Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano L.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.068, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, manzana B, número de identificación 19-B, sector Cerro Colorado, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. M.M.L..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    TERCERA INTERESADA: ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.814, domiciliada en la Carretera vieja de San Antonio, sector Tricada Gas, Municipio García del estado Nueva Esparta

    APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: abogados J.C.-SPAAK y J.W.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.897 y 84.219, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.R.O. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Abg. M.M.L., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 23.07.2013 (f.373) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular en fecha 25.07.2013 (Vto. f.373).

    Por auto de fecha 29.07.2013 (f.374 al 376) se le exhortó a la parte querellante a que indicara y especificara la ubicación, domicilio o residencia del presunto agraviante y de la tercera, a fin de proceder sobre la admisión de la presente acción.

    Por auto de fecha 1.08.2013 (f.379) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 1.08.2013 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 1.08.2013 (f. 2 y 3), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.R.O..

    En fecha 5.08.2013 (f.4 al 11) compareció la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogado y por diligencia consignó escrito mediante el cual corrigió los defectos u omisiones determinados en el auto dictado en fecha 29.7.13.

    Por auto de fecha 9.08.2013 (f.12 al 16) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante oficio, y por medio de boletas a la ciudadana M.J.M. y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 16.08.2013 (f.17) compareció el presunto agraviado asistido de abogado y por diligencia consignó tres juegos de copias a los fines de que se libraran las correspondientes notificaciones.

    En fecha 19.08.2013 (f.18) se libró oficio y boletas ordenadas en el auto de admisión.

    En fecha 1.10.2013 (f.22 y 23) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el oficio recibido por el Tribunal presuntamente agraviante.

    En fecha 2.10.2013 (f.24 y 25) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.J.M..

    En fecha 7.10.2013 (f.26 al 28), compareció la ciudadana M.J.M. debidamente asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a los abogados J.C.-SPAAK y J.W.C.H..

    En fecha 9.10.2013 (f.29 y 30) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 9.10.2013 (f.31) se les aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo para el lunes 14.10.13 a las 11:00a.m.

    En fecha 14.10.2013 (f.32 al 34) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, el apoderado de la tercera interesada y el Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público, sin que hiciera acto de presencia la parte presuntamente agraviada ni la parte presuntamente agraviante, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública, se le concedió al apoderado de la tercera un tiempo prudencial para que expusiera lo que considerare pertinente a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 16.10.2013 (f.35 al 38) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 14.10.2013 encontrándose presente únicamente el ciudadano L.R.O. -parte presuntamente agraviada- y se procedió a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia certificada (f.10 al 265) expedidas por la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nro. 11.1525 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera la ciudadana M.J.M. en contra del ciudadano L.R.O., mediante las cuales se observa la decisión pronunciada por ese Tribunal en fecha 14.11.2011 que resolvió la confesión ficta del demandado y se condenó al ciudadano L.R.O. al pago de la suma demandada en dicha acción. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.266 al 372) expedidas por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta relacionadas con las actuaciones llevadas en el asunto identificado con el Nro. OP02-V-2010-000115 contentivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad a favor de los hermanos L.R. y VERUSCA MARLUIS O.M. incoada por la ciudadana M.M. en contra del ciudadano L.R.O.d. donde se extrae que el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado en fecha 25.02.2010 y que por decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7.08.2012 resolvió que era competente para conocer de dicha demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    PUNTOS PREVIOS.-

    1. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

    2. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez los debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:

      …Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.

      En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: J.B.V.), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c.. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

      ‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’

      .

      Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se ratifica el auto emitido en fecha 9.08.2013, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano L.R.O. debidamente asistido de abogado, la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

      - que le han sido violados sus derechos constitucionales con las omisiones o actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de Estado en la sentencia dictada en fecha 14.11.2011 que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por compensación de derecho de propiedad y justa compensación al igual que la condenatoria en costas en su contra por resultar totalmente vencido en el juicio.

      - que en fecha 10.05.11 previa distribución se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo admitida el 19.5.11 y por auto separado de la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada.

      - que en fecha 12.7.11 se dio por notificado en el cuaderno principal del expediente y ese mismo día compareció a dar contestación a la demanda en donde en forma conjunta opuso las cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proponiendo la falta de jurisdicción del Juez o incompetencia de este a la litis-pendencia por cuanto la misma debía acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia.

