Decisión nº 12.973-INT(REC)-CIV- de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ RECUSADO: Dr. C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: RECUSACION

ORIGEN: Recusación interpuesta por la Abogado CARMEN CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos: L.A.D., D.D.. FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO en el juicio que le siguen por SIMULACION a los ciudadanos L.A.D. y FRANCO D’AGOSTINO y las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP y PETRODAYCO LTD.-

EXPEDIENTE No.AP71-R-2012-000730.

-.I.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la recusación planteada por la abogado CARMEN CARPIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el Dr. C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 28 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, mediante auto de fecha 30 de Noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación de ocho (8) días de Despacho siguientes, y una vez vencido el lapso anterior se dictará sentencia al noveno (9no) día de despacho siguiente.-

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2012, se dejó sin efecto el auto dictado el 30 de Noviembre de 2012, y en su defecto se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente para la presentación de Informes, y si alguna de ellas informara, deberá esperar un lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior, se dictará sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil .-

Este Tribunal Superior Primero, estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa a dictar el fallo respectivo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

a.- Del thema decidendum.

En la presente incidencia, la materia a decidir es la Recusación planteada por la abogado CARMEN CARPIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el Dr. C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamenta la recusante, abogado CARMEN CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, su pretensión en lo siguiente:

“…(i) Tempestividad de la recusación: Siendo esta una causal sobrevenida por la incidencia que se ordenó abrir en auto de fecha 02 noviembre de 2011; es que actuamos conforme a la última parte del encabezado del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso probatorio de la mencionada incidencia y no habiendo comenzado el lapso probatorio de la causa principal, por ello la presente Recusación resulta tempestiva y admisible. (ii) MOTIVOS DE LA RECUSACION: En razón de haber comparecido esta representación en fecha 31 de octubre de 2012, a realizar formal oposición a la cuestión previa propuesta, de prohibición de la Ley de admitir la demanda, por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, identificado en autos, y habiendo alegado con carácter previo lo siguiente: “… no obstante comparece a ejercer una defensa extemporánea, surge un CAOS PROCESAL que debe ser ordenado, y por eso nos dirigimos en esta oportunidad a Ud., ciudadano Juez, para que en su condición de Director del Proceso, dicte un auto de ordenación de la presente causa, donde o bien reconozca la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, o en su defecto establezca a partir del mismo el inicio de los (5) cinco días de despacho para que se de contestación a la cuestión previa opuesta según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.” (cursivas nuestras) tomando en cuenta que ésta petición hiciere a éste tribunal como director del proceso para ceñirnos al proceso legalmente establecido, regulado en nuestra ley adjetiva civil para el trámite de las cuestiones previas, según el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trámite de ley que es el aplicable aún cuando las misma estén siendo propuestas de manera anticipada, como es el caso que nos ocupa; en lugar de haberse proveído según lo solicitado, nos encontramos con que éste honorable Tribunal, en vez de actuar según la expectativa plausible descrita en la Ley que regula el trámite de las cuestiones previas; en fecha 02 de noviembre de 2012, el Juez subvierte el orden público y cause legal propio de la cuestión previa alegada y ordena el inicio de una incidencia regulada por el artículo 607 eiusdem, con lo cual está violando el debido proceso y favoreciendo a los co-demandados L.A.D. y PETRODAYCO LTD, ya identificado en autos, sembrando desde ese mismo instante en el auto del 02 de noviembre de 2012, la génesis de un fatal reposición de la causa, la cual habiendo sido advertida como se ha hecho, nos lleva a plantear esta recusación ante la franca verificación de la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estarse prestando claro patrocinio a la resolución anticipada de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, identificado en autos, de prohibición de la Ley de admitir la demanda; y por ser imparcial, el patrocinio aquí aducido se funda en que siendo tan clara la tramitación procesal de las cuestiones previas, y habiendo sido alegado un inexistente fraude procesal por éste medio de defensa ejercido de manera anticipada (ante la no citación de todas las partes), el Juzgado debió ponderar su actuación e irresolublemente ceñirse al trámite LEGAL de las cuestiones previas, según el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y efectuar su resolución al menos hasta que las citaciones estuvieren completamente practicadas; no obstante lo anterior, el Juez opta por un cause legal errado que trae ventajas claras para L.A.D., ya identificado en autos, pues esta incidencia está prevista sólo para cuando hay necesidad del procedimiento, es decir, cuando no existe trámite legal para resolver algún alegato de fondo o de forma en el juicio y se requiera resolver con carácter sobrevenido, situación totalmente contraria a la que nos ocupa ya que nuestra Ley adjetiva civil, insistimos tiene UN CAPITULO ESPECIAL para ésta incidencia, por lo tanto, la escogencia del artículo 607 del CPC para decidir la cuestión previa alegada irremediablemente no sólo llevará a la reposición de la presente causa, y con ello beneficia a su proponente ya que nos lleva en primer lugar, a anticipar la defensa de nuestro patrocinados en el decurso de la incidencia, defensa que estaremos obligados a repetir cuando este juicio se reponga finalmente y la misma vuelve a ser alegada, lo cual le daría la gran ventaja al demandado para proponer dicho alegato nuevamente como cuestión previa o como alegato de defensa de fondo según el artículo 361 eiusdem, bien en cabeza del propio L.A.D., identificado en autos, o de la empresa que el mismo representa, dirige, es único dueño y a su vez demandada en la presente causa como es PETRODAYCO LTD, igualmente identificada en autos, esto sin duda alguna es una ventaja que desequilibra a favor de ellos el proceso, igual o peor desequilibrio a su favor está la posibilidad del Juez Superior Cuarto de decidir éste incidente en la sentencia definitiva, conforme al único párrafo del artículo 607 eiusdem, siendo que ha sido propuesta esta prohibición de la Ley de Admitir la demanda como cuestión previa, ventaja descomunal que conlleva para los co-demandados LUIS ALBERTO D’AGOSTINO Y PETRODAYCO LTD, ya identificado en autos, al poder decidir según sus conveniencias la oportunidad legal de proponer este infundado alegato habiendo conocido nuestras defensas y hasta la opinión de que sobre el asunto emita éste juez, lo cual es una clara violación de nuestro proceso legalmente establecido que no es otro que el de las cuestiones previas, según el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hay una clara manifestación de desequilibrio a favor de los codemandados L.A.D. y PETRODAYCO LTD, ya identificado en autos, como la pendencia del trámite de la citación de la sociedad PETRODAYCO LTD (y sin proveer lo que ha sido solicitado en más de ocho (8) ocasiones diferentes en torno a la notificación de esta sociedad codemandada), pues este Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, les está dando esta ventaja a los codemandados L.A.D. y PETRODAYCO LTD, ya identificados en autos, pues resulta que radica en que es el mismo Tribunal quién abona al trámite de la cuestión previa de manera anticipada al obstaculizar la citación la sociedad PETRODAYCO LTD, empresa que en su actuar e intereses es la voluntad de su único accionista, dueño representante legal y responsable solidario como el codemandado L.A.D., ya identificado, finalmente, destacamos la posibilidad de plantear recusación como la que estamos proponiendo, que ha establecido la Sala Constitucional desde la sentencia nº 144/2000, con base a “… cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”, citamos: “… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.-

Por su parte el Dr. C.A.R.R., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decidió su propia recusación, mediante sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2.012, fundamentada en lo siguiente:

…este sentenciador considera, que la recusación constituye un poder de exclusión que la Ley otorga a las partes en controversia para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. Bajo estos términos la norma adjetiva civil explana los supuestos en los cuales se puede hacer posible tal incidencia y a tales efectos advierte en su artículo 82 las causales en las que puede basar la misma y en los artículos 90, 93 y 95 regula de manera amplia el procedimiento a seguir en los casos de recusaciones o inhibiciones de los funcionarios judiciales.

(omissis) … En este sentido, respecto al ordinal 9º de la norma adjetiva ut supra señalada, considera quien aquí decide, que la recusante no enmarca a lo largo de su escrito de recusación dicha causal, ni tan siquiera la demuestra en ningún momento en los alegatos esgrimidos en su escrito…

