Sentencia nº 01003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-0699

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala, mediante Oficio Nº 479 de fecha 30 de abril de 2003, el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentara el ciudadano F.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.788.865, asistido por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

En fecha 10 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Luego, esta Sala por auto del 22 de julio de 2003, acordó para mejor proveer ordenar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Gerencia General del Centro de Refinación Paraguaná, le remitiese constancia de la remuneración percibida por el trabajador F.R.D.C., durante los (3) meses anteriores al alegado despido injustificado, otorgándole a tal fin un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación

I

ANTECEDENTES En fecha 7 de febrero de 2003, el ciudadano F.R.D.C., asistido por el abogado R.V., antes identificado, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; alegando para ello que el 7 de septiembre de 1981, comenzó a prestar sus servicios para PDVSA Petróleo, S.A., –Gerencia de Operaciones del Centro Refinador Paraguaná-, ocupando el cargo de Operador de Envasadora, devengando un salario básico mensual de quinientos noventa y tres mil con cincuenta bolívares (Bs. 593.050,oo), hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el Diario Médano, a pesar de estar amparo, según alega, de la inamovilidad laboral prevista en el “Decreto Presidencial Nº 1833 del 26 de junio de 2002”.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, dicho juzgado declaró no tener jurisdicción para conocer la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a quien corresponde conocerla. Asimismo, el auto in commento señaló:

“Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral existente en el país, por Decreto Presidencial Nº 1833 de fecha 26-02-2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472 de esa misma fecha, prorrogado en reiteradas oportunidades, con la última prórroga hasta el mes de junio de 2003, por lo que goza de inamovilidad absoluta, y de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese a la Sala Político-Administrativa Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con lo dispuesto en el último aparte del citado artículo, en concordancia con el artículo 62 ejusdem (sic), para lo cual se acuerda librar oficio y remitir el presente expediente en su forma original, a los fines legales consiguientes. Cúmplase”.

Para decidir, la Sala observa:

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en la solicitud presentada por el ciudadano F.R.D.C., se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, observa que, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el mencionado ciudadano, señalando que la misma debe ser tramitada y decidida por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en virtud de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, debe precisar esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde al a quo conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Así, en relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.271 del 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 del mismo mes y año, en su artículo primero, prorrogó desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

“Artículo 3°:Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin ”.

Artículo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono o patrona, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) y los funcionarios y funcionarias públicas del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, tal como se evidencia de la narrativa del presente fallo, la Sala en procura de tener mayores elementos de juicio que los acreditados en autos para decidir la presente consulta, mediante auto publicado el 22 de julio de 2003 ordenó a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., le remitiese la constancia de la remuneración percibida por el trabajador F.R.D.C., durante los (3) meses anteriores al alegado despido injustificado, otorgándoseles un lapso de quince días (15) de despacho, contados a partir de su efectiva notificación. Al respecto, se observa que en fecha 17 de febrero de 2004, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la notificación practicada a la sociedad mercantil referida el 17 de diciembre de 2003, habiendo transcurrido a la fecha sobradamente el lapso fijado en el mencionado auto.

En consecuencia, la Sala en aras de preservar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de los cuales la justicia debe ser impartida de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, pasa a decidir tomando en cuenta los elementos de juicio que constan en autos y al respecto observa, que en el libelo el actor indicó que devengaba como último sueldo mensual la cantidad de quinientos noventa y tres mil cincuenta bolívares (Bs 593.050,oo), monto éste inferior al establecido en el decreto parcialmente transcrito, por lo que atendiéndose a lo alegado por el accionante, debe tenerse que el ciudadano F.R.D.C. en principio estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003 , lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano F.R.D.C., asistido por el abogado R.V., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al tribunal remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0699

En diez (10) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01003.

La Secretaria,

A.M.C.

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