      - que en fecha 21.11.11 la parte actora consignó escrito a través del cual impugnó, desconoció y solicitó sea desechada la cuestión previa opuesta y en fecha 26.09.11 el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y no declaró condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

      - que en fecha 14.11.11 el tribunal dicta con lugar la demanda de cobro de bolívares por compensación de derecho de propiedad y justa compensación al igual que las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el juicio.

      - que en fecha 15.2.12 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14.11.11 ordenándose el embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y ese mismo día mediante oficio Nº 12-053 se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los efectos de ejecutar la mencionada medida de embargo, correspondiéndole por sorteo el día 28.2.12 al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

      - que en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se encontraba un expediente signado con el Nº 1525-11 con sentencia establecida o registrada que pretendía señalar una injusticia ya que lo estipulado por la parte demandante en ese expediente era irrisorio sin ética y moral al actuar maliciosamente en contra del ciudadano L.R.O. desvalorizando los valores y derechos constitucionales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      - que los hechos que dan lugar a la interposición de esta acción de a.c. eran las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, donde sin lugar a dudas fueron vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano L.R.O. establecidos en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por las acciones realizadas por dicho Tribunal, denunciando así el acto de fecha 15.2.12 (ejecución forzosa) pretendiendo dejar firme la sentencia de fecha 14.11.11 a pesar de que la Sala Civil y Constitucional del M.T. desde el año 2006 cambió el criterio con respecto a la forma de proceder cuando se pretenda liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho.

      - que la gravedad de los hechos que se denuncian determinan la procedencia de la acción de amparo en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la tutela judicial efectiva de las mismas, y el de petición conforme a la prerrogativa que tienen los jueces que actúan en sede constitucional.

      - que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita se anule el fallo dictado en fecha 14.11.11 por el Juzgado denunciado por esta vía con base en las infracciones de orden público y constitucional.

      De la misma forma procedió el abogado J.C.S. en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana M.J.M. durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 14.10.2013 a señalar lo siguiente:

      - que todos los argumentos empleados en esta solicitud son argumentos falaces, falsos y engañosos aparentando ser verdaderos.

      - que lo cierto era que el bien objeto de la demanda de partición había sido comprado tanto por el solicitante como por su clienta hacía trece años atrás y por doce años consecutivos su clienta había pedido la partición amigable y éste se había negado a llevarla a cabo, pero seguía disfrutando del bien en menoscabo de los derechos de su cliente, por eso se interpuso la demanda de partición y se pidió la compensación por los derechos que su cliente poseía sobre dicho inmueble, los cuales el solicitante utiliza sin su permiso.

      - que dejaba expresamente claro que si bien fue cierto que dicho bien fue comprado cuando existió un convenimiento de facto, el cual se disuelve tan pronto como las partes se separen, por lo tanto quedaron como socios en dicho inmueble y lo que es lógico y justo que al ser copropietarios le corresponda a cada uno el 50% de su valor.

      - que era justicia darle a cada quien lo que le corresponde y esperaba que al sentenciar este caso se utilicen las sindéresis, que significa buen juicio, aptitud para juzgar rectamente y con acierto.

      Por otra parte, este tribunal durante la referida audiencia procedió a interrogar al apoderado de la tercera interesada en los siguientes términos: Primero: ¿Diga si entre su representada y el hoy querellante existió una comunidad de hecho? Contestó: Si, es cierto hace trece años atrás. Segundo: ¿Diga si previa a la interposición de la demanda de partición en donde presuntamente se verificaron las violaciones constitucionales que se denuncian en este caso se interpuso la acción mero declarativa de concubinato conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos específicos?. Contestó: Cuando el concubinato existe mediante un contrato notariado tiene el mismo valor que el matrimonio, o sea, que necesita disolverse legalmente, pero cuando éste es solamente de hecho la disolución comienza desde el momento de la separación y eso está asentado en la Corte Suprema de Justicia y en la doctrina actual. Tercero: ¿Diga si tiene conocimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado, hoy jubilado J.E.C., dispuso que en los casos de uniones de hecho se requiere que medie una decisión definitiva emitida por un Tribunal Civil mediante la cual se declare la existencia de la unión concubinaria o unión de hecho, para que luego una vez firme dicho fallo, se interponga la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes comunes obtenidos durante la vigencia de la misma?. Contestó: Si tengo conocimiento de dicha sentencia, pero hay que hacer notar que esta disposición fue notada en el año 2006 y el caso que nos ocupa ocurrió trece años atrás, por lo tanto esto no es aplicable a nuestro caso porque no puede ser retroactivo. Cuarto: ¿Diga si recuerda la fecha en que se propuso la acción de partición y cobro de bolívares que dio lugar a esta controversia de índole constitucional? Contestó: Aproximadamente en el año 2010, pero ya mi clienta había intentado varias veces pero sin ningún resultado, yo soy el quinto abogado que mi cliente buscó para dicho proceso.

