Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA (RECONVENIDA): A.S.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.165.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (RECONVENIDA): J.B., G.A.V.C. y A.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.216, 1.326 y 5.149 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES TAORMINA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1.981, bajo el No. 35, Tomo 41 A-Pro., representada por su P.G.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.438.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: O.A.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 3.801.

PARTE CODEMANDADA (RECONVINIENTE): L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (RECONVINIENTE): L.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 28.979, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos.

MOTIVO: SIMULACIÓN (RECONVENCIÓN)

Expediente Itinerante Nº: 0034-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1995-000002

- I -

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de simulación incoada el 05 de Diciembre del año 1.995, por el ciudadano A.S.Y., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A. y de LEANY ARAUJO RUBIO. En fecha 12 de Diciembre de 1.995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó al ciudadano G.D.S.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A., y a la ciudadana LEANY ARAUJO RUBIO, a dar contestación a la demanda (Folio 244).

En fecha 19 de Noviembre de 1.996, la parte codemandada INVERSIONES TAORMINA C.A. contestó la demanda (Folios 343 al 367), y en fecha 20 de Noviembre del año 1.996 la parte codemandada LEANY ARAUJO RUBIO, de igual forma contestó la demanda y reconvino a la parte actora (Folios 368 al 386), todo lo cual fue admitido mediante auto de fecha 07 de Enero del año 1.997 (Folio 449). Así, en fecha 22 de Enero de 1.997 la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención (Folios 450 al 454).

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero del año 1.997 la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A., y la codemandada reconviniente ciudadana LEANY ARAUJO RUBIO, consignaron sus respectivos escritos de pruebas (Folios 04 al 12 Pieza II), y de igual forma, en fecha 17 de Febrero de 1.997 la parte actora reconvenida también consignó su escrito de pruebas (Folios 14 al 17 Pieza II).

En fecha 09 de Abril de 1.997, el Tribunal emitió un auto en donde admitió las pruebas promovidas por las partes a excepción de las pruebas negadas (Folio 28 Pieza II).

En fecha 26 de Junio del año 1.997, el representante judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de informes (Folios 43 al 57 Pieza II), mientras que, la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A., consignó escrito de informes en fecha 09 de Julio de 1.997 (Folios 59 al 70 Pieza II).

Así bien, en fecha 26 de Mayo de 2.003, se abocó el J.P. y ordenó notificar a las partes (Folio 79 Pieza II); posteriormente, en fecha 10 de Octubre del año 2.008, se abocó el J.T. y ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada reconviniente (Folio 89 Pieza II), lo cual se realizó en la misma fecha.

En fecha 15 de Febrero del año 2.012, mediante oficio No. 0667, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley, a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 23 de Marzo del año 2.012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2.012, esta J. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de Julio de 2.012, se dictó auto por medio el cual se ordenó la notificación a las partes mediante carteles, en virtud de que las notificaciones a través de boletas, resultaron infructuosas. En fecha 16 de Octubre del año 2.012, se estampó nota de Secretaría, en la cual se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para la notificación.

- II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante el libelo de demanda, los alegatos de la parte actora fueron los siguientes:

  1. Que la demanda contiene diversas pretensiones a fin de que todas se sustancien en el mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia, y establece que el mismo comienza con una demanda por Simulación de Cesión de Crédito contra LEANY ARAUJO RUBIO e INVERSIONES TAORMINA C.A., presidida por G.D.S., y continúa con la solicitud de nulidad de: i.- UN CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por GIUSEPPE DI STEFANO ante la demanda intentada por LEANY ARAUJO RUBIO; ii.- La DACIÓN EN PAGO de un inmueble, efectuado por inversiones TICONORO C.A.; iii.- La PROTOCOLIZACIÓN de esa dación en pago a nombre de LEANY ARAUJO RUBIO; iv.- La subsecuente VENTA e HIPOTECA del inmueble realizada por LEANY ARAUJO RUBIO.

  2. Que declarada con lugar cualquiera de estas pretensiones, la consecuencia lógica final será que automáticamente se produciría la reivindicación del inmueble a su legítimo propietario INVERSIONES TICONORO C.A.

  3. Que existe una anormalidad sustancial en este proceso, ya que no es concebible que la abogada LEANY ARAUJO RUBIO haya pagado la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.050.136,90) para comprar un crédito incierto, proveniente de “préstamos financieros”, absolutamente injustificados, pues son recibidos por una persona que es P., tanto de la sociedad mercantil prestamista, como de la sociedad mercantil prestataria y cuya materialización probatoria está constituida por una carta que G.D.S. (PRESTAMISTA) dirige a GIUSEPPE DI STEFANO (PRESTATARIO).

