Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-429 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): AGRÍCOLA LA PASTOREÑA C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Octubre de 1966, bajo el Nº 16, Folios Vto. del 27 al 34 Fte., del Libro del Registro de Comercio Nº 2; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, de fecha 01 de marzo de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.M., M.M. y F.Z., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.176, 99.335 y 126.029.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (NO RECURRENTE): YULIMAN J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.246.479.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Duodécimo Abogado R.J. VERGARA R.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 09 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto de nulidad de acto administrativo signado bajo el N° KP02-KP02-N-2013-67.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad de acto administrativo (folio 166 al 170 de la primera pieza).

Se libraron las notificaciones correspondientes y consta al folio 175 al 176 de la primera pieza, de fecha 13 de enero de 2014 opinión del Ministerio Público en referencia a la nulidad sustanciada en primera instancia.

Del folio 177 al 189 de la primera pieza, constan las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, el cual fue comisionado para realizar la practica de la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora apela la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 190 y 191 de la primera pieza).

En fecha 06 de mayo de 2014 se oye el recurso de apelación en ambos efectos (Folio 192 de la primera pieza).

Una vez que se remitió el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien en fecha 23 de mayo de 2014 lo dio por recibido (Folio 195 de la primera pieza).

Del folio 196 al 197 de la primera pieza consta escrito de fundamentación de hecho y de derecho del recurso de apelación, el cual fue presentado en fecha 05 de junio de 2014.

Posteriormente, este Juzgado en fecha 19 de junio de 2014, dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación, sin que la parte presentara escrito alguno (folio 200 de la primera pieza), por lo que se declaró el estado de la causa en fase de sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se procede a dictar en los siguientes términos:

M O T I V A

Señala la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

De los artículos antes citados, se evidencia claramente que el cartel será librado al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, viciando de nulidad la sentencia y le procedimiento aplicado, en flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, y como prueba de esta violación, se encuentra en autos la opinión del fiscal duodécimo del ministerio público, mediante la cual emitió una opinión contraria a la declaratoria de desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la LOJCA y que hacemos valer en esta oportunidad […].

Ahora bien, observa este Sentenciador que la denuncia central de la presente apelación va dirigida en la violación flagrante del Juez de primera instancia del debido proceso al librar el cartel de notificación al tercero interesado, conforme lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo que generó un estado de indefensión a la parte actora que provocó el desistimiento tácito de la pretensión, decisión que solicita sea anulada en esta instancia.

Para decidir el conflicto, este Juzgador observa:

Consta en autos a los folios 122 y 123 de la primera pieza, auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Inspector que dictó el acto administrativo, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y de la contraparte del procedimiento administrativo, por lo cual se verifica que el procedimiento a seguir para las notificaciones era el indicado en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se confirma con la boleta librada al trabajador beneficiario de la providencia, inserta al folio 132 de la primera pieza.

Luego, el Juzgado de la primera instancia, en fecha 18 de septiembre de 2013, ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, para que informe acerca de las resultas de la notificación del tercero interesado (folio 160 de la primera pieza), sin obtener respuesta oportuna; por lo que el actor ratificó su solicitud de efectuarse la notificación del mismo (folio 162 de la primera pieza).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando librar cartel de notificación del tercero interesado, conforme lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revirtiendo lo previsto en el auto de admisión para su notificación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2855-02, 2011; señaló que:

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicto acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso (…) Por lo antes expuesto y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1310-11, 19-10, estableció que en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares no es obligatoria la emisión, publicación y consignación del cartel de publicación, en los términos previstos en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino en aquellos casos en que el Tribunal lo estime necesario y así lo justifique.

La misma Sala, en Sentencia Nº 648-09, 20-05, indicó que:

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

[…]

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa

Así las cosas, ante la problemática surgida para la aplicación del cartel de emplazamiento previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2011, consideró necesario establecer un orden lógico y sucesivo en que se deben practicar las notificaciones cuando se evidencie que del procedimiento seguido en sede administrativa se constituyen terceros verdaderas partes, al proceso que se ha incoado ante la sede jurisdiccional, el cual se fijó de la siguiente manera:

  1. En tal sentido, cuando las partes indiquen el domicilio de aquellos terceros verdaderas partes o se desprenda de autos, se deberá practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  2. Cuando la notificación personal haya sido infructuosa o de autos no se desprenda el domicilio de los mismos, deberá ordenarse la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  3. Finalmente en caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en aras de los principios de igualdad, derecho a la defensa y debido proceso, esto es, identificando expresamente a los ciudadanos que no hayan podido ser notificados.

Entonces, vistos los criterios jurisprudenciales explanados, se evidencia que la notificación personal del tercero interesado, establecida en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y emisión del cartel de emplazamiento previsto en el Artículo 80 eiusdem, se refieren a dos situaciones jurídicas distintas; ya que la primera está dirigida a una persona determinada a la cual influye directamente el acto administrativo impugnado; y la segunda va dirigida a un grupo indeterminado de personas que pudiera afectar el acto administrativo de efectos generales.

Sin embargo, dispone el último aparte del Artículo 80 mencionado, que el Juez podrá ordenar librar el cartel de emplazamiento, en las demanda de nulidad de efectos particulares, cuando lo justifique razonadamente.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Juez de la primera instancia, en primer lugar ordenó la notificación personal mediante boleta notificación conforme lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por solicitud directa del demandante en el libelo; y posteriormente modificó su propia orden, procediendo a librar el cartel de emplazamiento sin haber agotado la notificación personal prevista en el Artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se evidencia la respuesta del alguacilazgo sobre el resultado negativo o positivo de su labor.

Tampoco se desprende que el mismo Juzgador haya emitido auto en el que justificara la necesidad de librar el cartel de emplazamiento, que permitiera cumplir con las formalidades expresamente previstas.

En consecuencia, el Sentenciador de la primera instancia violentó el debido proceso previsto en el Artículo 49 constitucional, al distorsionar la forma de notificación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, lo que conllevó a declarar el desistimiento de la pretensión, por lo que se declara la nulidad de la decisión, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 del Texto Fundamental.

Por lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de agotar la notificación del tercero interesado por medio de notificación personal, aplicando para ello lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos por la jurisprudencia, a los fines de dar inicio a la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto de nulidad de acto administrativo signado bajo el N° KP02-N-2013-67.

SEGUNDO

se REPONE la causa al estado de agotar la notificación del tercero interesado por medio de notificación personal, aplicando para ello lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos por la jurisprudencia, a los fines de dar inicio a la audiencia de juicio.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESO COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 04 de agosto de 2014

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

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