      Se desprende de las actas procesales, concretamente de las copias certificadas aportadas por el querellante que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 contra la cual se acciona por esta vía se verificó dentro del marco de una acción de cobro de bolívares – partición incoada por la ciudadana M.J.M. en contra de su ex concubino el ciudadano L.R.O. en donde se alega como fundamento de hecho que entre ellos habían comprado a la Gobernación del Estado Nueva Esparta un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-B y la casa sobre ella construida ubicada en la Manzana “B” de la Urbanización Cerro Colorado, sector denominado Cerro Colorado, Municipio Mariño de este Estado; que ella desde el primero de noviembre del 2002 abandonó la casa por razones personales, rompiendo todos los vínculos que los unía; que el ciudadano L.R.O. se quedó ocupando la casa por 113 meses y que por eso exigía dos peticiones, la primera el pago de la suma de Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos bolívares (Bs.183.900,00) por concepto del valor de sus derechos de propiedad y justa compensación por el uso y disfrute de los mismos en contra de su voluntad, y la segunda, que se le obligue a la partición forzosa o la venta de dicho inmueble.

      En dicho fallo el tribunal de la causa declaró la confesión ficta del ciudadano L.R.O.; que el demandado fue citado en ese proceso, pero no acudió a contestar, ni a promover pruebas; que a consecuencia de esa conducta contumaz el Juez querellado procedió a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares condenando al referido ciudadano a pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.183.900,00) por concepto de derechos de propiedad y justa compensación por el uso y disfrute del mencionado bien, omitiendo decidir sobre la partición forzosa o la venta del inmueble para el caso en que el demandado se negara a ello.

      En este sentido, en un caso similar al que hoy se estudia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1123, emitida en fecha 8 de agosto del 2013, en el expediente 13-0158, estableció lo siguiente:

      ….En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      De igual forma, se constata que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme en virtud del auto emitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 2 de noviembre de 2012, que enunció lo siguiente: “…[v]isto el cómputo realizado por Secretaria (sic) en [esa] misma fecha y vista la solicitud hecha por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (ese) Tribunal ordena la ejecución de la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 05-10-2012…”, no verificándose del examen de las actas que componen el expediente del proceso originario, recurso de apelación alguno que haya sido interpuesto por la parte demandada. Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

      Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia del 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario.

      Al respecto, la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo” señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere…”, así “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

      En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

      Ahora pues, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que la solicitante denunció fundamentalmente que los vicios existentes en la “…sentencia (…) quebrantaron el debido proceso, porque esos vicios son contrarios a un proceso normal y también el cuestionado fallo menoscabó el elemental derecho a la defensa, porque además de las múltiples defensas opuestas por [su] apoderados (sic), las cuales son mencionadas en la parte narrativa del fallo, el mismo está enervado por los citados quebrantamientos de normas de orden público (…) asimismo que, (…) [e]l cuestionado fallo no tipificó los hechos para subsumirlos en la correspondiente norma mercantil, y por ello, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, todo con respecto a las normas mercantiles aplicables (…) por lo cual es inejecutable y contiene ultrapetita con respecto a las acciones que pueden derivarse de un cheque bancario…”.

      En este sentido, observa la Sala que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al conocer de la demanda de resolución de contrato de compra-venta interpuesta, declaró i) con lugar la demanda de resolución de contrato de compra-venta incoada por el ciudadano J.E.G.T. contra la solicitante de revisión; ii) resuelto el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Manerio del Estado Nueva Esparta; y iii) ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio originario, considerando en principio, que “…la parte demandada no logró en forma alguna acreditar que el vendedor y ella acordaron el pago del precio de la operación de compra venta en una forma distinta de la pactada en el que fue protocolizado (…) analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta…”.

