Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-3.197.648, domiciliada en San Cristóbal,

Estado Táchira.

APODERADOS: J.O.C.C. y J.M.R.C.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.997.488 y V-11.499.781

respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.917 y

21.219, en su orden.

AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCEROS INTERESADOS: J.A.C.C. y M.E.

Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad Nos. V-5.677.330 y V-7.198.183 respectivamente,

domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por los abogados J.O.C.C. y J.M.R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.V., en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2006; con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.C.C. y M.E.S. contra M.A.V.; ordenó a ésta hacer entrega del inmueble identificado con el N° 4-71, ubicado en la calle 5 del Barrio La Castra, La Concordia, San Cristóbal, libre de objetos, personas y cosas a los demandantes propietarios del mismo, según quedó evidenciado en dicho proceso y constando en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, el 08 de enero de 1993, bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre y de documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T61-42 de fecha 30 de noviembre de 2004; confirmó la sentencia apelada proferida por el tribunal de la causa y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2007 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 323)

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; decretó medida preventiva innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a los ciudadanos J.A.C.C. y M.E.S.. (Folios 324 al 326).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 408-2006, nomenclatura de ese despacho, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

Los abogados J.O.C.C. y J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.V., , interponen acción de amparo contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 408 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por reivindicación incoado por los ciudadanos J.A.C.C. y M.E.S. contra la ciudadana A.M.V..

La decisión impugnada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2006; con lugar la demanda incoada por J.A.C.C. y M.E.S. contra M.A.V.; ordenó a ésta hacer entrega del inmueble identificado con el N° 4-71, ubicado en la calle 5 del Barrio La Castra libre de objetos, personas y cosas, a los demandantes propietarios del mismo, según quedó evidenciado en dicho proceso y constando en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre en fecha 08 de enero de 1993 y de documento de reparcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T61-42 de fecha 30 de noviembre de 2004; confirmó la sentencia apelada proferida por el tribunal de la causa y condenó en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan los apoderados de la accionante que en la mencionada decisión le fueron violados a su representada los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 51, 141 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el tribunal presuntamente agraviante no aplicó en dicho fallo el contenido del artículo 243, ordinales 4°, y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual es de orden público.

Manifiestan que los demandantes fundamentaron la acción reivindicatoria a que se contrae el juicio principal, en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 1731, único aparte, eiusdem, señalando que su representada poseía el inmueble en calidad de préstamo de uso por existir un contrato verbal de comodato. Que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada la rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, oponiendo como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de existir, a su entender, una acumulación de “prestaciones” que no solamente se excluyen mutuamente, sino que son contradictorias entre sí. Que el fallo impugnado no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

Indican también que la referida decisión adolece del vicio de incongruencia por lo que, a su decir, es nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no se pronunció sobre la existencia del aludido contrato verbal de comodato ni sobre la extemporaneidad de las pruebas de la demandante; que no se analizaron en ella las pruebas promovidas por la parte demandada y, en cuanto al thema decidendum, el ad quen no emitió pronunciamiento alguno por cuanto el contexto de dicha decisión se circunscribe a declarar improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, sin resolver la controversia, como si estuviera resolviendo un recurso de casación, todo lo cual vulnera los derechos denunciados a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por último, solicitan que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se hicieron presentes los abogados J.O.C.C. y J.M.R.C., con el carácter de apoderados judiciales de la accionante en amparo, ciudadana A.M.V. y los terceros interesados, ciudadanos J.A.C.C. y M.E.S., asistidos por la abogada M.A.D.M.. No asistieron al acto, ni el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni el Fiscal del Ministerio Público.

El abogado J.M.R.C., con el carácter indicado, manifestó que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio por reivindicación interpuesto contra la accionante en amparo con fundamento en la existencia de un contrato verbal de comodato, invocó la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, defensas que debieron ser revisadas prima fase por el juez de alzada quien conforme al artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, debió dictar una sentencia expresa y precisa. Que al no hacerlo, violentó el debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Igualmente, adujo que el juez de alzada no determinó en la sentencia impugnada el objeto litigioso, ordenando la restitución solicitada, sin fijar linderos. Por último, pidió que la presente acción de amparo se declare con lugar y se ordene a otro tribunal de la misma categoría del que dictó la decisión impugnada, que profiera nueva sentencia resolviendo la inepta acumulación de acciones alegada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que determine el objeto de lo litigado.