  4. Que en fecha 15 de septiembre de 1.994, se realizó una cesión de crédito entre los codemandados, autenticada bajo el No. 97, tomo 137 en la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda (Folios 134 al 136), la cual constituyó una operación simulada, ya que L.A.R., no pagó el precio de la Cesión, y esta operación se desarrolló sobre una ficción, basada en la usurpación de funciones por parte de GIUSEPPE DI STEFANO y que para efectuar esta cesión de crédito, la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A., representada por LYL MARCANO DE DI STEFANO, otorgó poder a la ciudadana A.M.D.S.J., que la primera de las nombradas es esposa y la segunda es hija del codemandado G.D.S., lo cual constituye un hecho irregular.

  5. Que la codemandada L.A.R., demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICONORO, C.A., en fecha 19 de septiembre de 1.994, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cobro de bolívares (Expediente signado por el No. 39.536, en fotocopia simple en los folios 89 al 132), y que consta del referido expediente en auto de admisión, el decreto de intimación, el convenimiento celebrado y la dación en pago suscrita entre los demandados, a favor de la codemandada L.A. RUBIO en donde le otorgaron la dación en pago de un inmueble identificado en autos y que pertenece a INVERSIONES TICONORO C.A.

  6. Solicitaron al referido Tribunal la homologación del convenimiento y, una vez dictado el auto de homologación, se expidió copia certificada, la cual la codemandada LEANY ARAUJO RUBIO protocolizó en fecha 1 de noviembre de 1.994, bajo el No. 12, tomo 12, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo y se hizo propietaria erga omnes del inmueble objeto del litigio.

  7. Que la codemandada vendió el inmueble cedido en pago, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A., con hipoteca constituida a favor de INVERSIONES DOITASUN, C.A., ambas identificadas en autos.

  8. Que de haberse hecho el procedimiento correcto, con toda seguridad los accionistas de INVERSIONES TICONORO C.A., habrían tenido conocimiento de los mismos y no habría ocurrido el proceso en las condiciones de indefensión producidas por GIUSEPPE DI STEFANO.

  9. Que existió una previa concertación entre GIUSEPPE DI STEFANO y la abogada LEANY ARAUJO RUBIO para efectuar una operación simulada.

  10. Que se declare la nulidad del CONVENIMIENTO JUDICIAL, la nulidad del documento de la DACIÓN EN PAGO, la nulidad de la VENTA del inmueble cedido en pago y la REIVINDICACIÓN del mismo al patrimonio de la Sociedad mercantil INVERSIONES TICONORO C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA: INVERSIONES TAORMINA C.A.

  11. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

  12. Alegó que la actora acumula varias acciones en su demanda en donde las partes no son las mismas.

  13. Alegó que en la condición del demandante de ser propietario del 25% del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES TICONORO C.A., solo le asiste la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio.

  14. Alegó que las actuaciones asumidas por el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICONORO C.A., invocadas por la actora como violadoras del Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha sociedad, no constituyen actos que violan normas de orden público, además fueron aprobadas en asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas.

  15. Alegó que no es cierto que hubo ausencia de voluntad de la cedida cuando se elige el domicilio especial para los efectos del contrato de cesión de crédito, ya que la razón fundamental por la cual las partes eligen la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia como domicilio especial, es porque la cesionaria ejercía su profesión de abogada en esa Jurisdicción.

  16. Alegó que no puede ser incierto ni injustificado el crédito cedido ya que el mismo proviene de préstamos realizados por su representada INVERSIONES TAORMINA C.A. (Cedente) a la empresa INVERSIONES TICONORO C.A.

  17. Alegó que es completamente falso que la única materialización probatoria del crédito cedido sea una carta que G.D.S. prestamista dirige a GIUSEPPE DI STEFANO prestatario.

  18. Alegó que es completamente falso que entre su representada y LEANY ARAUJO RUBIO hubo concertación para realizar una operación simulada.

  19. Alegó que en el supuesto caso de que el P. de la Junta Directiva de INVERSIONES TICONORO C.A., no cumplió con algunas disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha compañía al solicitar y recibir los préstamos de su representada, su conducta fue ratificada y en consecuencia convalidada por las Asambleas General Extraordinaria y Ordinaria de Accionistas de la Compañía de fecha 25 de Enero y 15 de Noviembre 1.995.

