Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.557.236, 5.301.740, 11.307.398 y 5.301.739, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: J.P.L.A., J.K.L., C.C.G., F.M.P. y J.P.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Auto de fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP71-0-2012-000035.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de a.c. interpuesto por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, este Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente expediente mediante auto emitido en fecha trece (13) de noviembre del presente año.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Así las cosas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en aras de Tribunal con funciones constitucionales, procede a hacer ciertas consideraciones sobre el presente recurso de a.c.:

Observando esta Alzada que el accionante, pone en funcionamiento el recurso “extraordinario” de A.C., el cual busca tutelar los agravios cometidos contra una persona al cual se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, todo esto cuando tal “acción lesionante o desfavorable” cumpla con los requisitos de procedencia que de manera somera tienen que atender a la actualidad, inmediatez, extraordinariedad del recurso e inminencia del mismo, que en Venezuela podemos puntualizar según el dispositivo formal encuadrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual expone sobre los motivos de inadmisibilidad de dicho recurso, y se lee al siguiente tenor:

(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Visto, el artículo previamente citado, es preciso recordar o traer a colación la fundamentación por el cual el presunto agraviante y/o hoy accionante considera como motivos para recurrir por la vía del a.c., permitiéndonos citar del contenido del libelo de amparo, lo siguiente:

“(…) en fecha 05 de noviembre de 2012 (sic), que en lugar de ordenar el proceso, y aun estando pendiente el trámite de la citación de la sociedad PETRODAYCO LTD. (y sin proveer lo que ha sido solicitado en ocho (08) ocasiones diferentes en torno a la notificación de esta sociedad codemandada), el tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto –que hace el objeto de esta acción de a.c.— por el que señala que se ha percatado de elementos que hacen necesario determinar si media un fraude procesal, y a esos fines ordena la tramitación de una incidencia probatoria (y que procesal, y a esos fines ordena la tramitación de una incidencia probatoria (y que se consigna en impresiones fotográficas marcado como anexo “N” toda vez que se está a la espera de las respectivas copias certificadas solicitadas, las cuales serán debidamente consignadas tan pronto así sea proveído por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia) (…)”.

Así las cosas, extrae esta Juzgadora que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de A.C., con el motivo de ser presuntamente agraviada por un auto que originó una incidencia fijando un determinado término o lapso probatorio con el fin de esclarecer un posible fraude procesal, por lo que llama la atención que el presunto agraviado, pudo haber optado por vías accesorias ordinarias antes de recurrir a los trámites o procedimientos “extraordinarios”; ya que como es conocido por quienes estudian y ejercen el derecho en Venezuela, de la naturaleza y telos de la figura jurídica del A.C., existe inherentemente la extraordinariedad del mismo, el cual responde a que para poder interponer dicha acción o recurso (dependiendo sea el caso), no debe haber vía ordinaria mediante el cual se pueda tramitar o dirimir dicha lesión fundamental, o en estrictos casos no debe existir ningún tipo de recurso ordinario por el cual se pueda restablecer la situación infringida; por lo que consultando a la doctrina venezolana, es pertinente citar, a uno de los mayores ponentes académicos del A.C. en el país como lo es el distinguido R.C.G., quien en su obra literaria “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, expone lo siguiente:

“(…) El último requisito de procedencia de la acción de a.c., es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de a.c. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario del a.c..

Omissis…

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales…

Omissis…

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…)”.

Visto de forma pedagógica y a los fines de pigmentar y de transmitir el criterio jurídico que contiene esta juzgadora, es preciso recordar este requisito de extraordinariedad, en razón que como bien podemos tener en cuenta, tiene como naturaleza evitar la desproporcionalidad de los efectos de los recursos ordinarios pertinentes para solucionar las incidencias o lesiones que eventualmente ocurran en los procedimientos judiciales, así resaltar y subrayar que el A.C. debe ser una herramienta de uso limitado, no pudiendo utilizarse cada vez que las partes que intervengan en un proceso les plazca. Ahora, hecha estas consideraciones, enfocándonos al caso de marras, vemos como el recurrente tiene la vía ordinaria, como lo es la apelación a dicho auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, ahondando más en el tema, llama flagrantemente la atención de este Juzgado, lo plasmado por el recurrente en su libelo de la demanda, cuando dispone lo siguiente:

“(…) Es muy importante estimar la urgencia en este asunto, se trata de una articulación que dura solamente ocho (08) días, luego de la cual el tribunal puede “tomar una decisión”, sin que sepamos que es lo que – potencialmente – se va a decidir, pues no se entiende – porque el auto no lo indica – cual fraude o el fraude de quien es el que supuestamente hace objeto de la incidencia. Teniendo, además, que la apelación que se ejerza – si es que procede- sería tramitada a un solo efecto, y por ley su tramitación accedería con creces los ocho (08) días de la articulación (…)”.

Extrayendo que el recurrente consiente de la vía ordinaria, procedió a recurrir de forma extraordinaria, por el cual este Juzgado considera la inadmisibilidad in limine littis del presente recurso de A.c., por existir como antes hemos dicho los procedimientos ordinarios para sanear los procesos en curso, en otras palabras agotar la vía ordinaria. Haciendo referencia a la materia de amparo, el único medio que podría utilizarse accesorio y conjuntamente a la vía ordinaria es el recurso de A.C.C., el cual responde a materia de tipo administrativo y responde a funciones o fines totalmente distintos a los pretendidos por el recurrente, por lo que rompiendo el cascarón positivo y trasladándonos más allá de lo conceptuado en las normas positivas vinculantes en materia propiamente Civil, trae a colación lo expuesto y reiterado por una de las máximas en criterio jurisprudencial constitucional, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia Nº 01757 contenida en el Expediente Nº 0243 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), dispuso someramente lo siguiente:

(…) la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (…)

.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto de conformidad con lo establecido en la disposición 5ta de las causales de inadmisibilidad del A.C. dispuesta en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo al carácter extraordinario del recurso in comento. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.P.V.C. en carácter de representante judicial de los ciudadanos Alfredo D’agostino, Diana D’agostino, Francisco D’agostino y Dora D’agostino, contra el auto proferido en fecha dos (02) de noviembre del presente año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Jorge F.-

Exp. AP71-0-2012-000035.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR