Sentencia nº 04515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4096

Mediante Oficio N° 0810-487, de fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de contrato” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.G.S.M. y C.L.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.138 y 20.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES CAMINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el N° 415, folios 74 al 78, del Libro de Registro de Comercio N° 5-1, correspondiente al año 1994, siendo objeto de varias reformas, estando la última de ellas anotada ante el referido Registro Mercantil bajo el N° 42, Tomo 21-A en fecha 18 de mayo de 2001, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2005, por considerar que esta Sala es la competente para conocer la causa.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2005, los abogados J.G.S.M. y C.L.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suministros y Construcciones Caminos, C.A., interpusieron “demanda por cumplimiento de contrato” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Fundamentaron su solicitud en los siguientes hechos:

Que producto de las intensas lluvias caídas en distintas zonas del Municipio Cedeño del Estado Bolívar durante el mes de agosto de 2004, particularmente en la Parroquia A.F., el día 21 de ese mes y año se desbordaron los ríos “Mandalito” y “El Salto”, ubicados en los sectores denominados “La Guacharaca” y “Las Flores”, respectivamente, que atraviesan la carretera nacional que comunica a Ciudad Bolívar con Caicara del Orinoco, conocida técnicamente como “Troncal 19”, lo que ocasionó el “derrumbe” de dichas alcantarillas, y por ende la interrupción del tráfico de vehículos por la mencionada Troncal.

Agregaron, que ante tal emergencia, el entonces Alcalde del Municipio Cedeño, ciudadano I.O., notificado como fue de la carencia de recursos del Ministerio de Infraestructura para acometer la reparación de las alcantarillas en cuestión, optó por asignar por vía de emergencia a su representada la ejecución de la referida obra, tal como –afirman- se demuestra de la comunicación del 21 de agosto de 2004, mediante la cual le notifican a su representada que fue autorizada para dar el inicio a la reparación requerida.

Indicaron los apoderados actores, que lo anterior dió origen al Contrato de Ejecución de la Obra denominada “Reparación de Alcantarillas en la vialidad agrícolaL.B. y Construcción de drenajes transversales en la Carretera TO-019, vía S.R. y la TO-02, vía Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar”, plasmado en el instrumento que las partes denominaron “Carta Compromiso de Inicio Inmediato”, suscrito en fecha 24 de agosto de 2004, por el Presidente de la sociedad mercantil recurrente y el Alcalde del Municipio Cedeño. (Subrayado del escrito)

Señalaron, que la mencionada Alcaldía celebró el contrato en cuestión bajo la condición de que su representada superara la emergencia presentada corrigiendo el colapso de las alcantarillas y reestableciendo el tráfico automotor; en el entendido que el financiamiento de la obra cuya ejecución se contrataba sería canalizado u obtenido a través del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a cuyo efecto y como requisito previo debía ser aprobado el proyecto respectivo presentado ante el mencionado ente financiero, todo lo cual –a su decir- se evidencia de Resolución N° 06-171, de fecha 29 de noviembre de 2004.

Que contratada la ejecución de la obra referida, su representada solicitó la autorización correspondiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por cuanto la ejecución de la obra requería de la remoción de capa vegetal y la respectiva construcción de los desvíos provisionales para permitir la circulación vehicular, lo cual fue otorgado mediante P.A. N° 01-00-1119-07-01/48-2004, suscrita por el Jefe de Área Administrativa N° 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Agregaron, que su representada “en cumplimiento del Contrato de Obra en cuestión, procedió a ejecutar parte de la obra”, conforme se detalla en cuadros que anexa al escrito.

Argumentaron, que los primeros días del mes de enero del año en curso, el ciudadano J.G.P., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil en referencia, se dirigió a la sede de la Alcaldía del Municipio Cedeño, en Caicara del Orinoco, donde fue informado por las nuevas autoridades municipales, particularmente por el nuevo Ingeniero Municipal, que el proyecto había sido aprobado por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), pero que se había decidido, a nivel municipal contratar con otra empresa la continuidad de ejecución de la mencionada obra, “por lo que se comprometía a gestionar con los Directivos de la nueva Empresa contratada para que reconocieran ‘algo’ de la obra que ya había ejecutado”.