La abogada M.A.D.M., asistente de los ciudadanos J.A.C.C. y M.E.S., alegó que la presente acción de amparo no tiene sentido en virtud de que no existen violaciones a derechos constitucionales, por cuanto el proceso se cumplió en su totalidad desde la citación de la parte demandada, quien participó en todo el juicio y ahora pretende convertir el amparo en otra instancia. Que durante el proceso se demostró quienes son los titulares del derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación se demandó. Que el Tribunal que dictó la sentencia impugnada sí declaró el objeto del litigio y que no existe la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada, hoy accionante en amparo. Que no hay normas constitucionales ni legales violentadas.

La tercera interesada M.E.S. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Que a la demandada se le dieron todos los tiempos, que incluso hubo un acto conciliatorio convocado por el juez de primera instancia, al cual no asistió. Que luego la causa va a otra instancia donde también se le da todo el tiempo legal y allí se ratifica la decisión de primera instancia. Que sí existen los linderos del terreno en el documento de propiedad. Que la demandada construyó a sus propias expensas un rancho de bareque y luego empezó a construir paredes, haciendo caso omiso a lo que se le dijo de que estaba construyendo en propiedad ajena, existiendo un urbanismo con toda permisología otorgada por la Alcaldía, Hidrosuroeste y Cadela, por lo que no entiende que teniendo todos los documentos y permisos de propiedad se haya llegado a estos extremos.

El tercero interesado A.C.C. pidió, igualmente, el derecho de palabra y al serle concedido manifestó: Que en ninguno de los tribunales donde se desarrolló el proceso la parte demandada asistió a los actos conciliatorios a que fue convocada puesto que él siempre tuvo la buena intención de solucionar de la mejor manera su situación. Que la misma levantó paredes, a pesar de la advertencia que se le hizo de no hacerlo. Que el número catastral que se le asignó en la Alcaldía es el número de la propiedad de su inmueble. Que dada esa situación perdió un crédito de política preferencial y estuvo a punto a ser embargado, por tener que pagar el crédito a la tasa comercial. Que él ha desarrollado todo un urbanismo y por la actitud de la demandada se le impidió construir dos casas, ya que la esquina que ésta ocupa es la más importante a los efectos del desarrollo urbanístico. Que él escucha la exposición del doctor abogado de la demandada sobre las leyes y los artículos que señala y no entiende cómo queda la justicia. Que jura que comenzó a construir una vivienda a la demandada antes de que empezara el juicio, que él hubiera podido demolerle las paredes por ella construidas y, sin embargo, no lo hizo. Que inclusive hizo gestiones ante un asilo de ancianos para llevarla allí y pagarle de por vida una pensión de vejez.

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

La parte actora denuncia como violados por la decisión impugnada, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 51, 141 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se a.d.s.a.

  1. - En relación a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso y al derecho a la defensa, señaló en decisión N° 3393 de fecha 07 de noviembre de 2005, lo siguiente:

    Al respecto, observa esta Sala que, sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, se estableció en sentencia N° 80/01 del 1° de febrero (Caso: J.P.B.), lo siguiente:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

    .

    (Expediente N° 02-1933).

    Por su parte, la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva está consagrada en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1417 de fecha 02 de junio de 2003 expresó:

    Sobre este punto, la Sala debe indicar que el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

    Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: J.A.G. y otros).

    (Resaltado propio)

    (Expediente N° 02-1875).

    Conforme a lo expuesto, la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también el derecho a que la pretensión se resuelva a través de un proceso cumplido de conformidad con las leyes que regulan la materia, que permita a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa y que culmine con una sentencia que determine el contenido y la extensión del derecho deducido, mediante el análisis de los alegatos y pruebas presentados.

    En el caso bajo análisis, al denunciar la violación de los mencionados derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la violación de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, la accionante en amparo señala como hechos constitutivos de dicha violación, los siguientes:

    a.- La falta de pronunciamiento sobre la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto se observa que en el fallo impugnado sólo se valoraron las pruebas que la parte demandante consignó como documentos fundamentales de la demanda, tales como: el documento de propiedad, el de reparcelamiento y la cédula catastral del inmueble objeto de la reivindicación, los cuales corren insertos a los folios 28 al 32 del presente expediente, en razón a que las demás pruebas promovidas por ésta mediante el escrito de fecha 16 de junio de 2005, tal como lo indica la misma accionante, fueron declaradas inadmisibles mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2005, la cual fue confirmada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, por lo que en la decisión impugnada no podía emitirse nuevo pronunciamiento sobre la aludida extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de violación por esta causa, y así se declara.

    b.- Ausencia de análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a este punto se aprecia que en la decisión impugnada sí fueron valoradas y analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada y oportunamente evacuadas durante el proceso, a saber: el documento constitutivo del título supletorio no registrado, la inspección judicial practicada el 20 de junio de 2005, las declaraciones de los testigos insertas a los folios 119 al 144 del expediente principal. En efecto, el ad quem a objeto de justificar su decisión explanó detalladamente cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y, a tal fin, se sirvió del material probatorio aportado por la parte demandada y de los documentos fundamentales anexos al libelo de demanda, en cuyo examen justificó su fallo. En consecuencia, debe desestimarse la violación denunciada por este motivo, y así se declara.

    c.- Omisión de pronunciamiento sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Respecto a este punto, la sentencia objeto del presente amparo indica lo siguiente:

    Por otra parte, el apelante argumenta que sí es procedente la cuestión previa alegada, como fue la del Ord. (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actuaciones del caso de marras, se observa que la parte demandada opone la referida cuestión previa, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda,” conjuntamente con la contestación de la demanda. Al respecto señala la norma in comento, en su encabezamiento que:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

    Subrayado del Juez.

    De dicha norma se desprende que la parte demandada puede o contestar la demanda, o bien oponer las cuestiones previas que considere pertinentes a la defensa de sus derechos, lo cual en el presente caso, la demandada creó un estado de confusión, al contestar la demanda y al propio tiempo oponer la referida cuestión previa, siendo que dicha actuación está prohibida por la misma norma.

    …Omissis…

    Por tanto, atendiendo este criterio jurisprudencial, y observando que la parte demandada en el lapso correspondiente promovió pruebas y no constando que haya solicitado pronunciamiento sobre la aludida cuestión previa, este sentenciador deduce que tal escrito era de contestación al fondo de la demanda y no de cuestiones previas, hecho plasmado al haberse promovido pruebas, y así se declara.

    Una vez establecida como quedó, la cualidad tanto activa como pasiva, es decir, el interés tanto como para accionar como para sostener el presente juicio, y habiéndose aclarado la provisión de contestar al fondo de la demanda con cuestiones previas incluidas, pasa este Juzgador a analizar los fundamentos de la presente apelación, la cual fuere ejercida sobre todo el contenido de la sentencia dictada por el Juez Aquo. … (Resaltado propio).

    Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 346, ordinales 9°, 10° y 11°, eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    …Omissis…

    9º La cosa juzgada.

  3. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  4. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    …Omissis…

    En la norma del artículo 361 el legislador estableció la posibilidad de hacer valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, las cuestiones contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, la caducidad legal de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando las mismas no hubiesen sido opuestas como cuestiones previas, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva como puntos de previo pronunciamiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004, expresó:

    De una lectura de la decisión de Alzada, la Sala puede percatarse de que el Juez de la recurrida, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, conoció el referido alegato de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una defensa de fondo. Claro está, como una cuestión jurídica previa, pues es atinente a la inadmisibilidad de la acción, y es lógico que si la demanda es considerada inadmisible por el Juez, no deba analizar el resto del thema decidendum y pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    Durante el proceso se respetó el hecho de que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se alegó en la contestación al fondo, es decir, no se intentó tramitar como cuestión previa en sentido estricto, de acuerdo a los artículos 349 y siguientes del mismo Código, sino que, se esperó hasta la oportunidad de decidirse el fondo de la causa para analizarse y resolverse.

