Decisión nº PJ3820100000290 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio.

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-012642

DEMANDANTE: GISSELOTTE E.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.672.

DEMANDADO: E.H.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.538.

NIÑOS, NIÑAS, O ADOLESCENTES: E.J. y C.J.V.G., actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

I

De la Causa

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), por la ciudadana GISSELOTTE E.G.T., antes identificada, actuando en beneficio de los derechos e intereses de sus hijos, el adolescente E.J. y el n.C.J.V.G., con la asistencia de la Defensora Pública Décima Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.M., mediante el cual interpone demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano E.H.V.C., también identificado anteriormente.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, le dio entrada y admitió la demanda conforme al Procedimiento correspondiente, y posteriormente se ordenó citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oficiar a la Corporación Digitel C.A., a los fines de obtener información en cuanto a las remuneraciones que percibe el demandado como empleado al servicio de esa empresa.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), previa citación del demandado y notificación del Fiscal de Ministerio Público, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin que se produjera acuerdo alguno entre ellos. De seguidas el demandado dio contestación a la demanda, y en el lapso probatorio las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Asimismo se evidencia de los autos, que la Corporación Digitel C.A., envió comunicación donde remiten la información requerida por este Despacho Judicial.

II

Planteamiento de la Controversia

Demanda la parte actora, la Revisión de la Obligación de Manutención de sus hijos, alegando que han cambiado las circunstancias bajo las cuales se estableció el Convenio de Obligación de Manutención sucrito por ella y el demandado, y homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el cual previó la obligatoriedad de aumentar anualmente el quantum establecido. Aduce que han transcurrido más de dos (02) años y no se ha cumplido con el aumentado pautado, y en razón de ello, pretende con esta acción, que el quantum de la Obligación de Manutención sea aumentado a la cantidad de un mil doscientos bolívares mensuales (Bs. 1.200,00), y que se modifiquen las bonificaciones especiales. El demandado por su parte, manifiesta su rechazo a la pretensión de la actora, alegando que percibe un salario neto de cinco mil setecientos veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs.5.722,23), que contrajo nuevas nupcias y que de esa unión se han procreado dos (02) hijos. Asimismo manifiesta que obtuvo un crédito hipotecario, por el cual paga una cuota mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000), que cubre diversos gastos mensuales de sus hijos, servicios públicos, mantenimiento eventual de su vehículo y ayuda a sus padres. Por último ofrece cancelar mensualmente la suma de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900,00), por concepto de Obligación de Manutención, y en relación a la bonificación especial del mes de julio, ofrece pagar el 50 % de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares. En cuanto a la bonificación especial del mes de diciembre, conviene en pagar los dos mil bolívares (Bs. 2.000) demandados por la madre de sus hijos

III

De las Pruebas

De seguidas, este Tribunal pasa a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas por las partes en el decurso del procedimiento:

Pruebas aportadas por la parte actora:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.C.J., de diez (10) años de edad, signada con el N° 163, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores, y así se establece.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente E.J., de doce (12) años de edad, signada con el Nº 245 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores, y así se establece.

  3. Copia simple del asunto signado con el N° AP51-S-2007-003176, contentivo de la solicitud de Homologación del convenio de Obligación de Manutención, suscrito por las partes, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, que no fue impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se desprende el monto que establecieron las partes por concepto de la obligación de Manutención cuya revisión se solicita.

  4. Relación estimada de gastos mensuales de E.J. y C.J.V.G., Hoja contentiva de información sobre el costo de inscripción de la U. E. Colegio San A.E.M., facturas de pago correspondientes a la cancelación de las mensualidades del Colegio de los niños de autos y facturas de servicios a nombre de la parte actora correspondientes al hogar en donde reside con sus hijos, las cuales en conjunto se aprecian como indicio de los gastos de educación, recreación, y servicios del hogar donde residen el niño y el adolescente de autos, ello conformidad con los preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas aportadas por el demandado:

  5. Copias certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.H.V.C. y LLOEXYS K.R.C., expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo del vínculo matrimonial que actualmente posea el demandado con la ciudadana LLOEXYS K.R.C., y por consiguiente su obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos que ello implica.

  6. Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.E.D., de dos (02) años de edad, signada con el Nº 136, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el referido niño y el demandado, y así se establece.

  7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña S.V., de un (01) año de edad, signada con el Nº 824, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público que no fue impugnado por la parte contraria en la forma de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el referida niña y el demandado, y así se establece.

  8. Documental contentiva de originales de Planillas de C.d.C. emitidas por Banesco Banca Universal donde figura como deudor el demandado; Documental contentiva de Original de estado de Cuenta de Crédito Personal de la entidad financiera Del Sur Banco Universal a nombre del demandado; Recibo de Pago emitido por la Guardería Sociedad Civil “La Parada de Los Niños” a nombre de Digitel; Documental contentiva de movimientos facturados de tarjeta de crédito del Banco Mercantil y estado de cuenta de de tarjeta de crédito del Banco Provincial a nombre del demandado; Constancia de trabajo del demandado, emitida por la Gerencia de Gestión de Recursos y Compensación de la corporación Digitel C.A.; y Recibos de Pago de la Corporación Digitel C.A. Región Gran Caracas, a nombre del demandado. A toda esta documentación este juzgador no le otorga valor probatorio, puesto que todos estos instrumentos de prueba constituyen documentación de carácter privado emanada de terceros que no son parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por los terceros, mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o también pudo haber sido requerida, a solicitud de parte, a través de la prueba de informes, tal y como lo prevé el artículo 433 ejusdem. No obstante, y por cuanto el contenido de toda esta documentación, se corresponde en cierta medida con los alegatos del demandado, este Juzgador apreciará estas documentales, como indicios de los gastos que posee actualmente el demandado, y así se establece.