Que ante tal situación el Presidente de su representada “ha tratado de entrevistarse con el nuevo Alcalde del mencionado Municipio, resultando infructuosas las gestiones realizadas al efecto, dado que no ha sido recibido por el dicho Gerente local, (sic) generándose una situación de incertidumbre respecto al destino final de la dicha contratación; (sic) incertidumbre que resulta agravada por el hecho cierto de la ejecución parcial de la obra contratada que, como se dijo antes, ha significado una erogación del propio peculio de [su] representada por el orden de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 597.723.083,80), (…) tanto más cuanto (sic) que el proyecto respectivo de la obra contratada, y parcialmente ejecutada, ya fue aprobado en la reunión del Directorio del FIDES, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2004, todo lo cual se evidencia de Resolución N° 06-171, de fecha 29 de noviembre de 2004”. (subrayado y mayúscula del escrito).

Con fundamento en lo expuesto solicitan que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar reconozca a la empresa “Suministros y Construcciones Caminos, C.A., la existencia del contrato de ejecución de obra, suscrito denominado “Reparación de Alcantarillas en la Vialidad agrícolaL.B. y Construcción de drenajes transversales en la Carretera TO-019, vía S.R. y la TO-02, vía Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar”, plasmado en el instrumento que las partes denominaron “CARTA COMPROMISO DE INICIO INMEDIATO”, suscrito el 24 de agosto de 2004. (subrayado y mayúsculas del escrito)

Igualmente solicitaron los apoderados actores, que le sea reconocido a su representada, la ejecución parcial de la obra antes mencionada, hasta por un monto de Quinientos Noventa y Siete Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 597.723.083,80); que se otorgue o suscriba dicho contrato de manera definitiva con su representada, o en caso contrario, que la sentencia que surja con ocasión al presente proceso, surta los efectos del contrato no cumplido por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y que sean canceladas las costas procesales.

Finalmente, solicitaron los apoderados actores medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fundado temor al cual se refieren los mencionados artículos radica en la circunstancia de que la nueva administración de la Alcaldía del Municipio Cedeño al desconocer a su representada como la empresa contratada para la referida obra, pretende asignarle la continuidad de su ejecución a un tercero, siendo que el proyecto de la obra contratada ya había sido aprobado en la reunión del Directorio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), celebrada en fecha 28 de noviembre de 2004.

Solicitan asimismo y, a los fines de evitar un daño mayor al que se viene causando a su representada, la prohibición de disponer de esa partida presupuestaria hasta tanto se determine a través de este proceso a quién le corresponde legítimamente la ejecución de la obra en cuestión, evitando inclusive de esa manera que la propia Administración Municipal incurra en la comisión de un presunto delito de salvaguarda.

Por último, estiman la demanda en la suma de Dos Millardos Quinientos Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.519.548.368,25).

Por auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde, ciudadano I.F.O., a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del mencionado Estado.

Mediante decisión del 26 de enero de 2005, el Juzgado remitente, declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenado a la Alcaldía en referencia, se abstuviera de otorgar la ejecución de la obra antes mencionada, hasta tanto se determine en este proceso a quién le corresponde dicha ejecución. Igualmente, se ordenó a la Alcaldía se abstuviera de disponer de la partida presupuestaria aprobada en reunión del Directorio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización FIDES, celebrada el 28 de noviembre de 2004, hasta tanto se determine a quién le corresponde la ejecución de la obra en referencia.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el monto de la caución para suspender la medida cautelar innominada decretada; solicitud que fue negada por el Juzgado en referencia, mediante decisión del 09 de febrero de 2005.

El 16 de febrero de este año, el apoderado judicial de la demandada apeló de la mencionada decisión, la cual fue oída en un solo efecto y remitida las copias certificadas al “Juzgado Superior Civil correspondiente”.

