONIO… adscrito al Ministerio de la Defensa, quien señala a los ciudadanos informando que, (sic) los mismos antes, (sic) presuntamente había robado el Banco Mercantil antes mencionado, quienes posteriormente los despojaron de su arma de fuego personal, atendida esta (sic) información se le indicó a los ciudadanos que se les presumían que podían portar algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se les iban a realizar una inspección corporal superficial, resultando que al primer ciudadano se le incauto (sic) en la pretina del pantalón que viste para el momento: (01) un arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9MM, serial EKB371, con cacha elaborada en material sintético de color negro, el cual no posee cacerina. Quedando identificado como: J.S.J.V. al ciudadano que se le realizó la inspección no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: LESSMAN QUERALES C.E.… y por último se procedió a realizar la inspección al tercer ciudadano a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: FERNÁNDEZ MARIANA DE LOS ANGELES… luego se le indicó al ciudadano funcionario de la Guardia Nacional que si (sic) los ciudadanos retenidos eran los mismos que se encontraban realizando el robo, el mismo manifestó que si, de igual la forma reconoció el arma de fuego antes mencionada como de su propiedad…”.

De conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 254 ejusdem, el Juez de la Recurrida, indicó en el Acta de las Audiencia Oral para Oír al Imputado y la fundamentación por auto separado en el Capítulo denominado “Del Derecho”, respectivamente, lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3., y el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F., se observa que de la actuaciones resulta acreditada la comisión de los hechos punibles y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción como lo son las actas policiales, y acta de entrevista a J.A.L. para considerar que lo imputados han participado en el mismo, y esto se desprende de las acta policiales, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga mas aún cuando la imputada se encuentra solicitada por el Juzgado 2 de Ejecución Sección Adolescentes, dada la pena que podría llegar se a imponer, excede del limite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y lo ajustado a derecho la privación judicial de libertad.

…Efectivamente del acta policial suscrita por lo funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial Nro. 07 “Francisco de Miranda”, adscritos al Centro de Coordinación Policial S.T., adminiculado a la acta de entrevista recibida del ciudadano SARGENTO PRIMERO (GN) L.V.J.A., quien manifestó en su acta de entrevista, plenamente identificado, quien impuesto de los hecho que se investigan, manifestó, estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: “Eran como aproximadamente la 11:00 horas de la mañana del día de hoy, yo estaba entrando al Banco Mercantil de la esquina San F.P. (sic) Catedral, cuando entro (sic), observo (sic) al sujeto de seguridad bancaria, que me hace señas con la mirada para que no entrará (sic), en el momento que trate (sic) de devolverme se me lanzo (sic) encima un ciudadano y enseguida me despoja de mi arma personal, luego me pide que me arrodillara, es cuando procedi (sic) a realizar la orden de este ciudadano, seguidamente este me coloca su arma tipo revolver en la cabeza y la acciona, no logrando percutir el arma, posteriormente este (sic) ciudadano sale corriendo en compañía de varios sujetos y observo cuando montan en varias motos, el ciudadano que me despoja de mi arma aborda una moto de color negro y de igual moso (sic) abordaron la misma moto dos ciudadanos, entre ellos una femenina, quienes procedieron a salir del lugar, seguidamente procedí a seguirlo pero no logre (sic) la persecución de los mismo, luego al dirigirme por la misma ruta que huyeron lo sujetos, observe (sic) cuando los funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) tenían retenidos a los tres ciudadanos que tripulaban la moto de color negra, quienes fueron señalados por mi persona como los mismos que huyeron del Banco Mercantil de la esquina de San Francisco al despojarme de mi arma personal, seguidamente los funcionarios proceden a la inspección de los ciudadanos logrando incautarle únicamente mi arma personal, posteriormente trasladaron a los sujetos al Centro de Coordinación de Parroquia S.T., luego son trasladados a realizarles las respectivas reseñas mas tardes son trasladados hasta esta sede donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido y mi denuncia. Es todo”.

Se desprende que los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F., tal y como lo ha manifestado el testigo y adminiculado al acta de aprehensión, estos se encontraban el día 27 de mayo de 2009 en las oficinas Banco Mercantil de la esquina de San Francisco, Parroquia Catedral, cuando funcionarios de la policía (sic) metropolitana (sic) recibieron el llamado por ante la central de operaciones policiales C.O.P., quien les informó que en el Banco Mercantil de la Esquina San F.P.C., presuntamente se estaba cometiendo un robo a mano armada, atendida esta (sic) información los funcionarios procedieron a pasar al lugar de manera inmediata, dando como resultado que a la altura de la salida del túnel de dicho sector, habían visto tres (3) ciudadanos tripulando una moto de color negro entre ellos una femenina, quienes al observar la comisión policial aceleran a gran velocidad, donde seguidamente uno de los ciudadanos tripulante cae al pavimento de manera brusca, luego el conducto de la moto se regresa en busca de este ciudadano, vista esta (sic) situación se procedieron a la aprehensión preventiva de los ciudadanos a quienes se les dio la voz en alto previa identificación policial, logrando la retención preventiva de los mismos, posteriormente al lugar se presenta un funcionario de la guardia nacional en su respectivo vehículo tipo moto, quien queda identificado como SARGENTO PRIMERO (GN) L.V.J.A., quien señala a los ciudadanos e informando que los mismos, antes, presuntamente habían robado el Banco Mercantil antes mencionado, quienes posteriormente los despojaron de su arma de fuego personal, por lo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250° ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y en el Artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Procedimiento Penal, por lo cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.A.F. ya identificados Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos; este el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.E.L.Q., quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado (moto-taxista), hijo de M.Q. (V) y MAXIMO LESSMAN (F), domiciliado en: Charallave, Urbanización Las Tucaras, Calle 17, número de casa 17-11 y titular de la cédula de identidad N° V-16.901.977, y M.D.L.A.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/07/89, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de primer año de bachillerato y manicurista, hija de MARIESTELA FERNADEZ (V) y V.J. (NR), domiciliada en La Vega, calle La Veguita, casa 14-12 y titular de la cédula de identidad N° V-21.534.016, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Especial…

.

De lo anteriormente citado, se colige que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó conforme a derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., dando fiel cumplimiento a los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente.

El artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales consideraba procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. O.G.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. N.C.C., de fecha 28 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. O.G.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.E.L.Q. y M.D.L.Á.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. N.C.C., de fecha 28 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.M.T.D.. Z.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-09-2484

JOG/CMT/ZBM/BT/Mariana.

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