  20. Opuso para ser decidido previo el fondo de la controversia, la falta de interés o cualidad del demandante, para incoar la acción de nulidad de conformidad con los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA: LEANY ARAUJO RUBIO

  21. Alegó que el apoderado del actor empieza con una demanda por SIMULACIÓN, contra INVERSIONES TAORMINA, C.A. y LEANY ARAUJO RUBIO y continúa con las solicitudes de nulidad de: a) un convenimiento judicial (a saber, el celebrado entre la codemandada y la empresa INVERSIONES TICONORO, C.A. sociedad mercantil que no es parte en este proceso); b) solicitud de nulidad de la dación en pago efectuada por INVERSIONES TICONORO, C.A. a la codemandada, siendo que INVERSIONES TICONORO, C.A. no ha sido vinculada a este juicio, ni como actor, ni como demandado; c) solicitudes de nulidad de la protocolización de la dación en pago, de la venta e hipoteca del inmueble , venta realizada por la codemandada a AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., sociedad mercantil que no es parte en este proceso; e hipoteca constituida por AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. a favor de INVERSIONES DOITASUN, C.A., sociedad mercantil que tampoco es parte en este proceso; y, d) solicitud de REIVINDICACIÓN del inmueble a favor de INVERSIONES TICONORO, C.A., quien tampoco forma parte de la relación jurídico procesal incoada por AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI. Tampoco se advierte como demandado al ciudadano G.D.S., tantas veces señalado por la parte actora como interviniente de un supuesto acto ficticio.

  22. Alegó que el actor A.S.Y. no está legitimado para obrar jurídicamente, ni como persona natural que actúe en representación de sus derechos, ni como accionista de INVERSIONES TICONORO, C.A., porque así como no ha expresado en su demanda la cualidad e interés que lo legítima al ejercicio de la presente acción, el referido ciudadano no está facultado para obrar en nombre y representación de INVERSIONES TICONORO, C.A., y como persona individualmente considerada, tampoco posee un interés jurídico legítimo, ni actual, ni futuro, ni eventual, para el ejercicio de la presente acción de simulación en contra de la codemandada. Por estos razonamientos, solicitó al Tribunal declare la ILEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN PROPUESTA, en base a la ausencia de cualidad e interés para intentarla.

  23. Alegó que la demanda incoada es NULA en virtud de contener una acción igualmente viciada de NULIDAD por estar referida a pretensiones que abarcan derechos e intereses de personas extrañas a la relación procesal instaurada; o lo que es lo mismo, por no estar dirigida a quienes corresponde, lo cual atenta contra el DERECHO A LA DEFENSA de quienes no han sido llamados a juicio, lo cual evidentemente invalida la acumulación de pretensiones intentada por la parte actora. Así, solicitó al Tribunal lo declare en autos, desechando por IMPROCEDENTES en derecho las acciones ilegalmente incoadas.

  24. Alegó que conforme a las normas legales previstas en el Código Civil Venezolano, que rigen la cesión de crédito negociada entre INVERSIONES TAORMINA, C.A. y mi persona, la CESIÓN DE CRÉDITO concertada fue pactada en términos válidos, concretos y legítimos, notificada conforme a derecho a la deudora cedida y referida a un crédito cierto, líquido y exigible de lo cual se encargó personalmente de verificar, no solo en cuanto al aspecto legal referido a la existencia del crédito, sino también a la seguridad en las expectativas de cobro, específicamente, a la capacidad económica de la obligada INVERSIONES TICONORO, C.A., deudora cedida del crédito en cuestión. En consecuencia, al momento de documentar la cesión de crédito realizada, fueron acompañados al documento de cesión, los estados demostrativos de cuentas de INVERSIONES TICONORO, C.A., en los cuales constan los préstamos financieros adeudados por ésta a INVERSIONES TAORMINA, C.A., quien en su cualidad de acreedora efectuara a la codemandada la cesión del aludido crédito.

  25. Alegó que es cierto que haya invocado la competencia territorial del Tribunal, tal y como consta de las actas del expediente No. 39.536 antes determinado, ya que tal invocación constituye uno de los requisitos de procedencia de la acción propuesta, en virtud de la elección de domicilio especial acordado por las partes de la cesión de crédito, y notificado a la deudora cedida, conforme a la ley. Sin caer en polémicas en cuanto a este punto, puedo afirmar simplemente que es potestativo de las partes relajar mediante acuerdos la competencia territorial (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo, ese acuerdo obedecía a la residencia temporal que la codemandada tenía en ese momento en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de razones laborales y familiares que la retenían en aquella ciudad.

  26. Alegó que es falso absolutamente que el señor G.D.S.A., Presidente de INVERSIONES TICONORO, C.A. careciera de facultades estatutarias para representar en las actuaciones por él realizadas a INVERSIONES TICONORO, C.A., y que esta afirmación del apoderado actor se basa en una supuesta representación exclusiva para tales fines del APODERADO JUDICIAL de INVERSIONES TICONORO, C.A.. Invocó a tales efectos, las propias cláusulas estatutarias de INVERSIONES TICONORO, C.A., que facultan a su Presidente para disponer en actuaciones que no excedan de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

  27. Negó, rechazó y contradijo que haya existido concertación previa entre G.D.S.A. y su persona para efectuar una operación simulada, ni para comprar el crédito, ni para incoar la demanda, ni que hubiera irracionalidad jurídica para pedir y ser decretada la intimación-citación de una empresa en la persona de su Presidente, que lo cierto es que, dentro del marco jurídico y obrando legítimamente, compró un crédito líquido y exigible, cumplió con la obligación de notificar a la deudora cedida; vencido el plazo para hacer efectivo el crédito, el mismo no fue cancelado, y siendo líquido y exigible, demandó el cobro a través de los canales regulares de procedimiento jurisdiccional; cumpliendo los requisitos de la ley adjetiva y obteniendo además una terminación del proceso a través de una transacción legítima, válida, homologada y ejecutoriada conforme a derecho.

  28. Alegó que la actuación realizada por la ciudadana ALICIA DI STEFANO en representación de INVERSIONES TAORMINA, C.A., para negociar la cesión de crédito, es absolutamente posible, lícita y válida, además de haber sido autorizada "legalmente" por el Presidente de la Compañía.

  29. Alegó que es falso que los estados financieros se encuentren contenidos en una simple carta suscrita por el ciudadano GIUSEPPE DI STEFANO, dichos estados se encuentran contenidos dentro de los Balances de Comprobación de la deuda cedida, los cuales fueron aprobados en Asambleas de Accionistas de INVERSIONES TICONORO, C.A., la cual tenía cualidad suficiente para impugnarlos.

  30. Alegó que la documentación que contiene la deuda y su cesión se encuentra consignada y archivada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda y no podría este Tribunal en su sentencia enervar los efectos jurídicos provenientes de actas de Asambleas de Accionistas celebradas, que gozan de toda firmeza y validez legítima, al no haber sido atacadas conforme a los remedios jurídicos procesales previstos en la legislación mercantil.

  31. Alegó que el precio de adquisición del inmueble por parte de AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., quien adquirió el inmueble por la suma declarada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) conforme consta del documento de compra venta protocolizado en fecha 29-03-1.995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia. Que el Registrador permitió el registro y protocolización de la negociación suscrita, sin objetar por ínfimo el valor de la venta e hipotecas pactadas en el documento respectivo, lo cual constituye un indicio que debe merecer fe al Tribunal, a los fines de considerar legítimo el valor de las negociaciones suscritas e involucradas en las pretensiones acumuladas en autos. Que en consecuencia, no existe una prueba válida de la existencia de una presunción de valor desproporcionado de la dación en pago suscrita entre LEANY ARAUJO RUBIO e INVERSIONES TICONORO, C.A., y así solicitó al Tribunal lo declare en la definitiva, desechando la demanda de Simulación incoada.

  32. Rechazó la estimación de la demanda incoada por el ciudadano A.S.Y., por ser la misma excesiva y por no poseer parámetros de referencia legítimos para su cuantificación y solicitó al Tribunal deseche de plano y como PUNTO PREVIO, y hasta como una CUESTIÓN DE FONDO, la PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, ya que la acción incoada contiene una pretensión (solicitud de declaratoria de nulidades) que afecta directamente los derechos e intereses patrimoniales de personas jurídicas que no han sido llamadas al proceso; es decir, que han sido propuestas varias acciones, acumuladas en un mismo proceso, faltando a los requisitos y elementos esenciales que debe reunir toda acción, en este caso, la falta de cualidad tanto del actor como del demandado.

  33. Reconvino a la parte actora por la acción de DAÑOS y PERJUICIOS con fundamento al artículo 1.196 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

    La parte actora reconvenida alegó en su contestación que:

  34. Impugnó la estimación de la cuantía por exagerada y evidentemente ilegal.

  35. Al establecer la cuantía en moneda extranjera debe decretarse inadmisible la reconvención planteada.

  36. La parte reconviniente dice haber sufrido por la demanda intentada en su contra, pero que tal sufrimiento, en caso de existir, es común a todas las personas demandadas.

  37. La parte reconviniente no demuestra la relación causa- efecto de los daños supuestamente sufridos, como lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  38. El artículo 1.196 no es fundamento de una reconvención, porque el mismo se aplica a las consecuencias causadas por hecho ilícito.

  39. Solicitó la inadmisibilidad de la acción propuesta por la reconviniente, por considerarla ilegal y contraria al orden público.

    - III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  40. Promovió fotocopia del libelo de demanda, su auto de admisión, el decreto de intimación y el convenimiento celebrado entre las partes, de las actas procesales que conforman el expediente No. 39.536 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la codemandada LEANY ARAUJO RUBIO, en contra de la empresa INVERSIONES TICONORO, C.A. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  41. Consignó copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de Septiembre de 1.994, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.97, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado “E”, correspondiente a la Cesión de Crédito celebrada entre INVERSIONES TICONORO C.A. y la ciudadana LEANY RUBIO ARAUJO. Observa esta Sentenciadora que dicho documento es un documento autenticado emanado de un funcionario público, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, y guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  42. Promovió el Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAORMINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 35, Tomo 41 SDO, de fecha 01 de Junio de 1.998. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue tachado ni impugnado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y el 213 del Código de Comercio. Así se decide.

  43. Promovió el Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICONORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 68, Tomo 2A SDO, de fecha 5 de Abril de 1998. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue tachado ni impugnado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  44. Consignó copia certificada marcada “G”, de documento que constituye como apoderada de INVERSIONES TAORMINA C.A., a la ciudadana A.M.D.S.J.. Observa la Sentenciadora que, dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  45. Corre inserto en actas, marcado “H”, copia certificada de la partida de nacimiento emitida, en fecha 21 de septiembre de 1.995, por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, de la ciudadana A.M.D.S.J., de donde se desprende que es hija de G.D.S.A. y que nació en fecha 06 de Julio de 1.970. Observa esta J. que este documento no fue impugnado, y con el mismo quedó demostrada la relación paterno filial del codemandado con su hija, por lo se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y

  46. Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos LEANY RUBIO ARAUJO y GIUSEPPE DI STEFANO AUGELLO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta J. que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin embargo dichas posiciones juradas no fueron absueltas por ninguna de las partes, por lo tanto este Tribunal no posee elementos para pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

  47. Promovió fotocopia simple de INFORME DE SECCIÓN DE AVALÚO, de fecha 26 de Octubre de 1.994, donde la Dirección de Catastro, de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Valencia, asignó al terreno objeto de la demanda, un valor de CUARENTA y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.180.600). Observa esta J. que dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos narrados en la demanda, por lo tanto, admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  48. Promovió fotocopia simple de FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL de fecha 18 de Octubre de 1.994, con la que la parte demandada intentó la inscripción catastral del terreno objeto de la demanda, fijándole un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), la cual fue rechazada por el INFORME DE SECCIÓN DE AVALÚO citado en el punto anterior. Esta J. observa que, dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo tanto admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento

  49. Promovió fotocopia del Boletín del Banco Central de Venezuela de fecha 18 de Junio de 1.990, donde se fija el valor oficial en bolívares del dólar norteamericano. Con relación a este documento promovido en este particular, esta J. la admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo contenido en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  50. Promovió los testimoniales de los ciudadanos identificados en autos: A.M.D.S.J., J.M.A., E.E.G., SANTOS ROJAS PIMENTEL Y EMIDIO DI MARCO DI LORETO. Observa esta J. que tales probanzas fueron debidamente admitidas por el Tribunal, sin embargo, dichos testimoniales no fueron evacuados, por lo tanto este Tribunal no posee elementos para pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA: L.A. RUBIO.

  51. Promovió “el mérito favorable de autos”. Sobre este particular, se inclina esta J. desechar este medio probatorio, ya que el mérito favorable de los autos no constituye ningún medio de prueba legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta probanza debe ser desechada. Así se decide.

  52. Fotocopia de la Cesión de Crédito, realizada entre INVERSIONES TAORMINA C.A. (Cedente) y la ciudadana L.B.A. RUBIO (Cesionaria), junto con correspondencia enviada por INVERSIONES TICONORO, C.A., a INVERSIONES TAORMINA C.A. sobre los préstamos financieros otorgados por esta última, ambos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 97, tomo 137. Observa esta S. que se trata de documento autentico emanado de funcionario público que no fueron tachados ni impugnados, que guardan relación con los hechos controvertidos y por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio,. Así se decide.

