Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000961

PARTES:

DEMANDANTE: G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.602, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.Y.B. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.832 y 98.167 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: D.P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.610, domiciliada en Urbanización Las Villas, Av. 19, Quinta ONIX, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.945.

MOTIVO: REVISION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto sin conclusiones.

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por el ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.602, y de este domicilio, asistido por el abogado C.A.Y.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.832, en contra de la ciudadana D.P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.610, domiciliada en Urbanización Las Villas, Av. 19, Quinta ONIX, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y quien alego que en fecha 27/04/2007 fue declarada por esta misma Sala de Juicio, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos convenida entre su persona y la precitada ciudadana, en la que se acordaron y así se decidió que la guarda y custodia (ahora Custodia) de sus hijos la ejercería la madre ya identificada. Pero que se introdujo una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la actual pareja de su ex-cónyuge agredió a su hijo mayor, antes identificado, tal y como consta en expediente N° 3631-2007 de la Fiscalía Segunda, dando como consecuencia que el niño a partir de esa fecha vive con él, y con el consentimiento verbal de la madre, viéndose en esta oportunidad con el derecho como padre de solicitar la custodia de su hijo. Señaló los fundamentos de derecho y la prueba testimonial. Finalmente por todo ello solicita la custodia de su hijo, antes identificado, ya que desde hace aproximadamente un año habita con él (Folios 01-03).

Por auto de fecha 07/05/2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, instando al demandante a consignar la partida de nacimiento del niño de autos, para lo cual se le concedieron tres (3) días, conforme el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 05).

En fecha 08/05/2008 comparece el demandante y confiere poder apud-acta a los abogados C.A.Y.B. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.832 y 98.167 respectivamente, y de este domicilio (folio 06).

Y en la misma fecha comparece el apoderado judicial del demandante y consigna copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio y original de la partida de nacimiento del niño de marras (folios 08-16).

Por auto de fecha 14/05/2008 se admite la presente demanda y se ordeno citar a la ciudadana D.P.H.C., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndole que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de este Estado. Asimismo, se instó al demandante a consignar el acta de nacimiento debidamente traducida en español, e igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, librándose las correspondientes boletas y oficio (Folios 18-21).

En fecha 19/05/2008 se da por notificada la representación fiscal mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 22-23).

En fecha 15/07/2008 comparece la parte demandada y solicita copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio y de la partida de nacimiento (folio 24).

En fecha 17/07/2008 comparece la parte demandante y solicita sea escuchado el niño de autos (folio 26).

En fecha 21/07/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada asistida de abogado, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en la misma fecha se dejó constancia que compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación constante dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 22/07/2008 (folios 27-49).

Por auto de fecha 31/07/2008 se acuerda oír la opinión del niño de autos (folio 50).

En fecha 31/07/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 04/08/2008, ordenándose realizar un informe integral a todo el grupo familiar, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose el respectivo oficio (folios 51-110).

En fecha 04/08/2008 comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 05/08/2008, ordenándose librar los oficios solicitados por la parte como prueba de informes, librándose los respectivos oficios (folios 111-212).

En fecha 12/08/2008 compareció el niño de marras, quien expuso su opinión en relación a la presente solicitud de custodia que hiciera su padre el demandante (Folio 213).

Por auto de fecha 12/08/2008 se ordenaron realizar evaluaciones psicológicas y psiquiatricas al niño de autos, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal, librándose el respectivo oficio (folios 214-215).

Por auto de fecha 14/08/2008 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez conste en autos las resultas del informe integral ordenado por este Tribunal, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 216).

En fecha 22/10/2008 se recibe comunicación de la QSI International School, Asociación QSI Puerto La Cruz (folios 217-220).

En fecha 23/08/2008 comparece la parte demandada y consigna facturas de gastos varios (folios 222-226).

En fecha 23/10/2008 se recibe comunicación de fecha 14/10/2008 de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (folios 228-239).

Por auto de fecha 28/10/2008 se agregan a los autos las anteriores comunicaciones recibidas (folio 241).

En fecha 04/11/2008 se recibe comunicación de fecha 31/10/2008 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/11/2008 (folios 242-247).

En fecha 27/11/2008 consignan Informe Integral realizado al grupo familiar, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/12/2008 (folios 249-257).

Por auto de fecha 15/01/2009 se acuerda dictar sentencia hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios enviados a la Fiscalia Segunda y Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, así como la traducción al español de la partida de nacimiento del niño de marras (folio 258).

En fecha 04/02/2009 se recibió comunicación de fecha 30/01/2009 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, remitiendo copias certificadas del expediente que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/02/2009 (folios 259-308).

En fecha 09/02/2009 se recibió comunicación de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, siendo agregado a los autos en fecha 16 de febrero de 2009 (folios 309-311).

