Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviada: C.A.Q., titular de la cédula de identidad N° 20.881.073.

Apoderado de la parte Agraviada: Abogado J.F.L.Q., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.029.

Agraviante: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Terceros interesados: F.A.Á.O. y J.Y.C.P., titulares de la cedulas de identidad N° 23.155.126 y 5.025.233.

Motivo: Recurso de A.C..

El 09 de junio de 2010, el apoderado de la ciudadana C.A.Q., abogado J.F.L.Q. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 131.029; interpone Recurso de A.C., contra la sentencia dictada por el juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre de 2009, por cuanto dicha sentencia a su decir, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por silenciar las pruebas aportadas al proceso por las partes y como consecuencia de ello dictar un fallo inmotivado e incongruente con lo solicitado y demostrado por las partes , violando los derechos constitucionales contemplados en los artículo 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el actor en su libelo de demanda dejó clara su pretensión, pues en forma literal lo que solicita es el desalojo por incumplimiento de las causales “ a y c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyos puntos no se pronunció el juez, apartándose así, de los límites en que se trabó la controversia, ya que debió decidir la procedencia o no de la acción de desalojo por dichas causales según lo alegado y probado en autos y no, cambiar la calificación jurídica de la pretensión del demandante como lo hizo. En fecha 17 de junio de 2010 se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto, una vez constaron las notificaciones de las partes, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, fijó Audiencia Constitucional para el día 15 de julio de 2010. (fs.186-196)

En fecha 15 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada se lleva a cabo la audiencia constitucional, con la comparecencia de la representación de la agraviada y de la representación de los terceros interesados, no estando presente, el Fiscal del Ministerio Público ni el Tribunal supuesto agraviante. La representación de la parte agraviada expuso que: “El fin de la audiencia es ratificar las afirmaciones de la accionante, en su escrito de amparo. Que en primer lugar denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas, ya que el a quo no valoró todas las pruebas que se promovieron y admitieron, sólo valoró cinco de las pruebas presentadas por las partes, sin tomar en consideración el resto de prueba; por otro lado en ningún momento los demandados impugnaron la pruebas presentadas por la demandante en el juicio. En segundo lugar se violó el debido proceso por falta de motivación, ya que en la sentencia recurrida el juez relaciona las pruebas aisladas, para luego sin ningún motivo llegar a una conclusión. Por último la sentencia recurrida violó el debido proceso y el derecho a la defensa por dictar sentencia sin tomar en consideración lo solicitado en el escrito de reforma de demanda, por lo que el juez no puede variar la pretensión del accionante tal como se observa del libelo de demanda. Atentándose con tales denuncias el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Concedido el derecho de palabra a la representación de los terceros interesados expuso: “solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto el abogado que lleva el caso no pudo llegar a la audiencia. Por lo que la Jueza Constitucional paso a leer el escrito presentado por el presunto agraviante, y dio derecho de palabra a los terceros intervinientes quienes señalaron que la decisión tomada por el juez a quo fue a derecho y que en ningún momento se dejó de valorar las pruebas aportadas por las partes”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el abogado J.F.L.Q., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.A.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico; al respecto observa, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de Amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2010. Así se resuelve.

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

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Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, el juez presuntamente agraviante en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la demanda de desalojo, esgrimiendo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y por cuanto lo solicitado por el demandante es el desalojo por incumplimiento de las cláusulas a y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se desprende de la reforma del libelo de demanda y lo manifestado por la parte demandada en la contestación a la demanda, respecto a lo accionado; es decir al desalojo por incumplimiento de las cláusulas a y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la parte demandante y demandada centran sus esfuerzos para demostrar al juez por diversidad de pruebas consignadas al expediente, sus respectivos alegatos y defensas, que al no ser valoradas por el a quo genera, a criterio de esta juzgadora, que la decisión dictada por el Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se encuentra viciada. Así se decide.

Aunado a lo anterior esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, señaló alguna de las funciones del Juez Constitucional:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, observa esta Juzgadora que contra la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial se ejerció recurso de apelación, el cual fue negado su apelación por dicho juez; el apelante recurrió de hecho ante dicha negativa, y fue revocada la decisión por un juez Superior que ordenó oír la apelación al juez a quo. Oída como fue la apelación por el juez a quo, pasó al tribunal superior al que le correspondió conocer de dicha apelación, quien revocó el auto dictado por el a quo que oyó la apelación ordenada por el Superior, por lo que la decisión dictada por el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, denunciada hoy de violación a derechos constitucionales de la agraviada no fue revisada por un juez superior jerárquico, el cual en dicha oportunidad pudo restablecer la situación jurídica infringida, generándose dudas en las partes, violentando la igualdad procesal y mas aún, el derecho a la defensa, el cual puede ser ejercido por las partes cuando conocen las decisiones dictadas por los Tribunales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales…

… Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante…

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada

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En razón a lo transcrito se ve esta Juzgadora Constitucional en la imperiosa necesidad de traer a colación la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente N° 04-2660, que señala:

La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas”.

Contra esa decisión del tribunal a quo, la apelante sostuvo que el fallo objeto de amparo no violó ningún derecho constitucional y tampoco el Juez actuó con abuso de poder, sino en ejercicio del principio iura novit curia.

Por su parte, la demandante insistió, en esta alzada, que la modificación en la calificación jurídica de la demanda (desalojo por resolución de contrato), que la segunda instancia del juicio principal hizo con el propósito de condenarla a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el tribunal tenía que atenerse a lo que fue alegado por el actor, so pena de violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.

En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.

Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal y jurisprudencial y a las normas señaladas en el presente fallo, esta juzgadora considera forzoso, declarar con lugar el recurso de A.C. interpuesto, y anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2009, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana C.A.Q. ya identificada.

Segundo

declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y ordena al tribunal que resulte competente dicte nueva decisión.

Tercero

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6590

am

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