(omissis)… Como complemento de lo anterior la pretendida recusación en la cual quiere sustentar la recusante su fundamento; la cual quien aquí sentencia considera un desacierto, por ser totalmente infundadas las alegaciones referidas en la diligencia que presentó ante este Tribunal, en la cual señala, que quien aquí decide, se encuentra incurso en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta temeraria, así como se evidencia su interés en hacer ver cualquier tipo de causal de recusación a los efectos de sustraer del conocimiento del presente juicio a este Sentenciador, puesto que la jurisprudencia define de forma exacta lo contenido en este ordinal de la siguiente manera: “…observa la sala que el juez dictó la sentencia recurrida estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener interés directo en el pleito y por haber dado su patrocinio o recomendación, pues aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala comprometía su imparcialidad, incurriendo de este modo en la causal 9 del artículo 82 del C.P.C…”.-

En tal sentido, y con vista a la jurisprudencia antes transcrita, podemos observar que la denuncia de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el Sentenciador se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente infundada y carente de veracidad jurídica, puesto que dar inicio o aperturar una articulación probatoria en una incidencia, nada tiene que ver con la causal de recusación referente al ordinal 9 del ya mencionado artículo 82 de nuestro Código adjetivo.

De igual manera es de observar que el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente…(omissis). En acatamiento a la norma antes descrita y por cuanto se desprende de autos, que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, fue en relación a la oposición a las medidas cautelares, la cual benefició a la hoy parte actora recusante, y la apertura de una articulación probatoria en una incidencia, mal pudiera la actora confundir que con dichas acciones, que este Juzgador está incurso en lo preceptuado en el Ordinal 9 de la norma Adjetiva Civil antes mencionada…

(omissis)… A tal efecto, se desprende de los autos y del mismo escrito de la recusante, que la actora tenía conocimiento del auto donde se dio apertura a un lapso probatorio de 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, debe este Tribunal dejar sentado, que la actuación a través de la cual ordenó la apertura del lapso probatorio objeto de la incidencia, está amparada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, así como también en el artículo 17 eiusdem, donde el J. está llamado a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, por lo tanto mal pudiera la accionante recusadora, tomar ese auto como prueba fundamental para sostener la Recusación planteada, por tal razón, tomando en cuenta que las partes están en conocimiento de los hechos, este tribunal aclara que la actuación atacada por la recusante, es decir el auto donde se da apertura a una articulación probatoria en la incidencia de supuesto fraude procesal, se está ventilando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no necesita del previo trámite de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado L.A.D., en virtud de quien aquí decide está llamado a dictar las providencias que considere para evitar un posible fraude procesal y unos posibles actos contrarios a la majestad de la justicia; así mismo se observa que la Recusación fue interpuesta ocho (8) días después de proferida dicha providencia, superando en demasía el lapso previsto en la ley para interponer dicho recurso, trayendo como consecuencia para este Juzgador la necesidad de declarar la presente Recusación como Inadmisible, máxime cuando la misma abogada recusante, en el día de hoy, a las 10:54 a.m., procedió a presentar nueva diligencia solicitando se libre cartel de citación a uno de los co-demandados en el juicio principal, de lo que se desprende a todas luces la evidente confusión procesal de dicha recusante, pues si bien por una parte afirma que este Juzgador debe pronunciarse previamente sobre las cuestiones previas promovidas, por otro lado confirma con tal proceder, (es decir, tanto con la diligencia de recusación como con la diligencia presentada en esta misma fecha), que falta la citación del co-demandado cuyos carteles solicita, por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la recusación interpuesta…

(omissis) Así las cosas, y sosteniendo el hecho que la presente recusación es inadmisible, tenemos que la misma carece de fundamento, por el hecho de no estar sustentada en ninguna causal prevista en la Ley y donde el Tribunal acoge los criterios legales a los efectos de dictar decisiones, siendo las mismas sujetas de revisión por el órgano competente una vez los interesados ejerzan los recursos correspondientes; por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN CARPIO…

.-

b.) P.C..

Considera esta J., que es menester acotar que la Recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquél debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un J., o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

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El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recuse”.-

Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…"

c.) De las actas procesales.

En primer lugar, observa esta J., que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2012, declaró inadmisible la recusación interpuesta por la abogado CARMEN CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundada en sentencia No.512 de fecha 19 de Marzo de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al Juez, decidir la recusación interpuesta en su contra, cuando a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.