    Prueba de Informe solicitada por el Tribunal:

  9. Comunicación de fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), proveniente de la Coordinación de Gestión de Recursos de la Corporación Digitel C.A., mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado como empleado al servicio de esa empresa, a la cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencia la capacidad económica del demandado, ciudadano E.H.V.C..

    IV

    Motivaciones para decidir

    Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento, que la Obligación de Manutención cuya revisión se solicita, quedó establecida en virtud del convenio sucrito por las partes hace ya más de dos (02) años, y que desde ese entonces, no ha sido incrementada conforme a lo que previeron las partes en el particular quinto (5°) del referido acuerdo. Así las cosas, y al evidenciarse de autos que los ingresos del obligado se han visto incrementados, percibiendo actualmente una remuneración mensual de nueve mil noventa y tres bolívares exactos (Bs. 9.093,00), considera oportuno quien aquí decide, proceder a revisar el monto de esta Obligación en beneficio del niño y el adolescente de autos, toda vez que el quantum vigente, apenas representa el 7.7 % del sueldo actual del obligado.

    Ahora bien, el demandado a traído al proceso, evidencias de su actual condición económica, que comprueban los gastos y compromisos que posee, producto del nuevo hogar que ha conformado con su cónyuge, la ciudadana LLOEXYS K.R.C., y sus hijos E.D. y S.V.. Sin embargo, debe este Juzgador resaltar, que la Ley especial prevé expresamente el derecho que posee todo niño, niña o adolescente que no habite conjuntamente con su padre o con su madre, a que la Obligación de Manutención, sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos que convivan con estos. De manera que aún y cuando el obligado, haya contraído nuevas nupcias, y que producto de esa unión tenga actualmente otros dos (02) hijos bajo su responsabilidad, no es justificación para que a sus otros hijos no se les proporcione un ajuste de la Obligación de Manutención, considerando no solo que la misma data del año dos mil siete (2007), sino que evidentemente la capacidad económica del obligado, le permite asumir sin mayores dificultades ese compromiso, en virtud de que su salario alcanza la suma de nueve mil noventa y tres bolívares exactos (Bs. 9.093,00).

    Por otra parte, no puede obviar este juzgador, el hecho de que las necesidades del niño y del adolescente de autos, ya no son las mismas de hace dos (02) años, en virtud de que constituye un hecho notorio y confirmado por las máximas de experiencias, que el ciclo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes no es circunstancial, ni estático, y su desarrollo físico e intelectual aumenta progresivamente. Por tanto, los supuestos que fueron tomados en consideración en el momento en que las partes acordaron el quantum de la Obligación de Manutención actualmente vigente indudablemente han variado, y ello se traduce necesariamente en un incremento de gastos de manutención, tomando en cuenta los índices de inflación y la devaluación que ha experimentado la moneda nacional durante estos últimos años.

    En razón de lo expuesto, se concluye que la nueva carga familiar que ha comprobado tener el demandado, en nada priva para que este Juzgador ajuste el monto que actualmente cancela a favor de sus dos (02) primeros hijos, toda vez que con los ingresos que percibe actualmente, puede cubrir en igualdad de condiciones, los gastos de los mismos. Por otra parte, al no caber dudas sobre las necesidades de E.J. y C.J., en virtud de la edad con que cuentan actualmente, sumado al hecho de que el aumento que se reclama fue estipulado por las mismas partes el momento de convenir la Obligación objeto de revisión, considera quien aquí decide, que el quantum de la Obligación de Manutención y de los aportes especiales, deben ser aumentados, y así se decide expresamente.

    V

    Decisión

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GISSELOTTE E.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.672, en beneficio de sus hijos, E.J. y C.J.V.G., actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano E.H.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.538. En consecuencia, se modifica el quantum que cancela hasta la fecha el ciudadano E.H.V.C., por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos E.J. y C.J.V.G., y se establece a partir de este momento, en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales, la cual representa el 98,05 % del Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. En cuanto a los gastos escolares de ambos hijos (Inscripción en el Colegio, útiles, uniformes, calzado, etc.), se establece que los mismos sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. Adicional al pago de estos gastos, se establece una bonificación extra para contribuir con los gastos de vacaciones escolares, por la suma de un mil bolívares exactos (1.000,00). En relación a la bonificación del mes de diciembre, se establece la suma señalada por la demandante y convenida por el demandado, vale decir, DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Por último el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos extraordinarios que tengan sus hijos, tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc., y así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    El Juez,

    La Secretaria,

    Abg. J.G.M..

    Abg. K.E.S..

    JGM/KES/Salvador Mata*

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