Decisión nº 279 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 279

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2000-000006

ASUNTO: LP21-R-2005-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.033.232, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785.

DEMANDADO: CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS DEL ESTADO MÉRIDA (C.I.A.E), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A), representado por la ciudadana: H.R.B.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–3.873.904, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.726.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado J.C.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2003, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano: C.E.B.M. en contra del CENTRO DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS DEL ESTADO MÉRIDA (C.I.A.E), ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A), representado por la ciudadana: H.R.B.d.C..

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (7) de octubre del 2.005 (folio 342), razón por la cual, se remitió a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha primero (1) de noviembre de 2005 (folio 344).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día lunes 28 de noviembre del año en curso, celebrándose en esa ocasión de conformidad a la Ley. Una vez concluido el debate oral la Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado C.E.B.M., quien manifestó en los términos que en forma resumida reproduce esta alzada así:

  1. Que el día 4/12/00, se inicia el procedimiento de estabilidad laboral en busca del reenganche y el pago salarios caídos del ciudadano C.V.. El procedimiento sigue sus pasos desde el lapso de contestación de la demanda, la respectiva evacuación de pruebas hasta el lapso de presentación de informes.

  2. La parte patronal a través de su apoderado judicial depósita en el Tribunal un concepto de prestaciones sociales, no sin antes haberse dirigido a la zona de Tabay, buscando al ciudadano C.V. para entregarle el dinero.

  3. Depositan la cantidad de Bs. 3.000.000 y este trabajador estaba esperando era el pago de salarios caídos.

  4. En la fase de sentenciar la sentenciadora termina el procedimiento diciendo que se había llegado a un acuerdo. Y ella hace mención que la Jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia daba por terminado el procedimiento de estabilidad laboral una vez que las partes aceptarán el pago.

  5. El dinero lo retiramos porque para nosotros eso era el pago de salarios caídos y no de prestaciones sociales.

  6. El Art. 59 de la Ley, establece que siempre se interpretará la norma a beneficio del trabajador.

  7. Basado en lo que dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Art. 190, el patrono deberá pagar los salarios caídos.

  8. El Art. 1.713 del Código de Procedimiento Civil expresa la transacción.

  9. Pretendo que se continué la sentencia.

  10. Que siga el proceso de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pase a la parte de sentencia.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata en que el Juzgado de Primera Instancia, en la motivación de la sentencia aduce que no existe despido alguno que calificar, al trabajador haber recibido una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales antes de culminar el presente juicio, demostrando no tener interés en continuar con la relación laboral por el pago que recibió el accionante.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que:

  11. Que la ciudadana E.J.M., apoderada judicial del ciudadano C.E.B.M. en fecha 03 de abril de 2001, presentó demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Mérida (C.I.A.E.), adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones agrícolas (I.N.I.A.), en la persona de la representante legal de la institución Lic. H.R.B.d.C., por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos.

  12. Que al folio 228, consta diligencia presentada en fecha 15 de enero el año 2002, por la parte actora ciudadano C.E.B.M., asistido por el abogado J.C.L.R., donde exponen: “2) También sirva para manifestar que en el día de ayer catorce de enero de dos mil dos, me dirigí al CIAE a retirar el cheque, que he manifestado aceptar en calidad de pago de salarios caidos de los meses que correspondan…”

  13. A los folios 233 al 234 ambos inclusive, corre agregada diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del 2002, presentada y suscrita la apoderada judicial de la parte accionada, donde consignó anexo un Cheque contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Bs. 3.205.241,10, a favor del ciudadano Barrios M. Carlos E, exponiendo:

    …Primero: Vista la actuación evacuada por la parte actora (C.B.) en el folio que riela al doscientos veintiocho (228) de este expediente, ratifico el pago que por concepto de prestaciones sociales le adeuda El CIAE – Mérida (mi representado) ciudadano C.B., y dejó bajo custodia y disposición de este honorable Tribunal el título cambiario, dejando expresamente entendido que el caso de que la parte (C.B.) reciba dicho cheque, debe hacerlo mediante diligencia manifestando que lo da por recibido y conforme, el cheque consignado posee las siguientes características: Banco Mercantil, Número del Cheque 22738513, monto en Bolívares Tres Millones Doscientos Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Uno Diez Céntimos (3.205.241,10)…

    Quinto: Solicito a este tribunal que en el caso de que dicho título cambiario sea retirado por la parte, debe entenderse que la presente causa se extingue, solicitando a su vez la homologación y archivo del expediente Nº 24.932..

    (cursivas de la alzada)

  14. Al folio 262, consta diligencia de fecha 5 de febrero del 2002, donde la apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea entregado el monto depositado por la parte patronal.

  15. Al folio 264, por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el a-quo¸ acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 5 de febrero de 2002, inserto al folio 262.

  16. Al folio 266, consta diligencia de fecha 20 de marzo del 2002, mediante la cual la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana E.J.M., solicita la entrega del cheque de gerencia emitido por el Banco Industrial de Venezuela a favor de su representado ciudadano C.E.B.M.. Instrumento cambiario que le fue entregado en esta misma fecha, previó auto de fecha 20 de marzo de 2002, donde se acordó la entrega del mencionado cheque distinguido con el número 2-064-0025938 de fecha 20 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 3.213.367,28 (folio 267 y su vuelto).

    Ahora bien, una vez realizada las observaciones anteriores que consta a las actuaciones procesales, pasa quien sentencia a indicar en el presente asunto lo siguiente:

    En los procedimientos de estabilidad laboral, la facultad del Juez del Trabajo es calificar el despido, si el mismo se produjo con o sin justa causa; cuando una de las partes –como en el presente juicio el accionante-, considera que el mismo fue objeto de un despido sin justa causa y por ende, debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones. Por ello, se debe entender que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche en las mismas condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir; pero si el trabajador, acepta el pago de sus prestaciones sociales, se infiere que esta aceptando la terminación de la relación de trabajo, y por ende, pierde el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral, sin importar la causa.

    En este orden de ideas, esta Superioridad concluye, que por el hecho de haber recibido el trabajador tal pago, demostró su conformidad con la terminación de la relación laboral, ya que el cobro de las prestaciones sociales se produce una vez finalizada la prestación de los servicios; no siendo procedente la pretensión del apelante, en cuanto a que la cantidad recibida sea considerada como un adelanto del pago de los salarios caídos, porque la consignación efectuada por la parte patronal, es clara al indicar en su texto que se trata prestaciones sociales. Y así se establece.

    En consecuencia, se hace improcedente para quien decide, calificar un despido y ordenar un reenganche junto con el pago de los salarios caídos en el presente asunto, por haber quedado demostrado que el accionante recibió sus prestaciones sociales, por ende no existe despido alguno que calificar, que es el objeto del procedimiento de estabilidad laboral, quedándole solamente al trabajador, si se encuentra inconforme con el monto cancelado, demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente demandante, contra de la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2003, proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, en la que declara Terminado el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por el C.E.B.M. contra C.I.A.E. MERIDA.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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