Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, quince de junio de dos mil siete.

197° y 148°

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, presentó escrito ante el Juzgado Superior Primero en funciones de distribución en fecha 15 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra las Juezas Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogadas I.R.U. e Hirian Montoya Rodríguez respectivamente, aduciendo la “presunta configuración de la violación al sagrado derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 29 de la Carta M.V., así como presuntamente pudiera estar configurándose la denegación de la justicia a una adolescente venezolana, por parte del órgano jurisdiccional,...”

Manifiesta la accionante en amparo que en fecha 11 de junio de 2007 interpuso por ante el mencionado Tribunal de Protección, solicitud de medida de protección a favor de la adolescente Nakari R.A., en su condición de candidata a las Ferias y Fiestas de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por cuanto fue víctima de amenazas, tratos humillantes y degradantes por parte de los padres y representantes de las candidatas Jessica y Geraldine y del Comité de Ferias presidido por el ciudadano R.C., así como por las amenazas que le hiciera el peluquero contratado por la Alcaldía de dicho Municipio, ciudadano A.M., de someterla a lavarse la cara y cabello en caso de llegar al evento maquillada y peinada por otro profesional de la peluquería, todo esto en presencia de las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, quienes se abstuvieron de imponer medidas de carácter inmediato, razón por la cual solicitó al mencionado Tribunal dictara a favor de dicha adolescente, la medida de protección innominada consistente en ordenar a un funcionario de la Guardia Nacional para que la acompañara a los eventos programados en dichas ferias, así como en el día de la elección pautado para el 15 de junio de 2007, a fin de proteger su integridad física, de conformidad con el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, que se ordenara la separación del entorno de la mencionada adolescente del ciudadano A.M., de conformidad con el literal g) de la citada norma.

Igualmente, señala que en fecha 12 de junio de 2007 la Jueza Unipersonal Nº 1 del referido Tribunal de Protección admite la solicitud, quedando signada la causa con el número 50096, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Citar al ciudadano A.M., para que comparezca dentro de la (sic) diez (10) días siguientes a su citación y exponga lo que considere pertinente, pudiendo proponer dentro de los tres (03) días siguientes a su citación las pruebas que pretenda. SEGUNDO: Oír a la adolescente NAKARI R.A.. TERCERO: En cuanto a la abstención del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho, se insta a la solicitante a tramitarlo por separado”.

Asimismo, que en fecha 13 de junio de 2007, acudió al Tribunal de Protección, encontrándose que no había despacho, siendo informada por la Secretaria de la Jueza Unipersonal Nº 1 que la misma tuvo que ausentarse de la ciudad, por lo que no podría dar despacho hasta el lunes dieciocho de los corrientes, y que no había acordado las medidas de protección solicitadas. Que vista la situación de no poder diligenciar en el expediente y dada la urgencia del caso, en fecha 13 de junio de 2007 decidió interponer nuevamente la solicitud de medida de protección en beneficio de la mencionada adolescente, la cual fue recibida en fecha 14 de junio de 2007 por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, abogada Hirian Montoya, quedando signada la causa con el número 50187, quien por auto de esa misma fecha acordó la acumulación de la misma al expediente signado con el número 50096, tramitado por la Juez Unipersonal Nº 1.

Adujo, igualmente, que las medidas fueron solicitadas con carácter urgente dada la naturaleza de los derechos vulnerados, por lo que de conformidad con el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas debieron haber sido acordadas con carácter inmediato, por cuanto tenían por objeto garantizar la integridad física de la adolescente.

Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene a la Jueza Unipersonal Nº 3 dictar las medidas de protección solicitadas, y sea declarado nulo el auto de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual acuerda la acumulación del expediente a la causa Nº 50096 tramitada por la Juez Unipersonal Nº 1. (Folios 1 al 16)

Por auto de fecha 15 de junio de 2007 este Tribunal Constitucional le da entrada a la solicitud de amparo y ordena darle el curso de ley correspondiente. (Folio 18)

La Juez para decidir observa:

De la solicitud de amparo se colige que la presente acción se interpone contra las Juezas Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando la configuración de una supuesta denegación de justicia al no haberse dictado en forma inmediata las medidas de protección solicitadas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente Nakari R.A., en su condición de candidata de las Ferias y Fiestas de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, consistentes en ordenar a un funcionario de la Guardia Nacional para que la acompañara a los eventos programados en dichas ferias, así como en el día de la elección pautado para el día 15 de junio de 2007, a fin de proteger su integridad física. Asimismo, que se ordenara la separación del entorno de la mencionada adolescente del peluquero contratado por la Alcaldía del mencionado Municipio, lo cual, a decir de la accionante, configura violación a los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones y autos judiciales, y estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).

(Expediente N° 04-2558).

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y, a tal efecto, observa que la solicitud de medida de protección presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 12 de junio de 2007 por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del mencionado Tribunal, según lo indicado por la propia accionante en amparo, quedando signada la causa con el número 50096, quien acordó la comparecencia del ciudadano A.M. a fin de que exponga lo que considere conveniente y presente las pruebas correspondientes, así como oír a la adolescente Nakari R.A..

Ahora bien, establecen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.

Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el rtículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  1. Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

  2. Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

  3. Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

  4. Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

  5. Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

  6. Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

  7. Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

  8. Abrigo;

  9. Colocación familiar o en entidad de atención;

  10. Adopción.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P. que las imponga, hasta aquí

De las normas transcritas se colige que las medidas de protección deben dictarse, una vez que la autoridad competente compruebe la amenaza o violación denunciadas en perjuicio del niño o adolescente.

En este sentido, se aprecia que la Juez Unipersonal Nº 1 al admitir la solicitud ordenó la realización de actuaciones tendientes a verificar los hechos denunciados, con el objeto de poder determinar la procedencia de las medidas de protección solicitadas. En consecuencia, actuó conforme a derecho y dentro de su competencia.

Por lo que respecta a la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, se aprecia que la misma al ordenar mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, la acumulación de la solicitud de medidas de protección que le fuera presentada con posterioridad, a la causa tramitada por la Juez Unipersonal Nº 1 actuó conforme al debido proceso, según lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, evitando así decisiones que pudieran resultar contradictorias.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que en el caso de autos no se configuran los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia del presente amparo.

Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H., señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

(Expediente 02-1357).

Conforme a lo expuesto, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia, en fecha 15 de junio de 2007, contra las Jueces Unipersonales 1 y 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogadas I.R.U. e Hirian Montoya Rodríguez, respectivamente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abog. Aura Marìa Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramìrez Sànchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejàndose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5643

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