Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KH06-A-2001-000023

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por ley de fecha 11 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 385 |Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997 y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N°867 de fecha 30 de Diciembre de 1998, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 04 de julio del 2003, inserto bajo el N°37, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS ACTORES: F.C.A., J.M.C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.670 y 92.348 respectivamente.

DEMANDADOS: B.A.G.L., J.O.V.R. Y H.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.367.388, 5.436.238 y 9.572.292 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS: J.F.M. Y L.V.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 25.994 y 61.760 respectivamente

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 06-08-2001 por los apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A. mediante el cual demandan en ejecución de hipoteca a los ciudadanos: B.A.G.L., J.O.V.R. Y H.A.S.C. (folios 1 al 3). Acompañaron a su demanda: instrumento poder que cursa a los folios (5 al 7) del expediente, documento de préstamo (folios 8 al 14), certificación de gravámenes (folio 15 al 17). Copia del estado de cuenta (folios 19), Por auto de fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados y se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar igualmente se ordena la notificación de la Procuradora Agraria Regional (folio 20 al 23) la cual se cumplió en fecha 26-09-2001 (folio 24). En fecha 17-10-2001 el Alguacil consignó sin firmar boletas de Intimación de los ciudadanos B.A.G.L., H.A.S.c. y J.O.V.R. por las razones expuestas en las mismas (folios 25 al 40). El apoderado actor por diligencia del día 22-10-2001 solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 25-10-2001, (folio 41 al 47). En fecha 31-10-2001 el Alguacil deja constancia que se traslado a fijar en la puerta de la morada un ejemplar de cartel de Intimación de los demandados igualmente fijó en la puerta del Tribunal el otro ejemplar de cartel de Intimación (folio 48). En fecha 15-01-2002 el apoderado actor consignó la publicación de carteles de intimación (folios 49 al 54), en fecha 05-02-2002, el apoderado actor solicitó se designará defensor ad-litem, tal designación recayó en la persona del abogado L.P. quien aceptó el cargo y se juramentó (folio 55 al 58). En fecha 18-02 2002, la parte actora solicitó se intimara a la defensora Ad-Litem, la misma fue acordada en fecha 20 del mismo mes y año, dándose por intimada en fecha 25 del mismo mes y año (folios 59 al 61) mediante escrito que cursa a los folios 62 al 66, el defensor consignó escrito apelando del auto de admisión de la demanda. El apoderado actor por diligencia de fecha 27-02-2002, solicitó se desestime el escrito presentado por la defensora (folio 67) por auto de fecha 04-03-2002 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la defensora Ad-Liten abogada L.P., se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Agrario (folio 68), mediante escrito que cursa en los folios (72 al 81) de fecha 10-03-2002 la defensora Ad-Liten Abogada L.P. procedió como punto previo la Excepción de inconstitucionalidad de conformidad con el articulo 334 de la Constitución, igualmente opuso la cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y formuló oposición de conformidad con el ordinal 5 del Articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor. Posteriormente el ciudadano B.A.G. asistido de abogado formuló oposición y consignó recaudos (folios 82 al 89).

En fecha 08-03-2002, el co-demandado B.A.G. otorgó poder apud-acta al abogado L.V.V. (folio 90). Mediante diligencia de fecha 11-03-2002 el apoderado de la parte actora, realizó observaciones a los escritos que cursan a los folios 72 al 82.

Por auto de fecha 11-04-2002, se recibió recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario quien lo declaro sin lugar (folios 92 al 125).

En fecha 02-05-2002, el abogado L.V.V., mediante diligencia que cursa a los folios 126 y 131 del expediente, solicitó se cite en saneamiento y garantía al Fondo de Desarrollo A.d.E.L. (FONDAEL), y consignó recaudos que cursan a los folios 128 al 131. Por auto de fecha 02-10-2002 el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes, (folio 133) y a los folios 134 al 137, se dieron por notificadas las partes.