  53. Fotocopia simple de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 30 de Marzo de 1.995, referida a sus ingresos y egresos, correspondiente a los períodos impositivos de 1.994 y 1.995, del cual se evidencia haber declarado la adquisición (1.994) y venta (1.995) del inmueble recibido en pago de INVERSIONES TICONORO, C.A.. Esta J. observa que no fue impugnado, por lo que admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  54. Promovió fotocopia de Documento de Compra Venta, registrado en fecha 24 de Agosto 1.998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 28 del Tomo 20º, mediante el cual se demuestra que INVERSIONES TICONORO, C.A. es propietaria del bien inmueble objeto del litigio. Observa esta S. que dicho documento no fue tachado ni impugnado, que guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  55. Promovió fotocopia de Documento de Venta del bien inmueble objeto del litigio, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.994, anotado bajo No. 15 del Tomo 191, posteriormente registrado en fecha 29 de marzo de 1.994, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13 del Tomo 34º. Observa esta S. que el mismo no fue tachado ni impugnado, que guarda relación con los hechos controvertidos y por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  56. Promovió fotocopias de Publicaciones en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS de fechas 16 de diciembre de 1.994, 18 de enero y 07 de noviembre de 1.995, en las que se avisa la celebración de las Asambleas de Accionistas de la empresa INVERSIONES TICONORO, C.A.. Esta J. observa que no fueron impugnadas, por lo tanto las admite salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en los Artículos 432 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  57. Promovió fotocopias del Acta de Asamblea No. 32, de fecha 01 de Diciembre de 1.994 y el Acta de Asamblea No. 34, de fecha 25 de Enero de 1.995 de INVERSIONES TICONORO, C.A., en las que se aprueba y se ratifica la gestión administrativa ejercida por su P.G.D.S.A.. Observa esta J. que las referidas Asambleas de Accionistas fueron celebradas ante la presencia del Notario Interino Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien certificó su realización y las suscribió, por lo tanto, que se trata de documento público que guarda relación con los hechos controvertidos y por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  58. Promovió la prueba de INFORMES, en el sentido de solicitar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que enterara al Tribunal sobre la investigación que adelanta, si está referida a esta causa, a la cesión de crédito suscrita, a la dación en pago perfeccionada, qué clase de delitos se ventilan, qué averiguaciones se han adelantado, y en fin, si ha habido algún pronunciamiento judicial en referencia. Observa esta Sentenciadora que esta prueba no se evacuó por lo tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  59. Promovió fotocopia del Certificado de Nacimiento de su menor hija M.C.A.A.. Observa esta S. que se trata de documento público, la cual no fue impugnada, donde se demuestra la relación materno filial con su hija y que guarda relación con los hechos narrados en la reconvención interpuesta contra la parte actora, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  60. Promovió Constancia y récipes médicos expedidos por el médico tratante J.A.S.H. (gineco-obstetra). Observa esta Sentenciadora que no se evacuó la testifical de su firmante a los fines de ratificar su contenido en juicio, por lo tanto se desecha su valor probatorio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  61. Promovió fotocopia de Nota de Prensa del Diario Últimas Noticias, publicada en fecha 04-11-95, en el cual se difunde la manifestación de O.B. acerca de la existencia de un juicio penal. Observa esta S. que se trata de documento que no ostenta relación directa con la pretensión del litigio, por lo que se desecha su valor probatorio por impertinente. Así se decide.

  62. Promovió Publicaciones de Carteles de Citación, publicados en los Diarios El Nacional y El Universal, insertos en las actas procesales. Observa esta S. que se trata de documento que no ostenta relación directa con la pretensión del litigio, por lo que se desecha su valor probatorio por impertinente. Así se decide.

    PRUEBA TESTIFICAL:

    Promovió los testigos siguientes: 1. Ciudadano J.S.H., venezolano, mayor de edad, casado, médico y domiciliado en el área metropolitana de Caracas; 2. La ciudadana R.T., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, y domiciliada en el área metropolitana de Caracas; 3.La ciudadana G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, y domiciliada en el área metropolitana de Caracas; 4. La ciudadana, M.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, y domiciliada en el área metropolitana de Caracas; 5. El ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista y domiciliado en el área metropolitana de Caracas; 6. La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, y domiciliada en el área metropolitana de Caracas; 7. La ciudadana M.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; La ciudadana I.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Observa esta Sentenciadora que no se evacuaron estas testimoniales, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA: INVERSIONES TAORMINA, C.A.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  63. Promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Septiembre de 1.994., bajo el No. 97, Tomo 137, de los correspondientes libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidencia la cesión de crédito hecha por INVERSIONES TAORMINA C.A., a la codemandada LEANY ARAUJO RUBIO. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue tachado ni impugnado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  64. Promovió el Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa INVERSIONES TICONORO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 1.988, bajo el No. 68, Tomo 2-ASgdo. Observa esta S. que se trata de documento público, que no fue tachado ni impugnado, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 213 del Código de Comercio. Así se decide.

