Decisión nº PJ0142010000136 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000213

DEMANDANTE: AGOSTINO MARZELLA

DEMANDADO: CLOVER INTERNACIONAL C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000136

En fecha 18 de junio de 2010, se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000213, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por cada una de las partes, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano AGOSTINO MARZELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.047.857, representado judicialmente por los abogados C.R.G. y L.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.264 y 122.053, en su orden, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A Pro, representada judicialmente por los abogados W.F. K. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.604 y 134.989, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

Aduce que apela parcialmente por cuanto no fue condenado el concepto de los daños y perjuicios demandados, causados por el daño moral y el abuso del derecho por parte de la empresa demandada.

Señala que la accionada no contestó la demanda, lo que trae como consecuencia la confesión ficta y la admisión de los hechos que fueron alegados por su representado en el libelo de la demanda; ello en virtud de que la parte demandada no aportó pruebas que le favorezcan y además al no contestar la demanda, ésta ultima debió ser declarada Con Lugar en la definitiva.

Expone que los daños y perjuicios a los que hace referencia el Juez de Juicio, no los acuerda, que este hace referencia al nexo de causalidad entre el hecho ilícito que sucedió y el daño moral que se causó.

Arguye que su representado fue despedido, sometido al escarnio público, fue sacado, no se le permitió sacar sus pertenecías de la oficina en la que trabajó por más de quince años, no se le pago oportunamente sus prestaciones sociales, no se le otorgo una referencia de trabajo a la cual tenia derecho, todo ello de manera dolosa, según se evidencia de las pruebas cursantes a los autos y que demuestran la conducta de la accionada en tratar de desprestigiar al actor; por lo que siendo que la accionada no dio contestación a la demanda, exige que sea declarada la admisión de los hechos.

Parte accionada recurrente:

Expone que en la sentencia recurrida se condena el pago de Bs. 97.074,36 por horas extras diurnas y nocturnas supuestamente laboradas por el actor, que se utiliza como fundamento para esta condena la admisión de los hechos y que según la sentencia nada se probó que se favoreciera.

Aduce que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que todos los conceptos extras que se demanden, adicionales a las prestaciones sociales, deben ser probados, que en el presente caso no existe ninguna prueba que acredite que se laboraron esas horas extras, incluso se establece que es deber del Juzgador cuando se presenten “admisiones de hechos” entrar a conocer todos y cada uno de los conceptos reclamados, y si son contrarios a derecho, no pueden ser acordados.

Consigna dos decisiones: una del 16 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo y la otra del 27 de noviembre de 2007 con ponencia de la Dra. C.E.P., en las que se establece que se hace necesario probar las horas extras aún y cuando exista admisión de hechos por falta de contestación de la demanda.

II

A los fines de decidir la procedencia o no de los daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadano: AGOSTINO MARZELLA, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1000, de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.J.T. vs. C.A. L.E.d.M., en la que se dejo sentado lo siguiente:

(…/…)

La Sala observa:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…/…)

Negrilla y Subrayado del Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 116, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A., dejo sentado lo siguiente:

(…/…)

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

(…/…)

Negrilla y Subrayado del Tribunal.

En el presente caso, la parte actora en ejercicio del recurso de apelación pretende el pago de una indemnización de daños y perjuicios en virtud del despido del cual fue objeto por parte de su patrono “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, aduciendo que esta última le ocasiono un daño, precisamente con ocasión al abuso de derecho en el que incurrió al despedirlo.

En atención al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias parcialmente trascritas, esta Juzgadora establece que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, y que la obligación legal del patrono ante un despido injustificado es la de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la apelación de la representación judicial de la parte accionada en los términos expuestos. Y así se decide.

Respecto al Recurso de apelación ejercido por la parte demandada es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: J.L.R.H. vs. “Transporte Dogui C.A.”, en el que se dejo sentado lo siguiente:

(…/…)

De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2010, ordenó lo siguiente respecto al pago de las horas extras reclamadas por la parte actora:

(…/…)

HORAS EXTRAS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 97.074,36, por concepto de horas extras, diurnas y nocturnas, laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 03 de octubre de 2008, por lo que en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, este Tribunal infieren como ciertos las horas extras reclamadas y los salarios tomados en consideración para su cálculo, por lo que se declara procedente dicho concepto y se condena a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 97.074,36. Y ASI SE DECLARA.

(…/…)” (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora constata que la recurrida condenó las horas extras demandadas sin verificar la procedencia de las horas extras demandadas por el actor, ello en virtud de que la accionada no dio contestación a la demanda y no probó nada que le favorezca, sin entrar a establecer si los conceptos demandados son contrarios a derecho.

En consecuencia, al no existir en los autos medios probatorios que generen convicción en quien decide respecto a que el actor hubiere laborado las horas extras demandadas, en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas por el actor. Y así se decide.

Se ordena que la parte accionada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos ordenados en la recurrida:

Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 6.463,80

Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 8.402,94

Preaviso (sustitutivo) Bs. 12.659,40

Indemnización de Antigüedad Bs. 21.099,00

Antigüedad Bs. 98.882,45

Días de salario Bs. 323,19

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano AGOSTINO MARZELLA, ya identificado, contra la empresa “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, ya identificada.

Se ordena que la parte accionada “CLOVER INTERNACIONAL C.A.”, a pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 6.463,80

Vacaciones y Bono Vacacional vencido Bs. 8.402,94

Preaviso (sustitutivo) Bs. 12.659,40

Indemnización de Antigüedad Bs. 21.099,00

Antigüedad Bs. 98.882,45

Días de salario Bs. 323,19

Con respecto a los Intereses de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta del mismo por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Respecto a los Intereses de mora se condena a la demandada al pago de estos, calculados sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se ordena realizar por un único perito designado por el Tribunal, estos deberán ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En relación a la Indexación Monetaria, se declara procedente y se ordena su pago conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso: J.S. vs. “Maldifassi & CIA C.A.”, en los términos siguientes:

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

En virtud de que en el presente fallo no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M..

KNZ/LM/Elizabeth Guzmán.

Recurso: GPO2-R-2010-000213

Sentencia N°: PJ0142010000136

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