Riela a los folios 138 al 143, sentencia dictada por este Tribunal en la cual se declaro sin lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en contra del co-demandado B.A.G., se ordenó la citación del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. y la notificación del Procurador General de la República. En fecha 18-12-2002, la abogada L.P. solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12-12-2002 (folio 145). Al folio 146 de autos, el apoderado apeló de la sentencia dictada. El Tribunal, conforme consta a los folios 147 y 148 del expediente, realizó la aclaratoria solicitada por la Defensor Ad-Litem. Mediante diligencia de fecha 08-01-2003 la parte actora apeló de la sentencia dictada, la misma fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificas al Juzgado de Alzada.

Riela a los folios 158 al 159 de autos, que los demandados H.S.C. Y J.O.V.R. solicitaron se notificara a la defensora Ad-litem, asimismo otorgaron poder apud- acta a los abogados J.F.M. y L.V.V., el Tribunal por auto de fecha 01-04-2003, consideró inoficiosa la notificación solicitada por la parte demandada.

A los folios 163 al 283, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, en la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido, al folio 288 y 289 presentó escrito la Defensora Ad Litem mediante el cual solicita se determine el monto de sus Honorarios como defensora, al folio 290 el apoderado actor mediante diligencia rechazó y contradijo la solicitud de la defensora de cobrarle a la parte actora. Por auto de fecha 05-06-2003, se acordó la citación del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. y la notificación del Procurador General de la República de la sentencia dictada del 07-04-2003 por el Juzgado de Alzada (folio 291).

En fecha 07-07-2003, el Alguacil consignó debidamente firmada la boleta de citación del Presidente del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., (folio 293 y 294), el 21-08-2003, se recibió comunicación de la Procuraduría General de la República (folios 296). Al folio 300 al 302 del expediente, el abogado F.C.A., consignó poder que le fue otorgado por el Fondo de Desarrollo A.d.E.L., asimismo solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, solicitud que fue acordada por auto de fecha 10-09-2003 (folio 303).

En fecha 22-09-2003, el Tribunal acordó la notificación del Procurador General del Estado Lara, otorgándole el beneficio que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, igualmente indicó que el acto procesal fijado en autos de fecha 10 del mismo mes y año tendrá lugar una vez cumplida la formalidad de la notificación del mencionado Procurador (folio 304 y 305). Al folio 308, el Alguacil consignó recibo de la comunicación enviada al Procurador General del Estado Lara (folio 308 y 309).

Mediante diligencia de fecha 09-10-2003, la abogada C.T., en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó al Tribunal determine el lapso correcto para que la Procuraduría General del Estado Lara, fije el criterio en relación al caso, asimismo consignó poder que acredita su representación, (folios 311 al 312), dicha solicitud fue acordada en fecha 13-10-2003; posteriormente, el 15-10-2003, la Abogada C.T. solicitó al Tribunal se realice el cómputo de dicho lapso, siendo acordada tal solicitud en fecha 20-l0-2003 .

Cursa a los folios 317 al 320, escrito presentado por las apoderadas de la Procuraduría General del Estado Lara, y consignaron poder que acredita su representación. Mediante escrito de fecha 12-01-2004, la abogada B.P.O., dio contestación a la cita de saneamiento (folio 321 al 322). En fecha 10-02-2004, se agregaron las pruebas presentadas por las partes (folios 326 al 331) y los recaudos que cursan a los folios 332 al 356.

En fecha 16.02-2004 (folios 358 y 359), la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora. El 19-02-2004, el abogado F.C.A. consignó sustitución de poder que le confirió a la abogada B.P.O. (folio 361 y 363).

Por auto de fecha 25-02-2004, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes, ordenando la evacuación de las mismas (folio 364). Mediante diligencia de fecha 27-02-2004, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas presentadas por la abogada B.P.O.N.. (folio 365). Por auto de fecha 01-03-2004, acordó oír la declaración de los testigos y reproducir por duplicado las actas que contengan la misma. A los folios 369 al 371, consta declaración del ciudadano J.E.B.P..

En fecha 02-03-2004, la abogada B.P.O., consignó copia del documento de cesión de derechos litigioso folios 375 al 378. Por auto de fecha 04-03-2004, el Tribunal declaró extemporánea la solicitud hecha por la abogada L.P. (folio 379)

Mediante escrito presentado por el apoderado de la parte demandada impugnó la cesión de derechos litigiosos consignado por la parte actora e impugnó y desconoció la presunta convalidación del abogado F.C. al diligenciar ratificando las actuaciones realizadas por la abogada B.P.O.. Por auto de fecha 20-04-2004 se oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado J.F.M. remitiendo copias certificadas al Juzgado de Alzada.

En fecha 06-03-2004, el abogado F.C.A., consignó sustitución de poder al abogado J.M.C. (folio 391), igualmente revocó la sustitución de poder que le confirió a las abogadas C.C.A. y B.P.O..

Por auto de fecha 14-06-2004, se fijo oportunidad para que las partes presentaran informes, siendo los mismos presentados por la parte actora en fecha 12-07-2004.

A los 398 al 418, fue recibida y agregada a los autos resultas de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en la cual el Juzgado de Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.M., apoderado de la parte demandada.

Por cuanto el lapso para dictar sentencia precluyó durante la suplencia realizada por el Juez Suplente Especial, Abogado J.F.P.V., es por lo que la presente sentencia debe ser notificada a las partes, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

Alegan los apoderados actores que consta en documento protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 04-10-1999, bajo el N° 3 folios 13 al 22 Protocolo Primero Tomo I Cuarto Trimestre de 1.999 que nuestra representada concedió al ciudadano B.A.G.L., un crédito agropecuario por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) como préstamo a interés para ser invertidos en su totalidades en los fundos “EL Bucare y Suavillal “, para la adquisición de insumos agrícolas para doce hectáreas (12 Has) de café. Que fue entendido que los intereses ordinarios que se aplicarían al préstamo ortigado a B.A.G.L., serían variables calculados en principio a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, y en caso de mora, a tasa variable quedando al principio fijados al treinta y cuatro por ciento (34%) anual. Que el préstamo concedido debía hacer pagado en un plazo de ciento ochenta días (180), contados a partir de la liquidación del préstamo o el momento de terminar la cosecha objeto del financiamiento lo que ocurriese primero, mediante el pago de una sola cuota que incluiría capital más los intereses generados, que serían calculados al momento del vencimiento del crédito. Que el deudor se obligó9 a utilizar el monto total del préstamo, única y exclusivamente de conformidad con el plan de inversiones aprobado, para ser utilizado en la adquisición de insumos agrícolas para doce hectáreas (12 has) de café, a ser sembradas en los fundos “El Bucare y Suavillal”, ubicados en la jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, Parroquia H.L. y Luna, Caserío Bucare, Estado Lara. Asimismo quedo entendido que el plan de inversiones debía iniciarse dentro de los primeros quince días siguientes a la fecha de protocolización del documento del cual se daría aviso al Banco; que el deudor obligó a no efectuar modificaciones en el plan de inversiones, salvo que dichas modificaciones fueran aprobadas por el Instituto, previa solicitud de modificación del proyecto. Igualmente alegan los actores que fue entendido del Banco Canarias de Venezuela a través del Fondo de Desarrollo A.d.E.L., podría realizar fiscalizaciones o inspecciones y controlar la inversión del crédito. Que asimismo el ciudadano J.O.V.R. declaró que para garantizar a la entidad bancaria el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en virtud de préstamo asumió el ciudadano B.A.G.R., y en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios y moratorios así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial constituyó a favor del Banco Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad e Treinta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), PRIMERO: Dos lotes de terrenos de labor ubicados en el sitio el Gualfillar, caserío Villa Nueve Municipio Guarico, Distrito Morán del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Empezando en un botalón que es comienzo de una cerca de alambre que hasta su termino forma parte de la finca, sube separando terrenos que son o fueron de Marcas Ramos, hasta encontrar un guamo blanco, de aquí se dobla a la izquierda separando terrenos de J.G. que esta situado al sur, doblando hacia el norte y colindando con pertenencias de J.G., hasta encontrar una mata de gualfa de donde sigue por la izquierda colindando con terrenos que son fueron de G.F., hasta dar con el botalón origen del alinderamiento. Los linderos del segundo lote son los siguientes: Por un lado donde esta un árbol de negrito, línea recta hasta dar con la quebrada de Villa Nueva, en donde esta una laja grande a la orilla de dicha quebrada, decaí sigue a la izquierda por la orilla de esa quebrada hasta donde se encuentra un desagüe o bajío y por la orilla de este lindando con partencia de J.G., hasta dar con la macolla de guarda, de esta se dobla a la izquierda siguiendo por una cerca de alambre que es o fue de M.A.R., hasta dar con el árbol de negrita, punto de partida. SEGUNDO: Un lote de terreno de labor ubicado en el mismo sitio el Guarfillar caserío Villa Nueva Municipio Guarico del Estado Lara, alinderado así: Principiando en el punto donde se encuentra una mata de palma, se sigue en línea recta hasta llegar a un botalón de este siguiendo hacía abajo esta encontrar un barranco, de aquí siguiendo en línea recta hasta llegar a un árbol de guamo blanco, de este siguiendo igual en línea recta hasta llegar a la quebrada Villa Nueva, de aquí siguiendo su corriente hasta llegar a la quebrada la guama, de aquí aguas vertientes hasta llegar a la mata de palma punto de partida. TERCERO: Un lote de terreno de labor con una pequeña plantación de café constantes de doscientas matas y con todo lo plantado y edificado que se encuentra dentro de él, ubicado en el mismo sitio de el gualfillar antes mencionado, alinderado así: NORTE: La quebrada Villa Nueva, SUR: Con un filo que lo separa de la porción de J.A.P. y B.G., ESTE: Con porción perteneciente a los Sucesores de R.R. y OESTE: Terrenos de J.C.V., Los linderos generales son los siguientes NORTE: la quebrada de Villa Nueva, SUR: terrenos propiedad de Pió D´Alesandro, ESTE: Terrenos de R.S. OESTE: Terrenos de la Sucesión de J.d.L.V.O..

Alega igualmente la parte actora, que el inmueble es propiedad del ciudadano J.O.V., según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del estado Lara, el 15 de julio de 1.988, bajo el No. 8, Tomo Segundo, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Que asimismo, se pactó que en caso de ejecución, el avalúo lo haría un único perito que nombraría el tribunal y solo se publicaría un cartel de remate. Que asimismo, el ciudadano H.S.C., declaró que para garantizar al Banco Canarias de Venezuela, C.A., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del préstamo, asumió el ciudadano B.A.G.R., y en especial la devolución de la cantidad correspondiente al monto del crédito concedido, el pago de los intereses ordinarios, moratorios, si los hubiese, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de Quince millones trescientos mil bolívares (Bs. 15.300.000,00) sobre un fundo denominado El Bucare, ubicado en terrenos comuneros, constante de tres hectáreas (3 has), Caserío Palo Grande, Parroquia H.L. y Luna, Municipio Morán, alinderado así: NORTE: terrenos de P.C., SUR; carretera que conduce a la casa de P.C., ESTE: carretera que conduce a Villa Nueva, y OESTE: con terrenos de F.A.. Que el inmueble le pertenece al ciudadano H.S., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el 10 de mayo de 1.990, bajo el No. 29, Tomo Segundo, folios 78 al 80, Protocolo Primero; Que asimismo, se pactó que en caso de ejecución el avalúo lo haría un único perito que lo nombraría el Tribunal y solo se publicaría un cartel de remate. Que por todo lo expuesto es que demandan al ciudadano B.A.G.L., en su condición de deudor principal de la obligación; y a los ciudadanos J.O.V.R. y H.S.C., en su condición de constituyentes de la garantia y propietarios de los bienes inmuebles sobre los cuales recaen las garantías hipotecarias del crédito de la hipoteca, por el procedimiento especial de EJECUCIÓN HIPOTECA, para que convengan en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00) por concepto del capital debido y no pagado. SEGUNDO: Los interese convencionales vencidos, generados según corte de cuenta al 30-06-2001, los cuales suman la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.543.500,00). TERCERO: Los intereses de mora causados según corte de cuenta al 30-06-2001, que suman la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.945.000,00) CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el 30-06-2001 hasta la total y definitivo pago de la obligación, QUINTO: las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados.

Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles objeto de las garantías hipotecarias ya mencionadas y descritas. Estimaron la acción en la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.488.500,00).

La defensora ad-litem en la oportunidad de formular oposición alegó como defensas en primer orden la causal prevista en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de disconformidad con el saldo peticionado por el acreedor hipotecario y el limite establecido en el documento constitutivo de la hipoteca. Además de ello la falta de determinación de los intereses conforme al porcentaje previsto en el artículo 1746 del Código Civil.

Adujo que el co-demandado B.A.G.L., no puede ser sujeto pasivo en este proceso, por no ser el concedente de la hipoteca, sino de una obligación quirografaria.

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 660, que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”, y el último aparte del artículo 661 ejusdem establece que: “… Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 660 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”.

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial.

Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cf abajo CSJ, Sent, 19-3-97).

Las defensas esgrimidas por la defensora adlitem, y los demandados posteriormente con sus abogados, reconocen la existencia de la obligación principal del co-demandado B.A.G.L., asi como también las garantías hipotecarias constituidas por los co-demandados: J.O.V.R. y H.S.C., para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por B.A.G.L., lo que es posible conforme lo dispone el artículo 1877 del Código Civil, up-supra citado, de manera pues, que la circunstancia de haber intentado la entidad bancaria acción en contra de los garantes y del deudor principal no implica que deba ser peticionado la ejecución de la garantía por la vía ejecutiva. La confesión de la parte de haber recibido el crédito por parte de la entidad bancaria, conforme a convenio de co-financiamiento lo que evidencia es la actividad desarrollada por FONDAEL a favor de los productores.

Observa el Tribunal con ocasión de la cita propuesta por la parte demandada que FONDAEL, compareció al proceso representado de abogado, y con relación a tal llamado mediante escrito que cursa a los folios 190 y 191, señaló que el Fondo no está obligado a pagar el crédito del deudor. Con relación al contrato de Fideicomiso, alegó que la entidad bancaria deberá mantener el mismo y que del contrato de co-financiamiento se establece a dicha entidad la responsabilidad del mismo y como una actividad facultativa podía tomar del Fideicomiso la cantidad cedida al deudor y traspasar a FONDAEL en forma inmediata todos los derechos sobre el crédito a los efectos de que FONDAEL ejerza las acciones de cobranza o refinanciamiento. En este sentido, se observa que la entidad bancaria cedió a FONDAEL los derechos, tal cesión efectuada e incorporada al proceso, determina que las entidades que suscribieron el contrato de co-financiamiento frente al deudor, pasó a ser FONDAEL el acreedor privilegiado, de manera pues, que la falta de cualidad aducida por la parte demandada en su oposición resulta improcedente, así como la tercería forzosa propuesta. Y así se decide.

Ahora bien, conforme lo dispone la cláusula sexta del mencionado convenido cuyo tenor es el siguiente:

SIC “…. En caso de que algún productor no pagase su crédito oportunamente, EL BANCO, otorgará un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días para la cancelación del crédito con sus intereses correspondientes calculados al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) ordinario anual variable y en caso de mora se calcularán intereses adicionales calculados bilateralmente a la tasa que se fije de mutuo acuerdo entre FONDAEL y EL BANCO, finalizado el plazo, si el productor no ha pagado EL BANCO, podrá tomar del Fideicomiso de Garantía el monto adeudado y traspasará a FONDAEL en forma inmediata todos los derechos sobre el crédito a los efectos de que FONDAEL ejerza las acciones de cobranza o refinanciamiento que correspondan según sea el caso.

