Decisión nº 1167-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción De La Acción

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-7464-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: AGOSTINO COLANGELO SALERNI.

ABOGADOS ASISTENTES: D.T.F. y M.F.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.938 y 117.408 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: N.R.O..

HIJAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 08 de noviembre de 2007, el ciudadano AGOSTINO COLANGELO SALERNI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-621.494, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio D.T.F. y M.F.T., antes identificados, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, a la ciudadana N.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.862.034 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El ciudadano demandante, antes identificado, manifestó que en fecha 29 de noviembre de 1991 contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que vivieron armoniosamente por espacio de 10 años, procreando dos (02) hijas que ya has sido identificadas, pero que transcurrido ese tiempo, la actitud de su cónyuge para con él fue cambiando, mostrando gran desafecto hacia él, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, que provocaron que su persona y familiares intervinieran para que la demandada cambiara su forma de ser, repitiendo siempre que se iba a divorciar de él porque la vida a su lado era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, antes identificada, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal Nro. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 23 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante el Despacho de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Consta en actas notificación del Representante Fiscal de fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes, declarándose el acto desierto, dejando constancia que estuvo presente la Defensora Ad-Litem, la abogada M.V., ya identificada en autos y el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, el abogado A.R..

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicios de DIVORCIO ORDINARIO, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756 CPC: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Juzgador)

De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.

Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.

Así pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano AGOSTINO COLANGELO SALERNI, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, así las cosas, una vez configurado el supuesto de hecho y derecho contenido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio, es preciso declarar el presente juicio extinguido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano AGOSTINO COLANGELO SALERNI, contra la ciudadana N.R.O.. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nro. 1167-09.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

CLMG/dc.-

EXP. IU-7464-07

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