Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 19 de julio de 2013

203° y 154°

Consta de autos que el ciudadano A.R., debidamente asistido por los abogados F.E.V. y A.M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.15.496 y 69.160, respectivamente solicitó protección constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 55, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fue recibida la presente Acción de Amparo por distribución conjuntamente con los recaudos en fecha 15-07-13 (f. 11), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quién procedió a darle entrada en fecha 16-07-13 ( f.vto11).

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El ciudadano A.R. con la debida asistencia jurídica, solicitó que se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

-que en fecha 29-09-11 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nro. 11, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, había celebrado un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano V.S.P.S., por un local comercial de su propiedad, identificado como Local 8 (L-8) situado en el Nivel Planta del Centro Comercial Nakatomi, Avenida S.M., cruce con Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con una superficie de cuarenta y seis metros cuadrados (46mtrs2).

-que asimismo constaba en la (cláusula sexta) en el referido contrato de arrendamiento, que recibía el inmueble (local) en perfectas condiciones.

-que constaba en la cláusula séptima…(renglón 10)…. El Arrendatario, se obligaba a restituir el local en el mismo buen estado en que lo recibía e igualmente se encargaba a sus solas expensas y responsabilidad de adecuar al local en todo lo referente a la parte eléctrica, en caso de hacer falta cualquier unidad adicional.

-que al igual constaba en la cláusula décima que El Arrendatario, pagaría puntualmente a partir de la fecha de vigencia de dicho contrato los gastos y todos aquellos servicios públicos o privados que utilizase el inmueble, tales como: electricidad, agua, teléfono, así como los gastos de condominio o comunes del Centro Comercial…

-que como se podía observar conforme a las referidas cláusulas, no aparecía por ninguna de ellas prohibición expresa alguna, que le impidiese colocar equipos de aire acondicionado en el local arrendado, todo lo contrario ya que al cancelar los gastos por el uso de los servicios públicos, se incluían en ellos los que fuesen necesarios para el normal funcionamiento del local, y ello era de esperarse por que siendo el local usado para la explotación comercial en plena Avenida S.M., debía por lo tanto usar aire acondicionado para el confort tanto de los que allí laboran como de los usuarios;-que además el propietario del local desde el mismo momento en que le había concedido prácticamente un mes muerto o sin cobro alguno como así lo expresaba el referido contrato, conocía de la instalación de esos equipos y no debió esperar a más de un año que los mismos estaban funcionando, sin que ello causare ninguna erogación por parte del arrendador, ya que estaba establecido en dicho contrato que todos esos gastos serían por cuenta del arrendatario.

-que como en la parte superior del local que ocupaba se encontraban las instalaciones eléctricas que daba acceso o servicio a su local, el arrendador le había venido cortando el servicio sin razón y explicación alguna, ya que no se le daba absolutamente nada por concepto de arriendos, si era que se acogiese a esa falta, que aún cuando no fuese legal, sin embargo había venido siendo una práctica inveterada de algunos arrendadores o propietarios de condominios.

-que consignaba inspección judicial efectuada en el sitio y acompañado de un perito eléctrico donde se dejaba constancia de que los equipos de aire acondicionado no estaba funcionando porque estaban dañados, sino que no les llegaba corriente, tampoco porque había sido cortada por Corpoelec, sino que de conformidad a la instrumentación usada para tales mediciones, se había podido detectar que la falta de corriente, era por corte interno, no del arrendador, quién era el menos interesado en que se produgiese, porque al averiguar los motivos, se me había manifestado que era para que me saliera del local y lo entregase y que mientras eso no ocurriese, iba a mantener cortado el servicio eléctrico.

-que no habiendo en derecho otra vía que la de A.C. para lograr que se le suministrase el servicio eléctrico, a tenor de lo señalado en los artículos 1 y 2 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 55, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita Amparo a fin de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, al estado de que puedan tener libre acceso a la energía eléctrica y puedan trabajar en el local arrendado los empleados y que asimismo los usuarios y usuarias puedan estar dentro de sus instalaciones disfrutando de servicio de aire acondicionado prestado por los equipos allí instalados.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27, 55, 112 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11:00a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano V.S.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 11.641.950, domiciliado en el Centro Comercial Nakatomi, Avenida S.M. cruce con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, así como del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 ejusdem. Se ordena librar boleta de notificación, debiendo anexársele copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.I.L.

JSDC/MIL/gdeo

EXP. N°. 11.540-13

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