Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoDeslinde Judicial

EXP: 03-4957

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la Abogado R.Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo del juicio que por Deslinde, incoaran los Abogados INTA NARINESINGH Y L.F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.434 y 47.932, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano AGOSTINHO GOUVEIA LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.282.089, contra la sucesión R.P.G.D.S., representada por los ciudadanos T.M.F.d.G., F.R.G.F., V.J.G.F. y Davide C.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.232.580, V-10.280.470, V-11.037.871 y V-12.878.394, respectivamente.

En fecha 23 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró correcto la fijación provisional de lindero hecha por el Juez del Municipio Los Salías, en fecha 9 de junio de 1997, decisión ésta que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, por este Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2001.

Al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, corre inserto auto de fecha 18 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se decreta la ejecución de la aludida sentencia y en consecuencia se concede a la parte perdidosa, cinco días de despacho contados a partir de dicho auto, para el cumplimiento voluntario.

Mediante escrito presentado por el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.M.F.d.G., F.R.G.F., V.J.G.F. y Davide C.G.F., anteriormente identificados, procedió a hacer oposición a la ejecución de la sentencia, por lo cual el a quo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2002, ordeno la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, exclusive.

Abierta dicha articulación probatoria, el Abogado J.C.M., promovió el merito de los autos, el documento que acredita la propiedad de sus mandantes, planos, inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y experticia.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, se opuso al escrito de promoción de pruebas, así como al auto que ordena la evacuación de la experticia promovida por la parte demandada, ratifica la impugnación y desconoce por carecer de valor probatorio la inspección judicial.

La decisión recurrida en apelación, declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1998, en el aludido juicio en los siguientes términos:

…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que el presente juicio se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme es decir Cosa Juzgada que es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, y tiene carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario. No obstante a ello el Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas en la articulación probatoria por la parte demandada y al respecto se observa que dicha parte presentó copia del expediente S-2001-085,integrada por una inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y planos, los cuales este Tribunal desecha en virtud de ser copias simples por tanto no están debidamente certificadas, y con respecto a la experticia promovida este Tribunal observa que la misma no fue evacuada, por tanto para este juzgador en el presente caso no es aplicable lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13/08/98…

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta el recurrente, su recurso en los siguientes términos:

...Al verificar que en el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil dos (2002), mediante el cual, se ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aquel Despacho suprimió el contradictorio previsto en dicha norma, al no ordenar a la parte actora la contestación de la oposición propuesta, fue por lo que en diligencia presentada al efecto, en fecha once (11) de Marzo de dos mil dos (2002), solicitamos la reposición del proceso al estado de que la demandante diera contestación a la oposición, tal y como lo prescribe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el fallo dictado por el Tribunal A-quo, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002), esta situación, no fue contemplada, presentando por tanto la referida decisión el vicio de incongruencia negativa o minuspetita, circunstancia esta, que se encuentra reñida con el dispositivo de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem...

Así las cosas, para una mejor comprensión de la situación de autos, considera necesario esta Juzgadora realizar sobre la base de las actuaciones cursantes en el expediente, el siguiente análisis y al respecto precisa:

Nuestra normativa procesal o adjetiva, prescribe en el texto del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el perdidoso, pueda hacer oposición a la ejecución de una sentencia, alegando el cumplimiento o la prescripción de la misma, a su vez, el artículo 533 ejusdem, dispone:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De lo cual, se colige, que en efecto, aún en estado de ejecución de sentencia, el ejecutado, puede enervar lo decidido, a través de estas peculiares formas de impugnación, correspondiendo el conocimiento de las mismas, al Juez a quién corresponde dictaminar todo lo relativo a la ejecución del fallo que conforme a lo dispuesto en el artículo 523 ibídem, no es otro que el Juez de Primera Instancia, norma esta, que dispone:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia...

Así las cosas, observa esta juzgadora, que efectivamente, el marco jurídico establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la existencia de un contradictorio incidental, cuyo perfeccionamiento depende del mandamiento del Juez al respecto, disposición adjetiva esta, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual, abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, del texto del auto dictado por el a quo, en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil dos (2002), se evidencia que dicho Juzgado, aperturó el tramite de la articulación prevista en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, supra transcrito, sin ordenar a la ejecutante, la contestación de los extremos de la oposición propuesta por los ejecutados, tal y como lo prescribe dicha norma, al manifestar:

...en consecuencia de conformidad con la norma mencionada se abre una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto exclusive...

Y siendo que en la primera oportunidad en que la parte ejecutada y/o perdidosa, obró en autos, por diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), solicitando la reposición de la causa, al estado de que se verificase el suprimido contradictorio, observándose que el a quo, omitió pronunciarse sobre este alegato, y siendo que toda decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, evitándose incurrir en el vicio de incongruencia, el a cual su vez puede ser positivo, negativo o mixto, ocurriendo el primero cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), el segundo en el caso de omisión de pronunciamiento (ne eat citra petita partium); y la mixta consistente en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium). Se evidencia en el presente caso que la recurrida quebrantó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por vicio de incongruencia negativa, lo que determina la procedencia de las denuncias de infracción de dichos artículos, de lo cual se concluye que habiendo prosperado el presente recurso de apelación, sustentado en defecto de actividad, y falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, debe forzosamente revocarse en todas sus partes el auto de fecha 04 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por deslinde de propiedades contiguas, incoara el ciudadano AGOSTINHO GOUVEIA LUIS, contra los ciudadanos y ciudadanas: T.M.F.D.G., F.R.G.F., V.J.G.F. y DAVIDE C.G.F.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha quince (15) de abril de dos mil dos (2002), por la ciudadana abogada R.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.080, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.M.F.D.G., F.R.G.F., V.J.G.F. y DAVIDE C.G.F., contra el fallo dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial y sede, en el juicio que por deslinde de propiedades contiguas, incoara el ciudadano AGOSTINHO GOUVEIA LUIS, contra los ciudadanos y ciudadanas T.M.F.D.G., F.R.G.F., V.J.G.F. y DAVIDE C.G.F.. Todos supra identificados.

Segundo

Se REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Tercero

Se repone la presente incidencia, al estado en que el a quo, se sirva verificar el contradictorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora-ejecutante, dar contestación a la oposición propuesta, como paso previo a la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha norma.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

La Secretaria Acc,

Abg. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

La Secretaria Acc,

Abg. M.Y.

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