Sentencia nº 1378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por reivindicación sigue el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien en su nombre y en representación de los codueños o comuneros A.J., M.O., DELIA Y C.C. AGOSTINI ÁLVAREZ, C.Y., GLORIA, DOLCE GIOBANA, ROSALBA, M.G., M.T., M.J. Y MARISOL AGOSTINI SANTAROMITA, A.J. DÍAZ AGOSTINI, FREDDY MOLINA RODRÍGUEZ, F.G.M.A. Y W.A.M.A., representados judicialmente por los abogados R.J.D.C. y J.V.A.P., demandó al ciudadano ONEIDE ALÍ CUEVAS ÁVILA, representado judicialmente por los abogados J.A.C.P. y L.C.P.G.; el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2002, declaró con lugar la demanda; sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la reposición formulada por ésta; en consecuencia, se ordenó la entrega por parte de la demandada a la demandante del inmueble; y se reformó la decisión apelada de fecha 28 de marzo de 2001, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con respecto a la confesión ficta del demandado.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización, impugnación y el escrito de réplica fue presentado extemporáneamente.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y luego, en fecha 15 de abril de 2004, una vez declarada con lugar la inhibición planteada por la Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria, la Dra. N.V. deE., el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia, quedando constituida la Sala de la siguiente forma: Presidente y Ponente, el Magistrado O.A. Mora Díaz; Vicepresidente, el Magistrado J.R. Perdomo; Magistrado, el Mag. A.V.C., y; Secretario Temporal, J.E.R.N..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, esta Sala Especial Agraria pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa, y señala la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 129, 131 ordinal 5° y 132 eiusdem, en concordancia con los artículos 148, 149, 151 ordinal 6° de la Ley Tutelar del Menor, y el artículo 170 literal c y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Explica el formalizante, que el sentenciador de la Alzada debió reponer la causa al estado de citación del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue solicitado reiteradamente a los jueces de instancia hasta los informes del tribunal de segunda instancia.

Al profundizar en su explicación, la parte formalizante expresamente señaló:

De conformidad con las disposiciones procesales transcritas, el juez de Primera Instancia debió ordenar la Notificación al Procurador de Menores hoy día Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de velar por la aplicación de las leyes protectora del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de este, actuando como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor en los procedimientos judiciales y administrativos, debido a que en el presente procedimiento existieron dos adolescentes hoy día queda un solo de nombres F.G.M.A. y W.A.M.A., este último actualmente es Adolescente tal y como se evidencia su condición jurídica en acta de nacimiento que corre al folio cuarenta y uno (41). Por el contrario el Juez de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta el 21 de septiembre de 1999 fundamentada en el ordinal 2.

(Omissis)

La alzada, aunque se invocó en los autos (informes) solicitando la reposición de la causa al estado que debió ordenar la Notificación al Procurador de Menores hoy día Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente...ni siquiera hizo mención en su decisión de la solicitud de dicha reposición, por lo cual infringió el artículo 208 del Código Adjetivo Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La presente causa, trata de un juicio de reivindicación, en el que la parte demandante lo es el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien en su propio nombre y en nombre de los condueños de los fundos “EL PLAYÓN” y “LAS DELICIAS”, demandó al ciudadano ONEIDE ALÍ CUEVAS ÁVILA.

Señaló el demandado recurrente, que en el presente caso “existieron dos adolescentes hoy día queda uno solo...”, y en base a ello, denuncia el quebrantamiento de una forma procesal en violación del derecho a la defensa de los mismos, toda vez que la Alzada no repuso la causa al estado de notificarse al Procurador de Menores, hoy día Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho en otras palabras, se pretende delatar la inobservancia por la recurrida de formas procesales que están regidas por el orden público en menoscabo del derecho a la defensa, pero no de quien recurre, sino de una de las partes demandantes.

Lo antes señalado, conlleva a analizar dos situaciones que se presentan: quien recurre es la parte que resultó vencida, pero, es el caso de que la misma parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia, por el presunto quebrantamiento de una forma procesal en menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes demandantes en la causa.

Conforme a la primera de las situaciones antes señaladas, cabe destacar que efectivamente en el recurrente existe la cualidad requerida para tener acceso a la casación, pues éste fue la parte que resultó vencida en la decisión impugnada, por lo que es obvio, el interés que tiene el demandado en impugnarla, el cual es un presupuesto que debe estar presente a los efectos de tener acceso al recurso.

Pero ello no ocurre así en la delación planteada, toda vez que el adolescente señalado por el recurrente, es uno de los condueños del fundo en cuestión y uno de los co-demandantes en la presente causa, y por lo tanto, parte contraria a quien recurre, formaliza y formula esta denuncia, en consecuencia debe desecharse.

El motivo de tal afirmación para desestimar la actual delación tiene importancia, por cuanto, la demanda incoada fue declarada con lugar por el juzgador que conoció en segunda instancia, con lo cual, el adolescente en cuestión, resulta ser uno de las co-accionantes vencedores en el proceso.