Bajo los términos, en que fue propuesta la Recusación intentada por la parte actora, considera esta Superioridad, que es válido que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haya emitido un pronunciamiento declarando Inadmisible la Recusación interpuesta en su contra, fundamentando dicha decisión entre otras cosas, en que la citada Recusación, no tiene fundamento legal, específicamente por no encuadrar dentro del contenido del artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y que la misma (Recusación) se realizó en forma extemporánea, por cuanto la jurisprudencia que esta J. acoge, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial, en sentencia No.512, de fecha 19 de Marzo de 2012, prevé la facultad para que el órgano jurisdiccional, decida la recusación que se le ha interpuesto, cuando: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; correspondiéndole a esta Alzada, verificar si dicha decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el J.D.C.A.R.R., se encuentra ajustada a derecho o no, lo cual se realizará en el presente fallo, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, considera esta J., que la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, fue ejercida dentro del lapso a que se refiere el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, pues, la causal invocada por la recusante, es ejercida, como una causal sobrevenida a la incidencia que se origina con motivo del auto de fecha 02 noviembre de 2011, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

El citado artículo 90 de la Norma Adjetiva Civil, señala claramente cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad la recusación:

“(…) La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o S. intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (…)“.-

En el caso que nos ocupa, y en atención a la normativa legal, antes señalada, considera este Tribunal Superior Primero, que la recusación presentada por la abogado CARMEN CARPIO, en su carácter de autos, se realizó en fecha 14 de Noviembre de 2012, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el recurso que hoy nos ocupa, fue intentado dentro del lapso a que se contrae el artículo anteriormente mencionado, por lo que resulta imperativo para esta J., analizar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, en tal sentido, la doctrina ha establecido el tiempo en que se debe interponer dicho recurso.

En efecto, el procesalista patrio, R.H. La Roche, expresa:

(…) Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiéndose momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios (…)

. (N. y subrayado por el Tribunal.).

Al respecto, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente que:

(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 (…)

.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.O.A.M.D., fijándose de la siguiente forma:

(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o S. intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

(…).

…OMISSIS…

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad.

Sólo en la caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o conozca luego de vencido el lapso de los tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como “juicio”, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.

La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que aun y cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide. (…)

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En este orden de ideas, esta J. considera pertinente mencionar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) La recusación que se decide, es a todas luces inadmisible, al haber sido propuesta el 24 de febrero de 2005, es decir, quince (15) días después de asignársele la ponencia a la Magistrada recusada, lo cual supera con creces el lapso establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no cumplir dicha recusación con el requisito de la tempestividad, como lo es la interposición en el lapso oportuno, considera quien aquí decide, que tal situación conlleva a declarar su inadmisibilidad, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)

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En base al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Superior Primero, de conformidad con el último aparte del encabezado del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso probatorio de la mencionada incidencia y no habiendo comenzado el lapso probatorio del juicio principal, y por haberse interpuesto dicha Recusación como una causal sobrevenida por la incidencia que se ordenó abrir en el auto del 02 de Noviembre de 2012, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, se considera que la Recusación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de Noviembre de 2012, fue ejercida tempestivamente, y ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, observa esta J., que la recusante fundamenta su Recusación en el hecho de que en fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la recusante, realizó formal oposición a la cuestión previa propuesta, de prohibición de la Ley de admitir la demanda, ejercida por la parte demandada, y que a su decir, surgió un caos procesal, por cuanto, se le solicitó al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como Director del Proceso, dictara un auto de ordenación de la presente causa, donde o bien reconozca la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, o en su defecto establezca a partir del mismo el inicio de los (5) cinco días de despacho para que se de contestación a la cuestión previa opuesta según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en lugar de haberse proveído según lo solicitado, alega que el Tribunal de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2012, el Juez ordena el inicio de una incidencia regulada por el artículo 607 ejusdem, con lo cual a su decir, se está violando el debido proceso y favoreciendo a los co-demandados L.A.D. y PETRODAYCO LTD, ya identificado en autos.-