El mencionado fondo, puede interponer las acciones que considere necesario para exigir el cobro de las cantidades garantizadas con la hipoteca, en consecuencia al instar el procedimiento especial de solicitud de ejecución de hipoteca, actúa correctamente ya que es el procedimiento idoneo para satisfacer la obligación principal mediante el remate de los derechos que obstentan los demandados sobre el inmueble con el limite a tal privilegio establecido en el documento constitutivo, y que la parte demandada confunde con la cantidad intimada.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y al deudor por su parte acreditar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia al determinarse con las pruebas documentales la existencia de la obligación y garantía real constituida resulta improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida al demandado con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.30.600.000,oo) por la hipoteca constituida sobre los inmuebles propiedad del codemandado J.O.V.R., y hasta la cantidad de Bs. 15.300.000,oo por la hipoteca constituida sobre los bienes propiedad del co-demandado H.A.S.C., y con relación al monto restante que no esta cubierto con las hipotecas, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. . Y así se decide.-

Ahora bien , la defensora ad-litem adujo que los intereses aplicados en el crédito otorgado no se corresponden con el interes legal, por cuanto en su decir, opera la disposición contenida en el articulo 1746 del Código Civil, que establece que el interes del dinero concedido con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento anual.

La cláusula séptima del contrato de co-financiamiento establece:

SIC “SÉPTIMA: Se establece para los créditos del presente convenio una tasa de interés del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) anual variable según la dinámica del mercado financiero, pero siempre por debajo de la tasa activa promedio de la banca y atendiendo las políticas del estado en materia de financiamiento Agrícola”.

Sic: ¨...Los intereses bancarios solo los gobierna el Banco Central

Pasa la Corte, finalmente, a hacer referencia a la normativa que le atribuye al Banco Central de Venezuela la facultad de fijar las tasas máximas y mínimas de interés que los Bancos e Institutos de Crédito, privados y públicos regidos por la Ley General Central de Bancos y Otros Institutos de Créditos, y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas operaciones activas y pasivas que realice. La Corte alude directamente a la disposición inserta en el artìculo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en consonancia con la del ordinal 12 del artìculo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y destaca las circunstancias de que en esas disposiciones no se le fija limites al Banco Central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses, y que el legislador no podía haber obrado de modo distinto, ya que si hubiera puesto limite a tal facultad, el Banco Central no podría cumplir algunas de sus finalidades esenciales, como crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda al equilibrio económico d y al desarrollo ordenado de la economía.

La facultades del Banco Central de Venezuela, en el sentido de la Corte, no están limitadas por las disposiciones establecidas de la tasa máxima del doce por ciento anual, en parte porque las operaciones bancarias son operaciones mercantiles y los intereses convencionales mercantiles no se hayan afectado por esa limitación, y en parte tambièn, porque el sector Bancario es especial dentro del ámbito de lo comercial, y en el solo rige las normas que faculta al Banco central de Venezuela para fijar las tasas máximas y mínimas de intereses.

(LOS INTERESES Y LA USURA. J.M.A.. ESTUDIOS JURIDICOS EDITORIAL REVISTA DE DERECHO MERCANTIL, página 240)

De manera pues, que a los fines de determinar los intereses deben considerarse en primer orden el saldo por el cual se sigue la ejecución de la garantía que es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000), mas los intereses causados, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la defensora ad-litem de los ciudadanos: B.A.G.L., J.O.V.R. Y H.A.S.C., en consecuencia a los fines de la ejecución de hipoteca, debe tenerse como saldo deudor por concepto de capital la cantidad de Bs. DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000) y en relación a los intereses se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para su determinación conforme a los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Noviembre Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: l94 y l45.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

Publicada en su fecha a las ____________

La Secretaria,

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