Por lo que si bien, el recurrente en la causa, resulta ser la parte perdidosa, pues, la demanda fue declarada con lugar, no obstante de ello, debe tomarse en cuenta que el quebrantamiento señalado por el formalizante no ha sido invocado como un perjuicio en virtud del cual se le ha desfavorecido, limitado o privado a él en el ejercicio de los medios para su mejor defensa, y que por ello se le esté causando indefensión, lo cual conlleva a concluir que éste carece de legitimidad para plantear tal quebrantamiento.

Por otra parte, la indefensión alegada lo fue con relación a un adolescente que resultó vencedor en el juicio hasta segunda instancia, por lo que ni siquiera existía en él un interés procesal para recurrir, presupuesto éste de indiscutible exigencia hasta el punto de la admisibilidad del recurso de casación.

Por todas las razones antes señaladas, se desecha la presente denuncia, y así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 15, 206, y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Señala el formalizante, que la recurrida debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda acompañada con la debida autorización de desalojo emitida por el Instituto Agrario Nacional, en este sentido, se denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho a la defensa.

El recurrente explica, que el Juez de Primera Instancia ha debido solicitar al demandante la autorización de desalojo emitida por el Instituto Agrario Nacional, debido a que la finalidad de la acción reivindicatoria es el desalojo del Fundo Agropecuario, lo cual hacía necesaria la autorización tal como lo exige el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

Informa, que el Juez de la causa con tal actuación de no solicitar la respectiva autorización para su admisión incurrió en una actuación nula de acuerdo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente informa, que el “Juzgado Superior se limitó a indicar que fueron resueltas por una sentencia interlocutoria y cuyo fallo no fue apelado por la parte interesada en ello, presumiendo su conformidad, quedando así firme tal decisión, infringiendo de esta manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su planteamiento señalando que “se menoscabó mi derecho de defensa porque si el juez de primera instancia hubiera ordenado su consignación y mantenido la igualdad entre las partes sin preferencia ni desigualdades, como lo hizo el a-quo al determinar que no era necesario tal autorización debido a que se le había negado una solicitud de amparo administrativo”.

Para decidir, la Sala observa:

Advierte la Sala, que en la presente denuncia se ha pretendido delatar el vicio de reposición no decretada.

Ahora bien, la reposición no decretada, es un vicio que para que produzca la casación de la sentencia que lo contiene, éste debe causar indefensión a la parte que lo delata.

De manera que la reposición no decretada solo puede dar motivo a la casación de forma si el quebrantamiento de una forma sustancial produjo indefensión, por ello el referido vicio no constituye, como en el Código de 1.996, un motivo autónomo de casación por defecto de actividad, sino un elemento que permitirá determinar si la forma quebrantada produjo o no indefensión.

Ello es así, por cuanto, en este tipo de recursos por defecto de actividad, a los fines de poder declarar la nulidad de una sentencia para luego reponer la causa a un estado determinado, no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal que ha sido quebrantada, sino que necesariamente debe existir la indefensión.

Respecto a la indefensión, la Sala ha dicho lo siguiente:

Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.

.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).

Ahora bien, esta Sala ha venido sosteniendo que para los casos en los que la recurrida cause indefensión, la adecuada técnica para hacer valer tal situación, se circunscribe a:

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, en lo respecta a la denuncia de indefensión, ella debe soportarse necesariamente en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, con expresa indicación de la forma quebrantada, si lo fue por el juez primera instancia o por el de la alzada.

(Sentencia de la Sala de Casacón Social de fecha 24 de febrero de 2000).

Adicionalmente a lo ut supra reseñado, debe denotarse también la necesidad de que toda denuncia por violación de normas procesales que menoscaben el derecho a la defensa se delimite en el marco del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, en la infracción del artículo 15 ejusdem.

Finalmente, y conjuntamente con tales enunciados, es carga para el recurrente precisar lo seguido:

  1. Indicar cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  2. Señalar las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen.

  3. Explicar a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos.”.(Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio de 2001).

Conforme a lo anterior, observa la Sala, que en la presente denuncia, el formalizante señaló que hubo el vicio de reposición no decretada, por la infracción del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual manifestó amparado en el artículo 313, ordinal 1° eiusdem.

También manifestó que se le había menoscabado su derecho a la defensa, pero sin embargo, éste obvió explicar a la Sala, cómo fue que se materializó tal indefensión en su caso, es decir, como fue que se le privó o limitó de los medios o recursos para hacer valer sus derechos, no cumpliendo así con la técnica requerida para denunciar el vicio, y siendo ello un requisito importante a los efectos de la denuncia, la misma se considera deficientemente formalizada.

En este sentido, se le advierte a la parte recurrente, que los requisitos exigidos al formalizante no son formalidades inútiles, sino que resultan indispensables a los fines de permitir el acceso a la Sala a la revisión de las denuncias que formulen, puesto que ésta no puede coadyuvar a quien formaliza interpretando o complementando los argumentos necesarios para declarar la procedencia de la denunciada planteada.

Por lo que en consideración a lo antes expuesto, la Sala desecha la presente denuncia y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, del Estado Barinas.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_____________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

___________________________

A.V.C.

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2003-000225

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR