Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteNelson Adonis Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 195º y 146º

Por recibido el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2005, y por cuanto de la revisión de las actas que lo conforman se evidencia que el bien a que se refiere la inhibición planteada en el procedimiento de acción declarativa de nulidad absoluta de titulo supletorio está constituido por unas bienhechurías consistentes en sembradíos de caña, pimentón y ají, constante de veinte (20) hectáreas de terreno, en un lote de once (11) hectáreas sobre el cual manifiesta ejercer la posesión y propiedad el ciudadano J.A.F.M., en su carácter de Presidente de la Empresa A.A.S.M., C.A., quien refiere tener caña de azúcar sembrada en dicho predio, ubicado en Agua Negra, en el sector denominado Macagua, jurisdicción del municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Río Macagua; Sur: carretera engranzonada y posesión de Agropecuaria S.M., C.A.: hoy de G.B. y Fundo Panca propiedad de Agropecuaria S.M. C.A.; Este: Posesión que es o fue de A.G. y Oeste: Fundo Panca propiedad de Agropecuaria S.M., C.A; que cursa a los folios 1 al 10 de este expediente; este tribunal para decidir lo relativo a la competencia, hace las siguientes consideraciones:

El 3 de agosto de 2005, la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado M.d.L.C.d.A., se inhibió de conocer de la presente demanda, relativa al juicio de Acción declarativa de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparece asistiendo a la parte demandante el abogado E.J.Z.B., siendo que dicho abogado en otras causas que han cursando por ante ese tribunal la ha recusado en varias oportunidades tal y como se evidencia en los expediente Nros 5238 y 5436 de la nomenclatura de ese tribunal, y en la copia de sentencia que remite, circunstancias estas que le impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad.

En fallo proferido por la Sala Especial Agraria el 11 de Julio de 2002, mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre de 2002, se señaló que existen requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción, cuales son: “…A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.

Aplicando esa jurisprudencia, al caso bajo estudio, se aprecia que el bien a que se circunscribe el presente procedimiento es nulidad de titulo supletorio de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno descrito ut supra, en el cual se realizan actividades agrícolas, por lo cual quien decide considera que el juez especial, que es el agrario, debe ser quien conozca, porque se trata de una competencia que no puede ser convalidada por las partes y aquel tiene prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, en razón de que prevalece la protección a la actividad agraria.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos esgrimidos, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente incidencia de inhibición , surgida en el procedimiento de Acción Declarativa de Nulidad Absoluta de Titulo Supletorio incoado por la Empresa Agrícola “Agropecuaria S.M., C.A”., contra los ciudadanos A.G.M., J.L.O. y W.M.L., y la declina en el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

A esos efectos se acuerda remitir el expediente en la oportunidad legal, a los fines de que la causa continúe en ese Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.

El Juez,

Abg. N.A.L.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

Exp. No. 5044

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