    Como un alegato de fondo de estas características, atinente a la inadmisibilidad de la demanda, al ser declarado procedente impidió al sentenciador de Alzada analizar y resolver el resto de los elementos del thema decidendum. Es una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, que al ser declarada procedente impide el conocimiento del resto de los alegatos de fondo.

    No hubo subversión procesal, pues el alegato fue atendido como una defensa de fondo, a pesar de aparecer en la recurrida la denominación de “cuestión previa”, respetándose su ubicación como elemento de mérito, resuelto en la oportunidad de la sentencia definitiva. Por ello, no tenía por qué decretar el Juez de Alzada la reposición de la causa. Así se decide. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 02-593).

    En el caso sub-iudice, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 transcrito supra, alegó en la contestación de la demanda presentada el 25 de abril 2005 corriente a los folios 81 al 95, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en los siguientes términos:

    … opongo y alego la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “….” ; por consiguiente, la acción reivindicatoria, no puede tener como fundamento para su procedencia; la presunta existencia de un contrato verbal de préstamo de uso o comodato, como así lo alegan los demandantes, ya que, ésta última, es una acción de cumplimiento; totalmente diferente a la acción reivindicatoria; de allí la procedencia de la cuestión previa opuesta … .

    En consecuencia, correspondía al sentenciador de alzada resolver como punto previo la referida cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser atinente a la admisibilidad de la acción, pues dependiendo de su declaratoria sin lugar o con lugar es que entraría o no al conocimiento del thema decidendum, por lo que al no haber emitido tal pronunciamiento con fundamento en una errónea aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en la contestación de la demanda está prohibido oponer al mismo tiempo la mencionada cuestión previa, desaplicando de esta forma el contenido del artículo 361 eiusdem, vulneró los derechos constitucionales de la accionante en amparo, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y así se decide.

  5. - En cuanto a violación al derecho de petición, alegada en la solicitud de amparo, se aprecia que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 51 del texto fundamental en los términos siguientes:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    En la norma transcrita se consagra el derecho de petición como parte de los derechos civiles, el cual se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar peticiones ante los distintos órganos del Estado sobre asuntos de su competencia, y el derecho correlativo de obtener oportuna respuesta, sin que ello signifique que la misma deba ser positiva o de respaldo a lo peticionado.

    Ahora bien, la accionante en amparo alega que la decisión denunciada viola el referido derecho de petición. No obstante, de las actas procesales se aprecia que le fueron providenciados los escritos y diligencias que como parte demandada presentó durante el proceso en el que se produjo la decisión objeto del presente amparo, por lo que mal puede considerarse lesionado dicho derecho de petición que, como antes se dijo, no supone que las solicitudes que se formulen ante los órganos del Estado deben obtener respuesta positiva. En consecuencia, se desestima dicha denuncia.

  6. - En relación a la denunciada violación a la seguridad jurídica, debe indicarse que la misma no se encuentra establecida como tal en la vigente Constitución, sino que es una consecuencia de la existencia del Estado de Derecho contemplado en el artículo 2 eiusdem, por lo que no constituye en sí misma un derecho constitucional que pueda ser objeto de violación directa.

    Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 318 del 15 de diciembre de 2004, indicó:

    El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

    Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

    La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

    (Expediente N° 04-1823).

    Como corolario de lo antes señalado, debe desestimarse dicha denuncia y así se decide.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007 por la ciudadana A.M.V., a fin de restituirle la situación jurídica infringida, en consecuencia, debe anularse la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 408 nomenclatura de ese despacho y reponerse la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2006, resolviendo como punto de previo pronunciamiento la alegada prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.O.C.C. y J.M.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.V., mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007. En consecuencia, anula la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 408 nomenclatura de ese despacho y repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2006, resolviendo como punto de previo pronunciamiento la alegada prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente 5578

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