  65. Promovió el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INVERSIONES TICONORO C.A, celebrada el día 1° de Diciembre de 1.994, y asentada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 61-A Sgdo., en fecha 09 de Marzo de 1.995. Observa esta S. que se trata de documento público que no fue evacuado, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  66. Promovió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercantil INVERSIONES TICONORO C.A, celebrada el 25 de Enero de 1.995, ante un N.P., y fue asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Marzo de 1.995, bajo el No. 27, Tomo 54-A Sgdo. Observa esta S. que se trata de documento público que no fue evacuado, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  67. Promovió la publicación hecha de la referida Acta celebrada el 25 de Enero de 1.995, en el Diario Mercantil de Venezuela "NOTIMER" de fecha 20 de Marzo de 1.995, en donde se evidencia que la Asamblea Extraordinaria de Accionista aprobó "LA DACIÓN EN PAGO REALIZADA POR EL PRESIDENTE CON EL ÚNICO ACTIVO SOCIAL DE LA COMPAÑÍA CONSTITUIDO POR DOS LOTES DE TERRENO (A y Al) SITUADOS EN LA MARGEN IZQUIERDA DE LA CARRETERA QUE CONDUCE DE VALENCIA A LAS DOS BOCAS, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TOCUYITO, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO". Observa esta S. que este documento no fue evacuado, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  68. Promovió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil INVERSIONES TICONORO C.A., de fecha 15 de Noviembre de 1.995, asentada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1.996. Observa esta S. que se trata de documento público que no fue evacuado, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promovió la prueba de experticia contable en los asientos contables de la empresa INVERSIONES TAORMINA C.A., ubicada en el Local No. 8, Centro Industrial B.M., Calle No. l, La Taguara, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal; a fin de que los expertos designados, determinen los préstamos otorgados por dicha compañía a la empresa INVERSIONES TICONORO C.A.. Observa esta S. que esta experticia no fue evacuada, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la empresa mercantil INVERSIONES TICONORO C.A, de este domicilio, ubicada en el local No. 9, Calle No. l, La Yaguara, Centro Industrial B.M., Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, y requiera de ésta se sirva informar a ese Juzgado, si en los asientos contables de la empresa se registran préstamos obtenidos por dicha compañía de la empresa INVERSIONES TAORMINA C.A., señalando el monto, fecha y forma de dichos prestarnos. Observa esta S. que dicho informe no fue evacuado, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - IV-

    MOTIVA

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa, esta J. considera menester pronunciarse como punto previo sobre las defensas de fondo alegadas por los codemandados en el presente juicio, lo cual hace bajo las siguientes razones:

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva, así como la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda que obligan a esta J. a resolverlos como puntos previos, antes de entrar al examen del mérito de la controversia.

    Con relación a la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y la falta de interés jurídico de la actora para sostener la demanda, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102 del 6 de Febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expediente No. 00-096, estableció lo siguiente:

    …Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal debe precisar que la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

    En el caso de marras, se evidencia que el actor se afirma titular del derecho que alega; y además afirma que los demandados son aquellos contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, es decir, la empresa mercantil INVERSIONES TAORMINA C.A. y la ciudadana LEANY ARAUJO RUBIO; alegando que ambos simularon una Cesión de Crédito, lo cual afectó el patrimonio de la sociedad mercantil TICONORO, C.A., sin haber realizado desembolso alguno de dinero; motivo por el cual, demandó para que sea revocada la operación.

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en la contestación de la demanda la parte codemandada LEANY ARAUJO RUBIO alegó lo siguiente:

    …Ciudadano Juez, en este punto controvertido, pretende la parte actora por vía de un juicio de simulación, enervar los efectos de los actos mercantiles ejecutados por personas naturales y jurídicas que ni siquiera han sido llamadas a este proceso. No es válida la pretensión del actor de pretender dilucidar las facultades, atribuciones y limitaciones del órgano de la compañía INVERSIONES TICONORO, C.A., ya que el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI no posee cualidad para atacar los actos por él realizados, como Órgano representante de TICONORO, C.A., ni a través de este juicio de simulación, ni por la vía mercantil que exclusivamente consagra de Ley a la Asamblea de Accionistas…

    … que han sido propuestas varias acciones, acumuladas en un solo proceso, faltando a los requisitos y elementos esenciales que debe reunir toda acción, en este caso, la falte de cualidad tanto del actor como del demandado.

    Falta de cualidad del actor en virtud de no poseer el interés para obrar; y falta de cualidad del demandado, ya que en la parte pasiva de la relación procesal no fueron coaccionados quienes detentan los derechos de que trata la pretensión…

    Por su parte el apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES TAORMINA C.A., alegó lo siguiente:

    … El demandante expresamente manifiesta que actúa en su condición de propietario del 25% del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES TICONORO C.A. En tal sentido a la parte demandante solo le asiste la acción contemplada en el artículo 290 del Código de Comercio, que establece el medio específico para impugnar las decisiones de la sociedad anónima que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley...