En fecha 16 de mayo de 2005, el abogado Eynard T.P., actuando con el carácter de apoderado de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.

Por auto del 05 de abril de 2005, vista la solicitud de la parte demandada, el Juzgado remitente acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la continuación de la causa por el lapso de quince días, contados a partir del 01 de abril de 2005, inclusive, con la advertencia de que si las partes no llegaban a un acuerdo, ésta continuaría su curso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de citación.

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, solicitó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinara la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por haberse omitido la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 04 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto del 06 de mayo del presente año, el mencionado Juzgado declinó la competencia en esta Sala, a la cual ordenó remitir el expediente.

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer del presente caso, en esta Sala-Político Administrativa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Sin entrar a considerar si en el presente caso se esta (sic) discutiendo o no la naturaleza de un contrato administrativo, este Tribunal observa que en la nueva Ley que rige la materia, es decir, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias en los procesos de demanda contra los entes públicos, el artículo 5, párrafo 1°, 24, (sic) atribuye a la Sala Político Administrativo, (sic) competencia para: (…)

Como puede observarse, la norma arriba parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones establecidas en la misma, (…)

Este criterio, tal como lo sostiene la representación judicial del municipio (sic) fue establecido por la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 1209 (Caso: Declinatoria de competencia, Importadora Cordi, C.A. Venezolana de Televisión).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que la parte demandante dirige su pretensión de cumplimiento de contrato contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, estimando dicha demanda en la suma de DOS MILLARDOS QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.519.548.368,25); cantidad ésta que supera la 70.001.U.T. Establecida en la citada disposición lugar (sic) Por lo antes expuesto, este Juzgado (…) declara: procedente la solicitud de declinatoria de competencia, y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto, ordenándose remitir oportunamente las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión del 06 de mayo de 2005. A tal efecto, observa:

En fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias. En este sentido, el numeral 24 del mismo artículo, dispuso que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Asimismo, es necesario señalar que esta Sala mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente manera:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

.

Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado una demanda “por cumplimiento de contrato” contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a través de la cual pretende la parte demandante se le reconozca “la existencia del contrato de ejecución de obra” celebrado con la mencionada Alcaldía por la denominada “Reparación de Alcantarillas en la Vialidad A.L.B. y Construcción de drenajes transversales en la Carretera TO-019, vía S.R. y la TO-02, vía Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar”; así como la ejecución parcial de la mencionada obra hasta por un monto de Quinientos Noventa y Siete Millones Setecientos Veintitrés Mil Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 597.723.083,80); y que, en definitiva, se otorgue y suscriba dicho contrato con la empresa demandante, o que la sentencia que se dicte al efecto surta los efectos del contrato no cumplido.

En tal sentido, el criterio sostenido en la sentencia antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en ésta, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República, ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, para lo cual observa:

En primer término, como antes se expresó, la demanda por “cumplimiento de contrato” ha sido intentada contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, esto es, contra un órgano público, el cual ejerce la representación de uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la jurisprudencia antes citada, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, debe señalarse que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Dos Millardos Quinientos Diecinueve Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.519.548.368,25), monto éste que supera el límite mínimo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), establecido en la norma, y que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria estaba establecida en la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.24.700,00), configurándose así el segundo requisito.

Respecto al tercer requisito, se observa que la demanda ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad, con lo cual se considera satisfecho el tercero de los requisitos antes mencionados. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la causa, debe precisarse que, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el momento en que conoció de la demanda era incompetente, lo procedente en el caso de autos es declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el mencionado Juzgado, incluyendo la medida cautelar innominada otorgada en fecha 26 de enero de 2005, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo y, de ser procedente ordenar la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de mayo de 2005, a los fines de conocer la demanda “por cumplimiento de contrato” interpuesta por los abogados J.G.S.M. y C.L.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES CAMINOS, C.A.”, todos ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2) REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa y de ser procedente ordene la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04515.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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