Por auto de fecha 30/04/2009 se ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado, y asimismo se deja constancia que no se ha dictado sentencia por cuanto no consta en autos las resultas del oficio enviado a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, y asimismo las copias que se encuentran en la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por lo cual se libra el oficio respectivo (folios 312-313).

En fecha 14/05/2009 se recibe copia certificada de la traducción de la partida de nacimiento del niño de autos, lo cual fue agregado a los autos en fecha 21/05/2009 (folios 314-317).

En fecha 06 de julio de 2009 la parte actora desiste la prueba solicitada a la Fiscalia del Ministerio Publico.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de autos, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento traducida al español registrada y expedida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos D.P.H. y G.A., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadano G.A.P., en su carácter de padre del niño de marras, de conformidad en el artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada D.P.H., manifestó mediante escrito: “Niego, rechazo y contradigo la demanda por no ser cierto los hechos narrados en la misma en cuanto a lo que se refiere a que mi hijo se haya ido de la casa por maltratos por parte de mi actual pareja…Niego y rechazo la solicitud de parte del ciudadano G.A. en el petitorio en el solicita le sea otorgado la Custodia de mi menor hijo, ya que se ha demostrado su total irresponsabilidad de manera reiterada con respecto al cumplimiento de la sentencia…razón por la cual no se puede otorgar un rol tan importante como lo es la crianza y educación de mi hijo el cual ha sido desatendido por su padre.”

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandante promovió:

La copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos, de fecha 27 de abril de 2007, emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01; a la cual se le da valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario público que da plena fe de sus actos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose con ella que a la madre se le había otorgado la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los hijos habidos dentro del matrimonio.

Las copias fotostáticas de recibos de depósitos del Banco de Venezuela y copias de cheques correspondientes a los pagos de educación, a los mismos se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de solvencias emanada de la U.E. Colegio Don B.N.. Barcelona y Recibos y Facturas de pago o cancelación de Colegio de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el Transporte Escolar; los mismos no pueden ser valorados por cuanto estos son documentos emitidos por terceros ajenos al proceso, y los cuales debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Los depósitos bancarios realizados a la cuenta bancaria de la ciudadana D.P.H., del Banco Banfoandes; se le asigna valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

A su vez la parte demandada promovió original de cheque librado en contra del Banco Provincial por el monto de Bs.12.000.000,00, lo que en la actualidad es por la cantidad de BsF.12.000,00, a nombre de la ciudadana D.H., junto a notificación de cheque devuelto y la copia de la libreta de Ahorros de la ciudadana D.P.H., en la cual el obligado hacia los depósitos bancarios para sus hijos; a los mismos se le asigna el valor probatorio que a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán por fidedignos sino fueren impugnados por el adversario dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la copia certificada del Expediente Nº 00224, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº 1, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, demostrándose con ello la existencia de un procedimiento administrativo llevado por este Consejo con motivo a la denuncia que interpusiera la ciudadana D.H. en contra del ciudadano G.A., relativa a Violación al Derecho a la Integridad Personal (Inestabilidad Emocional), en el cual en fecha 29/01/2007 se dictó decisión en la cual se revocaba la medida de protección donde se ordenaba separación del entorno al ciudadano G.A. de sus hijos de fecha 21/12/2006, por cuanto no se evidenció maltratos físicos ni verbales hacia sus hijos; a la cual se le da valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario público que da plena fe de sus actos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose con ella que no existió maltratos físicos ni verbales de parte del ciudadano G.A. hacia sus hijos . Y así se decide.

En cuanto a la copia certificada de la Inspección Ocular Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, al Apto., Nº cinco, Edificio siete, Urbanización Las Canoas, Avenida A.V., Lechería Estado Anzoátegui, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Y en relación al Informe Medico practicado a la ciudadana D.P.H., por el Dr. H.M.; no se le asigna valor probatorio, por cuanto este es un Instrumento Privado emitido por terceros ajenos al proceso, y los cuales debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la comunicación de la QSI International School, Asociación QSI Puerto La Cruz, la misma es valorada en virtud de demostrarse con ella que el niño de marras ya no cursa estudios allí, en virtud de haber sido retirado del colegio por su progenitor, quien tenia el 28% de inasistencias en el mismo, y asimismo, se informa relación a la cancelación del colegio y del trasporte; según se evidencia en copia fotostática de documento notariado por la Notaría Pública de Lechería en fecha 01/10/2008, y que existe una deuda por transporte escolar por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 3.000,00). Y así se decide.

En relación a la comunicación de fecha 14/10/2008 de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la misma es valorada, por tratarse de un documento emanado de un funcionario público investido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil; demostrándose con ello la existencia de un procedimiento penal llevado por este instituto con motivo de denuncia que interpusiera la ciudadana D.H. en contra del ciudadano G.A., relativa a la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo cual fue remitido a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este Estado en fecha 26/06/2008. Y así se decide.