De una revisión de las actas que conforman la presente incidencia, puede constatar esta J., que la Recusación planteada por la parte actora, no está inmersa en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera, que el Juez como Director del proceso podrá dictar las providencias en cualquier estado y grado de la causa, actuando dentro del ámbito de su competencia, cuando las considere necesarias para que se garantice a las partes la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías de rango Constitucional, es decir, la apertura de una incidencia fundada conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como la dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, a cargo de Dr. C.A.R.R., no puede considerarse que con esta actuación, el Juez recusado tenga interés en el pleito, tal y como lo señala el recusante en su escrito de recusación, pues bien, estando a derecho la parte recusante, podía perfectamente ejercer al existir inconformidad con el referido auto, por las razones que alega en su escrito de fundamentación de la recusación propuesta de fecha 14 de Noviembre de 2012, los recursos ordinarios y extraordinarios, según sea el caso, para lograr que un J.S.J. conociera del auto dictado el 02 de Noviembre de 2012, y emitiera un pronunciamiento, que podría confirmar, modificar o revocar el mismo, siendo ese J. Superior, el competente para valorar dichos alegatos y establecer las consecuencias jurídicas, que a su criterio considerara pertinente, con respecto a la procedencia o no del citado auto del 02 de Noviembre de 2012.

En tal sentido, el alegato formulado por la parte recusante, relativo a que el Juez Cuarto de Primera Instancia, a cargo del Dr. C.A.R.R., esté prestando claro patrocinio a la resolución anticipada de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ser parcializado, no se encuentra probado en la presente incidencia, obligación que tenía la parte recusante en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo tanto este alegato opuesto por la recusante, resulta IMPROCEDENTE y ASÍ DE DECIDE.-

Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, que el recusante, al no estar de acuerdo con la tramitación del juicio, no debió proponer la recusación contra el Juez Cuarto de Primera Instancia, a cargo del Dr. C.A.R.R., alegando que el J. recusado tiene interés en el pleito y que no actuó en forma Imparcial, siendo que la Recusación no es el medio alternativo previsto en nuestra legislación para modificar la manera de dirigir el proceso, ya que el recusado en el presente proceso judicial, actuó dentro del ámbito de su competencia, y le es facultativo el poder dictar las providencias que a su criterio considere pertinentes, teniendo la parte que considere que dicho pronunciamiento no le es favorable, la posibilidad de ejercer los mecanismos legales, para lograr la modificación, revocatoria ó confirmación del mismo.

Al respecto, considera este Tribunal Superior Primero, oportuno mencionar que la Imparcialidad, se define como la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud; se define a partir de “falta”, de una carencia, de algo que no debe estar, por lo cual, y en argumento a contrario sensu, implica que la parcialidad es el estado natural y que su contrario, esto es la imparcialidad, requiere una puesta en acción, un ejercicio de quién pretende ser imparcial. Se dice que el Juez imparcial es aquél que no tiene un interés en el resultado del pleito, por lo cual no puede administrar justicia adjudicando potencias e impotencias más allá del interés de las propias partes en litigio. Si así procediese su actuación sería parcial violando los principios procesales de imparcialidad e igualdad, así como reglas técnicas procesales, particularmente la congruencia procesal plasmada en la traba de la litis. En vista de arribar a una conceptualización en forma positiva sobre que debemos entender por “imparcialidad” considera valioso esta J., el aporte de G. en cuanto a que “la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez”. Desde un punto de vista normológico las garantías de la imparcialidad judicial son los institutos de la abstención y la recusación, como mecanismos que permiten preservar la “capacidad subjetiva” de los órganos jurisdiccionales, regulados en la Ley Adjetiva Civil.

En el presente caso bajo estudio, considera esta J., que no se detectó por parte del J.C.A.R.R., algún interés en el resultado del pleito puesto a su conocimiento, y su actuar se realizó en forma Imparcial, por parte de ese órgano jurisdiccional, igualmente no se verificó que el mencionado J.C.R.R., buscara beneficiar a la parte demandada, específicamente en beneficio de los co-demandados L.A.D. y PETRODAYCO LTD, con motivo del auto dictado el 02 de Noviembre de 2012 y ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la recusación, formulada por la abogado CARMEN CARPIO, actuando en representación judicial de la parte actora, es Improcedente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, e improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado el 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos: L.A.D., D.D.. FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO en el juicio que le siguen por SIMULACION a los ciudadanos L.A.D. y FRANCO D’AGOSTINO y las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP y PETRODAYCO LTD, contra el fallo dictado el 15 de Noviembre de de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la Abogado CARMEN CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.148.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos: L.A.D., D.D.. FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. C.A.R.R..-

TERCERO

Se CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AC71-R-2012-000730.

Materia: Civil.

IPB/MAP/jhonme.-

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