Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
  1. UNICO

Visto y revisado el presente escrito de A.C., constante de ocho (08) folios útiles, y anexos (folios 09 al 44) presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por los Abogados ALBETO ARTEAGA GOUVERNEUR e I.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.786 y 27.573, respectivamente, en contra del presunto agraviante, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 08). Asimismo, examinado como ha sido el escrito de subsanación presentado, por el presunto agraviado en fecha 13 de enero de 2011 (folios 54 al 63), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observó del escrito de amparo constitucional presentado en fecha 14 de diciembre de 2010 (folios 01 al 08), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:

…es asi que todo el juicio esta sembrado con notificaciones “dejadas debajo de la puerta” y otros subterfugios para evitar el funcionamiento del “debido proceso” claro y diáfano (…) Podrá constatarse en el expediente que la defensa del demandado declaro un domicilio procesal que fue desconocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)

(…) El presente recurso de amparo lo presentamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los derechos que le son reconocidos de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, asi como también en el articulo 49 eiusdem que consagra el derecho al debido proceso, vulnerado radicalmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del estado Aragua por e impedir el uso de los medios adecuados para ejercer su defensa, muy especialmente en la practica de las notificaciones y citaciones con prescindencia de las normas establecidas en la ley y que garantizan la debida información en esa materia, de manera que se pueden ejercer las apelaciones conducentes (…)

PRIMERO: la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de PRIMERA Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le interdicto tomando en consideración la experticia de los psiquiatras aportados por la Medicatura Forense

SEGUNDO: El domicilio procesal que le fuera suministrado al tribunal en la contestación de la demanda, lo que situó a J.A. ARRIENS NIÑO en estado de indefensión absoluto, y con ello la vulneración del debido proceso.

TERCERO: la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto al supuesta falta de opinión de expertos psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción.

CUARTO: La negativa a reconocer la discapacidad y vulnerabilidad del demandado J.A. ARRIENS NIÑO (…) (Sic)

SEGUNDO

Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 21 de Diciembre de 2010, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional (caso J.A.M.B.), por cuanto la solicitud mostraba oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, además se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar el tercero interesado y su dirección (Folios 46 al 48).

TERCERO

Que los Abogados. ALBETO ARTEAGA GOUVERNEUR e I.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.786 y 27.573, respectivamente, en fecha 13 de enero de 2011 presento escrito de subsanación (Folios 54 al 63), expresando lo siguiente:

… Es por las razones que han quedado expuestas por lo que acudimos a esa superior instancia a los fines de interponer recurso de amparo en contra de la sentencia dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber dictado sentencia en perjuicio de una persona inhabilitada sin tomar en consideración:

PRIMERO: la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le interdicto tomando en consideración la experticia de los psiquiatras aportados por la Medicatura Forense (articulo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional)

SEGUNDO: El domicilio procesal que le fuera suministrado al tribunal en la contestación de la demanda, lo que situó a J.A. ARRIENS NIÑO en estado de indefensión absoluto, y con ello la vulneración del debido proceso (articulo 49 de la Constitución Nacional)

TERCERO: la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto al supuesta falta de opinión de expertos psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción. (articulo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial”)…(sic)”

CUARTO: La negativa a reconocer la discapacidad y vulnerabilidad del demandado J.A. ARRIENS NIÑO. (Articulo 21 numeral 2 en conexión con el error judicial de que trata el artículo 49 numeral 8. ambos de la Constitución Nacional)(…) El presente recurso de amparo lo presentamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los derechos que les son reconocidos de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 21 numeral 2 de la Constitución Nacional, asi como también en el articulo 49 eiusdem que consagra el derecho al debido proceso, vulnerado radicalmente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Aragua por impedir el uso de los medios adecuados para ejercer su defensa, muy especialmente en la practica de las notificaciones y citaciones con prescindencia de las normas establecidas en la ley y que garantizan la debida información en esa materia, de manera que se puedan ejercer las apelaciones conducentes(…)

(Señalamos como tercero interesado al ciudadano L.E.C.Á. parte actora en el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya información sobre su domicilio no la tenemos disponible por los momentos pero pensamos que con toda seguridad constara con el expediente de ese Tribunal .

Solicitamos al Tribunal que exija dicha información a dicho Juzgado Cuarto o nos de un tiempo prudencial para obtenerlo (…) (sic)

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó correctamente la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada.

En este sentido, se observa que la accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al escrito inicial de amparo constitucional, donde no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada en el despacho saneador, pues no indicó quienes son los terceros interesados ni suministro la dirección para la correspondiente notificación, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo. Y así se declara.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar ésta Alzada, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)…

(…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes analizados, los cuales son plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 21 de diciembre del año 2011, no suministrando la dirección para la realización de las notificaciones correspondientes, teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Asi mismo, se observo de los escritos de amparo y subsanación asi como de las pruebas aportadas por la parte actora, que no constan en dichas actuaciones el domicilio procesal del tercero interesado, corrección que estaba obligada a efectuar la parte accionante del amparo constitucional, evidenciándose que no cumplió con lo ordenado en el articulo 19 infine de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.) por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por los abogados ALBETO ARTEAGA GOUVERNEUR e I.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.786 y 27.573, respectivamente, en representación de los ciudadano FERNANDO PAREDES NIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.309, por cuanto, no subsano correctamente la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.). Y Así se decide

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por los abogados ALBETO ARTEAGA GOUVERNEUR e I.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.786 y 27.573 respectivamente, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , a cargo del Dr. A.H., por presunta amenaza del artículo 21 y 49 ordinales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt-

Exp. AMP-16.787-10

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