      De esta forma, aprecia esta Sala que de la totalidad de las actas que componen el expediente, se constata un contrato de transacción celebrado el 19 de agosto de 2010, suscrito entre la representante legal del condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Mar y la ciudadana Ibelise Rojas Rodríguez, mediante el cual esta última, conviene en pagar la deuda acumulada del inmueble objeto de la compra venta, asimismo, se observa, copia de un depósito bancario del 19 de febrero de 2010, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), efectuado por la ciudadana Ibelise Rojas Rodríguez en la cuenta bancaria de la ciudadana D.A. de Cano, apoderada del ciudadano J.E.G.T.. Además, se verifica copia de una transferencia realizada desde un banco en Suiza a un banco en la República de Panamá, del 14 de abril de 2010, por la suma de veinte mil dólares americanos ($. 20.000,00), efectuado por la empresa Construcciones Cont. C.A. a nombre del beneficiario Lyudmila Kolokolova, elementos éstos, que proyectan indicios de que la venta se convino en pagar de una forma distinta a la pactada en el documento público suscrito entre las partes, es decir, a través de pagos, depósitos y transferencias, siendo que era necesario que el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta descartara por completo y en base a todos los instrumentos y pruebas llevadas al expediente, que no se había dejado a la voluntad de la deudora el plazo o la forma en la que iba a ser pagada la deuda en referencia.

      Ésta falta de examen ocurrió pese a que el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, expresando que, “…se verifica que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. pagó el precio de la venta cuya resolución se pretende con el cheque N° 39906287 del Banco Banesco perteneciente al Código Cuenta Cliente Número 0134-0221-39-2213050206, cuyo titular es el ciudadano A.L.R.R. un tercero ajeno a este litigio y que dicho cheque al ser presentado al cobro en la institución Bancaria Banesco fue devuelto según se desprende del instrumento denominado ‘Notificación de Cheque Devuelto’ (…) en razón, según se expresa en dicho instrumento porque la firma que aparece en el cheque no se encuentra registrada en Banesco (…) lo cual demuestra de forma diáfana que el cheque entregado al momento del otorgamiento del documento ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta no pagó el precio de la operación de compra venta celebrada entre las partes ahora contendientes (…) no logró acreditar su alegato de que la forma de pago del precio de la venta se pactó en pagos, depósitos y transferencias, dado que si bien es cierto que la demandada, la ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. canceló a los representantes legales del Condominio del Conjunto Residencial TERRAZAS DEL MAR el pago de las cuotas correspondiente a los meses de agosto de 2009 hasta junio de 2010, montante en la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.7.100,40) (…) Igualmente, el depósito bancario del Banco Banesco por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) efectuado el día 19-02-2010, por la parte demandada, ciudadana IBELISE DE LA C.R.R. a la ciudadana D.A.L.A.D.C. mediante un cheque no demuestra que esa cantidad de dinero sea parte del pago del precio o constituya una porción de éste (…) analizadas detenidamente todas las actas que integran este proceso, es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar que la compradora demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta…”, sin embargo, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante sobre el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, ya que el juzgador al indicar que “…es forzoso concluir que la parte demandada no logró acreditar que pagó el precio de la operación de compra venta que celebró con la parte demandante...”, debió determinar respecto a que se encuentran atribuidos los pagos, depósitos y transferencias efectuadas.

      Al efecto, ha señalado esta Sala en sentencia n° 168 del 28 de febrero de 2008 (caso: “Preveca”), lo siguiente:

      …es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’

      Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’

      (…omissis…)

      La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’

      Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

      Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

      .

      Igualmente sostuvo la Sala en sentencia n° 2.036 del 19 de agosto de 2002, (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

      …la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

      Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…

      .

      Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1.789 del 5 de octubre de 2007 (caso: “Luz Elena Vélez Mosquera”), indicó que:

      …De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue alegado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara…

      .

      Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 319, del 6 de marzo de 2008 (caso: “Federación Centro Cristiano para las Naciones”), en la cual se expresó:

      …En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional…

      .

      En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, de una manera razonable, congruente y fundada, a fin de emitir un fallo coherente y justo, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las partes.

      En atención a las consideraciones expuestas, aprecia esta Sala que ciertamente el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no fue lo suficientemente exhaustivo sobre el análisis de parte del acervo probatorio inserto en el expediente al momento de dictar su decisión, lo cual restringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, y contradice el criterio interpretativo de la Sala respecto de la necesidad de que se eviten decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o donde exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: “Terminales Maracaibo, C.A.”).