    …(Omissis)…

    … Por lo antes expuesto, ciudadano J., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido como punto previo al fondo de la controversia y con fundamento en el artículo 16, ejusdem, opongo la falta de interés o cualidad de la parte demandante para incoar la acción de simulación contra mi representada…

    Ahora bien consta de autos, que tanto el actor, como la codemandada INVERSIONES TAORMINA C.A., son propietarios cada uno del 25% del capital accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TICONORO C.A. y que además, el ciudadano G.D.S.A. actuando como Presidente de INVERSIONES TICONORO C.A., no cumplió con lo establecido en los estatutos, tal como lo afirma el accionante en su libelo de demanda al establecer que:

    “… Nos hemos detenido a analizar la justificación económica que se presenta a sí mismo G.D.S. en su intento de demostrar un supuesto préstamo, de una Compañía que preside a otra en la cual cumple la misma función, para demostrar hasta donde llega el ánimo depredatorio. Como Presidente de INVERSIONES TICONORO C.A. él sabe perfectamente que sus atribuciones de Administración y disposición que copiamos a continuación, además de haber ya consignado como anexo “B” Copia Certificada del Acta Constitutiva – Estatutos, están determinados por los artículos 4.41; 4.51; 4.52; 4.61; 4.71 que copiamos textualmente…” (…)

    … De conformidad con los artículos citados nos encontramos con la curiosa situación de que G.D.S., a plena conciencia, infringió el mandamiento del Instrumento fundamental (Acta Constitutiva – Estatutos) de INVERSIONES TICONORO C.A. usurpando atribuciones para crear una deuda ficticia que dio inicio a una cadena irregular demostrada exhaustivamente en el texto de este libelo y donde en unión de otras personas, maniobraron en forma continuada y sistemática para cometer LA SIMULACIÓN…

    (Subrayado del Tribunal).

    De lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de la exigencia de la responsabilidad de las gestiones del ciudadano GIUSEPPE DI STEFANO como Administrador, las cuales fueron cumplidas en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES TICONORO C.A.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al acervo jurisprudencial sobre el tema en relación se puede indicar que una Compañía Anónima es una persona jurídica de carácter artificial, que no tiene existencia física y que debe obrar mediante diferentes órganos, que son la Asamblea, la Administración y el C., a cuyo cargo está el control o fiscalización y de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo que tienen un patrimonio propio también separado del de sus socios y en consecuencia los bienes de una compañía, no forman parte del patrimonio de tales socios. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 270 eiusdem,

    La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.

    Asimismo, según el artículo 310 eiusdem, el cual establece que:

    La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Es evidente por lo tanto, que los socios no están legitimados y no tienen interés procesal para ejercer acciones contra los administradores de una sociedad, por hechos de los que sean responsables, ya que esa legitimación e interés procesal corresponde a la sociedad misma.

    Igualmente, el artículo 291 ejusdem, establece el procedimiento de denuncia mercantil, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, luego de oídos los administradores y comisarios, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando a tal efecto uno o más comisarios a costa de los reclamantes, finalizando en procedimiento cuando no resulte algún indicio de la verdad de las denuncias o en caso contrario convocando una asamblea.

    Asimismo, este Tribunal toma como suyo el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia No. 2052, de fecha 27 de Noviembre de 2.006, caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…

    En este mismo sentido, el autor venezolano A.S.N., en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C.A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue:

    (…) De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión….

    (…) Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente:…

    (…) Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:…

    En virtud de lo anterior, se evidencia de autos que el actor A.S.Y., como socio de TICONORO C.A., no hizo hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses, de denunciar al Administrador GIUSEPPE DI STEFANO AUGUELLO ante el comisario, por los hechos que considerara censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la Asamblea o en su defecto, planteara la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios quedaran obligados a cumplir con el deber de informar a la Asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio,

    En razón de lo expuesto, este Tribunal con base a la fundamentación tanto doctrinal como jurisprudencial, concluye que tanto el actor AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, como los co-demandados INVERSIONES TAORMINA, C.A., representada por su P.G.D.S.A. y LEANY ARAUJO RUBIO, no poseen o no tienen la cualidad para sostener las razones del presente juicio de Simulación, por lo que es forzoso para esta J. declarar procedente la excepción perentoria de falta cualidad de las partes en juicio, antes identificadas y así expresamente se declarará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

    Aún cuando es criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del magistrado A.R.J., que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no hace falta analizar los elementos esgrimidos por las partes, así como las pruebas promovidas, esta J. valoró cada una de las pruebas promovidas, para que en la misma no hubiere silencio de prueba.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de Simulación, incoada por el ciudadano AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.165.759, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TAORMINA, C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1.981, bajo el No. 35, Tomo 41 A-Pro., representada por su P.G.D.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 6.438.564, y LEANY ARAUJO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.096.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S. C.

En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA C.

Expediente Itinerante Nº: 0034-12

Expediente Antiguo Nº: AH15-V-1995-000002

ACSM/WS/rodolfo

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