En cuanto a la comunicación de fecha 31/10/2008 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, se le asigna el mismo valor que antecede, en virtud de emanar de un funcionario público que da plena fe de sus actos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil; demostrándose con ello la existencia de una denuncia relativa a la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Igual valor probatorio que antecede se le otorga a la comunicación de fecha 30/01/2009 de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, remitiendo copias certificadas del expediente que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, con el cual se demuestra que existió un expediente por ante el Ministerio Publico, independientemente que sea en la segunda, sexta o vigésima pues deben ser acumulados por ser las mismas partes y objeto de la denuncia; en donde se demuestra la existencia de un procedimiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; el cual esta bajo investigación para demostrar la culpabilidad o no del ciudadano demandante; a cuyo expediente se le da valor probatorio en virtud de emanar de un funcionario público que da plena fe de sus actos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

SÉPTIMO

En cuanto al Informe Integral realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal, en el cual se observan las siguientes conclusiones integrales lo siguiente: “Realizado el estudio social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los ciudadanos D.P.H. y GIAN F.A., padres del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye que este es un grupo familiar desestructurado y disfuncional donde no existen normas ni patrones de conducta, independientemente de quien de los padres obtenga la responsabilidad de crianza del niño, se recomienda terapia familiar y orientación psicológica a todo el grupo familiar a fin de que halla consistencia y coherencia en las pautas de crianza. Es todo”. Todo lo cual es plenamente valorado en tanto y en cuanto fue realizado por funcionarias públicas, capaces, idóneas y debidamente autorizadas para ello, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, estos Informes se les otorga el valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d) La participación solidaria o paritaria del Estado, e) La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño, niña y adolescente y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño, niña y adolescente y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia, extendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremo de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem.).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, ya que son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y ahora la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: “…las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño, niña y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, niña y el adolescente, tengan un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior del niño de marras, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente y la condición misma del niño de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que el niño plenamente identificado, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, pero debe tomarse en cuenta además que el padre tiene la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinara a cual de ellos corresponde…”. Articulo 361: “El juez o Jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, en la Reforma de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y el artículo 359 hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos padres quienes ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la Custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente pues también tendrá la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que el niño efectivamente se encuentra viviendo en el hogar del padre; observando esta sentenciadora que existe un alto grado de conflictividad e inconformidad entre los padres y esto se evidencia de los Informes Integrales consignados. Sin embargo, es importante aclarar que ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la P.P., y la Responsabilidad de Crianza y la Custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta de hecho el padre, pero no por ello, ese otro o sea la madre no puede orientar, formar, educar y corregir a su hijo.

Cabe destacar que en el presente caso debe tomarse en cuenta la opinión del niño de autos, quien cuanta actualmente con la edad de once (11) años de edad y quien manifestó: “…Que quiere quedarse con su papa, porque en casa de su mama hay un señor que lo maltrata…”.

Por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral del niño de marras, le concede la Custodia solicitada en el presente caso al padre ciudadano G.A.; por cuanto, considera este Tribunal, una vez analizadas todas las actuaciones procesales, que el mismo debe permanecer con el padre en el hogar paterno por cuanto el niño manifestó en su declaración ante este Tribunal que desea estar con su padre, siendo esta opinión importante en el presente caso y necesaria en el momento de dictar cualquier decisión; por lo que en el presente caso debe decidirse a favor de la tranquilidad del niño de autos y también de los padres; tomándose en cuenta los derechos del niño, por cuanto este es un asunto de su interés y en función de su desarrollo; siempre y cuando se le permita a la madre que tenga suficiente contacto con su hijo, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que éste pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo físico y emocional al lado tanto del padre como de su madre y de todo el grupo familiar que le ha brindado al n.c., amor, protección y comprensión. Y así se decide.

NOVENO

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano G.A.P., en contra de la ciudadana D.P.H.C., en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia: ACUERDA: Se le concede la C.d.n. antes identificado al padre del mismo ciudadano G.A.P., quien junto con la madre del niño ciudadana D.P.H.C., tendrán La Responsabilidad de Crianza, conforme a las previsiones del Artículo 359 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, tanto el padre como la madre tienen igualmente, el derecho irrenunciable e igualitario de asistir económicamente a su hijo, de vigilar, criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hijo, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo se acuerda que esta, tenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; concediéndosele a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: la madre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, pudiendo el niño pernotar con esta, desde el día viernes al mediodía hasta el día domingo en la tarde. Además, la madre podrá visitar a su hijo o éste visitar a su madre cualquier día de la semana, pudiendo la madre salir de paseos y compras con él siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. Igualmente, la madre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hijo a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos G.A.P. y D.P.H.C.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LOURDES CASTILLO

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