Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-A-2003-000086

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 11 de Junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria N° 385 de fecha 13 de Junio de 1997, y reformada según Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.

APODERADO ACTOR: J.M.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92348.

DEMANDADOS: J.M. y L.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.369.432 y 1.257.846, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: G.D.S. y F.M.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.812 y 31.547, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Por libelo de demanda que cursa del folio 1 al 4 del expediente, el abogado A.V. actuando con el carácter de apoderado del FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), procedió a solicitar la ejecución de hipoteca referida a un inmueble constituido por un fundo denominado “San José”, ubicado en el Caserío Peña Blanca, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, con una extensión de treinta hectáreas aproximadamente (30 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y ESTE: Sucesores de E.R.; OESTE Y SUR: Terrenos de P.V., el cual fue dado en garantía con ocasión de un crédito concedido el 29 de Junio del año 2000 al ciudadano J.M. y por cuya obligación L.J.R.S., se constituyó en fiador y principal pagador. La demanda fue interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos, a su solicitud la parte actora acompañó marcado con la letra “B” documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán, el 29 de Junio del año 2000, registrado bajo el N° 1, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre, mediante el cual se constituyó hipoteca hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23. 000.000,00), sobre el fundo San José, anteriormente identificado, dicho documento cursa de los folios 5 al 9, así mismo la parte actora acompañó certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Morán en la que hace constar la existencia del gravamen hipotecario que cursa al folio 10 del expediente marcado con la letra “C” y distinguido con la letra “A” poder que acredita la representación del mencionado abogado (folios 11 y 12). Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2003 se instó a la parte actora para que subsanara los errores contenidos en la demanda. En fecha 08 de enero del año 2004 se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca ordenándose la intimación del deudor para el pago del saldo del capital adeudado y no pagado, los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación. En fecha 08 de enero del año 2004 el abogado A.V. sustituyó poder en el abogado L.J.C.L.. Cumplidos los trámites inherentes a la intimación de los demandados en virtud de no haberse podido efectuar personalmente las mismas conforme a las diligencias del Alguacil del Tribunal comisionado, el abogado J.M.C.T. una vez acreditada su representación en autos a favor del FONDAEL mediante diligencia de fecha 25 de enero del año 2004 procedió a solicitar la intimación por carteles de los demandados ordenándose la misma en fecha 30 de agosto del año 2004. En fecha 22 de noviembre del año 2004 el abogado G.D. mediante diligencia consignó poder conferido por los demandados debidamente autenticado en la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, el 01 de Noviembre del año 2004, inserto bajo el N° 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandada alegó cuestiones previas, y en fecha 30 del mismo mes y año consignó copia fotostática del acta suscrita entre el Fondo de Desarrollo A.d.E.L. y el deudor J.M. (Fs. 66 al 100). La parte actora mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2004, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados.

A los folios 106 al 110 del expediente, el Tribunal decidió en relación a las cuestiones previas opuestas, declarando con lugar la cuestión previa y en consecuencia abierto a pruebas el juicio, conforme al procedimiento ordinario. Las partes consignaron pruebas y fueron agregadas a los autos tal como consta al folio 115 de autos. (Fs. 116 al 121). Dichas pruebas fueron admitidas a sustanciación en fecha 23 de febrero de 2005, ordenado la intimación de la empresa Seguros La Seguridad C.A. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2005, fijó oportunidad para presentar informes en el presente juicio, éstos solo fueron presentados por la parte actora tal como consta a los folios 147 al 149.-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandada en la oportunidad de formular oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, procedió a oponerse a ésta con fundamento en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal para formular oposición la siguiente:

Sic: “Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En este sentido la parte demandada alegó que el Fondo accionante estaba autorizado para la contratación de p.d.s. y a tal efecto contrató seguro agrícola con la Empresa Seguros la Seguridad C. A, póliza N° 6700016500875, asegurando de esta forma hasta por un monto de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.160.000). Que de acuerdo al documento constitutivo de la garantía hipotecaria el beneficiario del contrato de la póliza de seguro en caso de siniestro seria FONDAEL. Que sufrió siniestro el cultivo en una perdida de un ochenta por ciento, y no de un veinte o treinta por ciento, como se señala en acta que aportó al proceso.