      De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse analizado la verificación absoluta de la totalidad del cúmulo probatorio cursante en el expediente tendente a demostrar, precisamente, la forma en que las partes acordaron el pago del precio de la compraventa realizada por ellas, y si se encontraba satisfecho el mismo. Así se decide.

      Así pues, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de resolución de contrato de compra-venta incoado, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide…...”

      En sintonía con el criterio impartido por la Sala en el fallo parcialmente copiado, que se adapta a los principios fundamentales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acoge este juzgado por compartirlo plenamente, se estima que el fallo objeto de la presente querella constitucional viola el orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del querellante en razón de que no solo se interponen dos acciones diferentes, regidas por procedimientos incompatibles entre sí, como lo son la acción de cobro de bolívares –juicio breve- y la de partición cuyo procedimiento es especial y está contemplado en los artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se advierte que el Juzgado denunciado como agraviante en el fallo impugnado se limitó a declarar la confesión ficta considerando como ciertas las afirmaciones de hecho expuestas, omitiendo referirse a la pretensión relacionada con la partición del bien presuntamente adquirido en comunidad concubinaria, y sobre la aspiración de su venta y liquidación.

      Del mismo modo se debe puntualizar que con la simple lectura de dicho libelo se observa que el objeto de la demanda que dio lugar a esta querella es el de obtener de manera solapada la partición y liquidación de dicho bien, sin antes obtener la declaración judicial de la unión de hecho que se mantuvo entre ambos sujetos procesales, lo cual infringe el criterio vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 15.7.2005 en donde enfáticamente se dispone que en los casos de uniones de hecho se requiere que medie una decisión definitiva emitida por un Tribunal Civil que declare la existencia de la unión concubinaria o unión de hecho para que luego una vez firme dicho fallo se interponga la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes comunes.

      En adición a lo expresado, se observa asimismo, que se infiere del libelo de la demanda del juicio que dio lugar a esta demanda, contenido en el expediente Nº 1525-11 que la demandante, la ciudadana M.J.M. alegó que conjuntamente con el ciudadano L.R.O. adquirió una parcela de terreno distinguida con el Nro.18-B y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana “B” de la Urbanización Cerro Colorado, sector denominado Cerro Colorado, Municipio Mariño de este Estado y que desde el primero de noviembre del 2002 había abandonado dicha casa por razones personales, rompieron todos los vínculos que los unía, incluso de amistad y luego, en el capítulo denominado “De la Pretensión” peticiona por cobro de bolívares por la vía del juicio breve para que el ciudadano L.R.O. pague el monto de Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos bolívares (Bs.183.900,00) en cuyo valor estimaba sus derechos de propiedad y la justa compensación por el uso y disfrute de los mismos en contra de su voluntad; y que en la demanda contenida en el expediente OP02-V-2010-000115 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se desprende que dentro de los alegatos plasmados en la misma que igual a la demanda antes nombrada, se alega que ambos sujetos procesales habían convivido por varios años como marido y mujer en estado de concubinato; que le compraron a la Gobernación del Estado Nueva Esparta el inmueble antes mencionado, y más aun, que el objeto de la pretensión se concentró en solicitar el cobro de bolívares de Setenta Mil Bolívares por ser el valor que estimaba sus derechos y acciones en el referido inmueble o que en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la partición forzosa. Es decir, es evidente que en ambos casos, con los mismos hechos se pretende por diferentes vías y tribunales, obtener la liquidación y partición del único bien que según se expresa se adquirió durante la vigencia de la comunidad de hecho o concubinaria que supuestamente existió entre ambos sujetos procesales.

      De tal manera, que bajo tales circunstancias, a pesar de la actitud irresponsable del querellante -quien no asistió a la audiencia pública y oral celebrada el día 14 de octubre de 2013-, resulta inexorable declarar procedente la presente acción de a.c., en virtud de las graves violaciones al orden público, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva detectadas en este caso se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.11.2011 y de todas las actuaciones posteriores, y se ordena que el Juez que resulte competente pronuncie una nueva sentencia cumpliendo los parámetros establecidos en este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.R.O., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 14.11.2011 y de todas las actuaciones posteriores, y se ordena que el Juez que resulte competente pronuncie una nueva sentencia cumpliendo los parámetros establecidos en este fallo.

SEGUNDO

No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.545/13

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR