Sentencia nº 01682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0802

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a Oficio Nº 221200400-1034 de fecha 7 de julio de 2004, recibido en esta Sala el día 23 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de obras, interpuso el ciudadano P.A.V.H., portador de la cédula de identidad Nº 8.141.534, actuando con el carácter de único propietario de la firma personal OFICINA DE INGENIERÍA PEDRO VENERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 3, Tomo e21-B, de fecha 2 de noviembre de 1989, asistido por el abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, contra el ESTADO TRUJILLO, por órgano de la Gobernación y la Unidad Ejecutora del Proyecto Salud, del referido Estado.

Dicha remisión se hizo en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2004, al considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa.

El 3 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2002, recibido por distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano P.A.V.H., actuando con el carácter de único propietario de la firma personal OFICINA DE INGENIERÍA PEDRO VENERO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado F.O.C.M., todos antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el ESTADO TRUJILLO, por órgano de la Gobernación y la Unidad Ejecutora del Proyecto Salud, que es un organismo dependiente de la referida Gobernación, con el cual suscribió el contrato Nº BMR-04-00, para la ejecución y rehabilitación física de los Ambulatorios Urbano I, S.C. y Urbano I, Morón del Estado Trujillo, para que dicho ente le pague a su representada la cantidad de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.16.000.000,oo), monto que estimó la presente demanda.

Por auto de fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona de la Procuradora General del mencionado Estado, ciudadana J.A. (sin identificación en el expediente) y de la Unidad Ejecutora del Proyecto Salud de dicho Estado, en la persona del ciudadano L.L., portador de la cédula de identidad Nº 5.843.983, en su condición de Coordinador de Rehabilitación Física y Equipamiento de la mencionada Unidad.

Una vez citada la ciudadana Procuradora del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2002, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada A.M.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.097, actuando con el carácter de asesor legal de la Unidad Ejecutora del Proyecto S. delE.T., opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la primera, la del ordinal 1º, es decir, la incompetencia del Tribunal por el territorio; la segunda, la del ordinal 4º , es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; la tercera, la del ordinal 6º del antes mencionado artículo, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; y la cuarta, la del ordinal 7º, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes.

El 18 de noviembre de 2002, la parte actora presentó escrito de oposición a las referidas cuestiones previas y solicitó que el Tribunal decretase la confesión ficta del antes mencionado ente y en todo caso, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas.

Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó que el Tribunal dejara constancia en su decisión, si en las actas procesales aparecía consignado poder conferido a la abogada A.M.A.L..

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas anteriormente promovidas y en vista de solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que al folio 64 del expediente, se encontraba consignada la Resolución PS-01-01, contentiva de la designación hecha por la Unidad Ejecutora del Proyecto S. delE.T., de la abogada A.M.A.L., como asesor legal de dicha Unidad.

En sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la presente causa y ordenó remitir al expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basándose en los siguiente:

PRIMERO: en el escrito de oposición de cuestiones previas la abogada A.A. señala que el contrato de obra cuyo cumplimiento se demanda se realizó en la ciudad de Trujillo, y que el ente contratante es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO S.D.E.T., así mismos los presuntos representantes de los entes demandados tienen su domicilio en el Estado Trujillo. Por su parte el demandante señala en su libelo que el contrato se suscribió para ejecutar una obra en el Estado Trujillo y que los demandados tienen su domicilio en Valera, Estado Trujillo.

(...omissis...)

Del análisis y estudio realizado a las actas procesales, este sentenciador concluye que en la presente causa las partes no acordaron la elección de un domicilio determinado, ante cuya autoridad judicial se pudieran proponer las demandas relativas al contrato de obra celebrado entre ellos. Razón por la cual es impretermitible la aplicación de las normas adjetivas reguladoras de la competencia por el territorio (transcritas anteriormente), a tenor de las cuales este Juzgado no tiene competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en la presente causa, pues en el mismo libelo se expresa claramente que las partes demandadas, a saber, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO DE S.T., tienen su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo...

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Remitido el expediente, fue recibido en fecha 14 de abril de 2003 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en el mismo auto, el Juez del referido Tribunal se “avocó” (sic) al conocimiento de la causa y se declaró competente para conocer la misma.

Por auto del 23 de abril de 2003, el Tribunal acordó la notificación de dicho “avocamiento” (sic) a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes litigantes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en sentencia de fecha 25 de junio de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal. Dicho fallo señaló lo siguiente:

Revisadas como son las actas que conforman la presente causa, y verificado que en la misma, aparece como parte demandada la Gobernación del Estado Trujillo, en la persona del Procurador del Estado así como la Unidad Ejecutora del Proyecto S. delE.T., motivado a un contrato de Ejecución y Rehabilitación física de los Ambulatorios Urbanos 1, S.C. y Urbano 2 Morón del Estado Trujillo.

En el presente asunto, observa el Tribunal que se encuentran satisfechas las características esenciales de todo contrato administrativo, toda vez que el contrato en que fundamenta la solicitante su acción, una de las partes es El Ejecutivo del Estado Trujillo y un ente dependiente de la misma Gobernación del Estado, como lo es la Unidad Ejecutora del Proyecto S. delE.T..

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su Competencia y al respecto establece:

Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de marzo de 2.003, estableció: ‘Competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva...De lo anteriormente mencionado, se derivan tres condiciones esenciales en todas aquellas acciones intentadas, a saber: 1.- Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el estado tenga participación decisiva; 2.- Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo); y 3.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria...

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II

COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, efectuada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constata de las actas procésales, que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia, entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; sin embargo, el último de los citados Juzgados, en lugar de plantear dicho conflicto ante este M.T., por no tener un tribunal superior común, declinó en esta Sala el conocimiento del asunto, sin hacer referencia al conflicto de competencia que se había planteado.

Ahora bien, siendo la Sala la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal, que deben imperar en el proceso judicial venezolano, al considerar que el objeto de la litis es una materia que forma parte del contencioso administrativo, por tratarse de una controversia suscitada con ocasión de la celebración de un contrato administrativo, asume la competencia para decidir dicho conflicto de competencia. Así se decide.

En tal sentido, la Sala observa:

En este caso, se ha intentado una demanda contra el ESTADO TRUJILLO, a través de su Gobernación y un ente subordinado, la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD de dicho Estado, estimada en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,oo).

Asimismo, se constata del folio cuatro (4) al veintitres (23) del expediente, el contrato para la rehabilitación física de los Ambulatorios Urbanos 1 de S.C. y Urbano 1 de Morón del Estado Trujillo, signado con el Nº BMR-04-00, suscrito por la Gobernación del Estado Trujillo, el Coordinador de la Unidad Ejecutora Proyecto S.T. y la empresa demandante.

Ahora bien, el numeral 25 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen, que es competencia de este alto Tribunal, lo siguiente:

“Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

La norma arriba transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente, que el contrato que dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el ESTADO TRUJILLO y el contrato tiene por objeto: “...la Rehabilitación Física de los Ambulatorios Urbano 1 S.C. y Urbano 1 Morón del Estado Trujillo”, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato, y también se encuentran presentes ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

59.4. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Contratante podrá rescindir el Contrato por conveniencia.

59.5. Si el Contrato fuese rescindido, el Contratista deberá suspender de inmediato los trabajos, disponer las medidas de seguridad en la zona de las Obras y retirarse del lugar tan pronto como sea razonablemente posible. (...)

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No obstante, constata la Sala que la presente demanda fue estimada en la cantidad de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.16.000.000,oo), suma ésta inferior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), establecido en la norma anteriormente transcrita, siendo que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.24.700,oo), resultando en consecuencia la suma de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.729.024.700,oo), como límite mínimo para la procedencia del fuero atrayente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye el conocimiento de las acciones interpuestas en virtud de los contratos administrativos en los que sea parte la República, los estados o los municipios.

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), en los siguientes términos:

(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (...)

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Por tanto, visto que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de dieciséis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.16.000.000,oo), monto éste inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano P.A.V.H., actuando con el carácter de único propietario de la firma personal OFICINA DE INGENIERÍA PEDRO VENERO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado F.O.C.M., antes identificados, contra el ESTADO TRUJILLO, por órgano de la Gobernación y la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD del referido Estado.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-0802 YJG.- En seis (06) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01682.

La Secretaria,

A.M.C.

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