La parte actora con ocasión al rechazo de la cuestión previa que opuso la demandada, en forma conjunta con las defensa de fondo, reconoció la existencia de siniestro declarado por el demandado en su escrito de oposición. Asimismo que de acuerdo al acta suscrita por el referido Fondo, le fue reconocida entre un veinte a un trenita por ciento como monto de indemnización por la perdida sufrida. La parte demandada presentó en copia fotostática simple con su escrito de oposición, acta de fecha 18/12/2002 suscrita por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Gerente Jurídico de FONDAEL y el demandado de autos, asimismo consignó informe técnico elaborado por la gerencia técnica del Fondo Ing. J.S.A.E. reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedigna reproducciones de sus originales. Además de ello la parte actora al rechazar la cuestión previa de condición y plazo pendiente opuesta por el demandado en conformidad con el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aceptó la validez del acta y del informe ya que para excepcionarse en su capitulo I del escrito, de fecha 9/12/2004, que cursa a los folios 103 y 104, concretamente al vuelto del folio 103, reconoce la existencia del siniestro, así como el porcentaje estimado como indemnizable por la perdida parcial sufrida. Y así se establece. No fue impugnado, tachado, ni desconocido en manera alguna el documento constitutivo de la garantía, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil lo aprecia en todo su valor probatorio, observándose del mismo el cumplimiento de las formalidades exigidas para la constitución de la garantía conforme lo establece el artículo 1879 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el ciudadano J.M. recibió un crédito por parte del Fondo accionante hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.160.000), para ser invertidos en el Fundo denominado Sabaneta , que por virtud de dicho crédito el ciudadano L.J.R., constituyo hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000) en el Fundo San José, Caserío Peña Blanca, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara. Y así se establece.

De acuerdo a las pruebas documentales quedó comprobado al proceso la existencia de la obligación demandada por la cual se solicitó la ejecución de la garantía hipotecaria, de esta forma correspondía a los demandados demostrar el pago de la obligación conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. La parte demandada al invocar como causa de extinción de la obligación el siniestro para compensar la obligación asumida, señaló que el beneficiario de la póliza de seguro agrícola es FONDAEL. Ahora bien, del documento constitutivo de la hipoteca ya valorado, se evidencia al vuelto del folio 6 que las partes convinieron en autorizar al Fondo para contratar el seguro, descontando del crédito el pago de la prima y estableciendo como beneficiario de dicho seguro al referido Fondo. De esta forma la parte demandada alegó al proceso que al Fondo le correspondía exigir el porcentaje establecido, por la pérdida parcial sufrida por el productor beneficiario del crédito y como quiera que el porcentaje de la perdida fue estimado en un veinte o treinta por ciento y no en un ochenta por ciento, ya que el demandado no aportó al proceso prueba pericial que permita desvirtuar el hecho admitido por la parte actora, ello determina a los efectos de poder ponderar la cantidad justa que los demandados deben honrar para el pago de la obligación, el descuento del treinta 30 por ciento del monto cedido en el crédito y de la cantidad resultante se proceda a efectuar el calculo de los intereses moratorios desde las fechas en que se causaron estos, es decir desde el 06 de julio del año 2000 hasta la fecha en que se efectué la experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá considerar los intereses que haya fijado el Banco Central de Venezuela para los créditos del sector agrícola, de esta forma se declara Con Lugar la oposición efectuada por la parte demandada, cuyo fundamento debió ser el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la disconformidad del saldo deudor. Y así se decide

DISPOSITIVA:

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL) en contra de los ciudadanos: J.M. y L.J.R.S.. SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia complementaria al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el saldo deudor y los intereses moratorios conforme a la parte motiva de este fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2005. AÑOS: 195° Y 146°.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria Acc.,

Abg. A.S.M.

EHT/ASM/hc-asm

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a las

Conste.

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