Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-O-2004-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.573.251.

APODERADAS JUDICIALES: Abgs. C.M. y H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.817 y 65.557, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.C.D...

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón del Recurso Constitucional de Amparo contra Decisición interpuesto por la ciudadana E.M., parte presunta agraviante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio C.M., plenamente identificada en autos, contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presunta agraviante.

Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación de la Juez encargada del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. G.M.B., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 01-07-04 este Juzgado la fija para el día 06-07-04.

I

LA ACCION DE A.C.D..

Observa esta Alzada, que la abogada C.M., actuando en representación de la ciudadana E.M., mediante escrito, señala que en fecha 21-05-04, la Juez temporal del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, Abg. G.M.B., dictó una decisión, totalmente violatoria de Normas y Principios Constitucionales, como legales, con lo cual ha causado serios y graves daños a su representada, especialmente en lo relativo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.

Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, hizo uso de su derecho a la defensa, manifestando que la presente acción de Amparo la ejerce en representación de la ciudadana E.M., quien ha sido parte actora, la justiciable, en un juicio que inició desde el año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde su única pretensión era el Cobro de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra todo el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a cobrar sus prestaciones sociales como justa compensación por su antigüedad y los servicios prestados a una empresa, en aquella oportunidad se demando a la empresa VEPACO. Asimismo alegó que lo cierto del caso, es que en la fase inicial del juicio se respetaron las normas del debido Proceso, donde en cada una de las oportunidades consagradas en el procedimiento laboral compartieron la parte demandada, en este caso el patrono directo, ejerciendo su derecho a la defensa, oponiendo en aquel entonces cuestiones previas que fueron temerarias por falta de Jurisdicción sin ningún sentido y que fueron declaradas sin lugar, no opuso en ningún momento la falta de cualidad de ninguna de las partes y jamás invocó que se le haya sido violado el Derecho a la Defensa durante todo el transcurso del proceso, un proceso que ha durado 4 años y la parte patronal se ha dedicado ha obstruir y a obstaculizar el proceso ejerciendo todo y cada uno de los actos consagrados en la Ley. Finalmente llegó en agosto de 2003 esta Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sembró nuevas esperanzas en el justiciable de que se haga justicia, una justicia imparcial, breve, eficaz, sin embargo conoció la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y en ningún momento observó algún vicio de la demanda se hicieron entre tres y cuatro audiencias preliminares donde compareció la parte demandada, el patrono directo y otras de las empresas del grupo económico y en ningún momento hicieron ningún tipo de ofertas y fue entonces cuando termino la fase de Mediación y les toco una vez mas la nueva oportunidad para que ellos ejercieran su derecho a la defensa y nuevamente en el acto de contestación lo asombroso es que aquella empresa, el patrono directo reconoce la relación laboral, reconoce las prestaciones sociales, en ningún momento desconoce la unidad económica, pero es entonces cuando viendo que faltaba poco para que se hiciera efectivo el pago de las Prestaciones Sociales de la trabajadora reclamante, alega la parte demandada que le seccionaron el derecho a la defensa por cuanto no se identificaron la totalidad de las empresas del grupo económico, sin embargo pasa al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial que en ningún momento dicta alguna resolución al respecto sino que por el contrario deja y evacua durante todo el lapso procesal todas y cada una de las pruebas de la parte trabajadora y fue solo horas antes de llegar a la audiencia de juicio, de un proceso de casi 4 años, cuando sin ningún motivo, de manera insólita, de manera extraña, ante una violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales de la trabajadora, la ciudadana Juez GLADYS MAITA, Juez temporal del Juzgado antes mencionado, dictó una decisión donde viola la Tutela Judicial Efectiva del trabajador, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que se lleve a cabo una Justicia eficaz sin formalidades no esenciales y sin reposiciones inútiles, tomando en cuenta el Principio Constitucional, un principio finalista que obliga a los jueces, en v.d.I.N.C., una semana antes se había dictado con fecha 14-05-04, una Sentencia vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la obligaba a saber que se encontraban citadas todas las empresas del grupo y que si estaba el patrono no había necesidad de citar a nadie mas y donde esta el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde queda el pago de las prestaciones sociales, la solidaridad patronal del grupo de empresas, sin embargo la Juez repone la causa al estado de corregir un libelo de demanda, violando con esto todos los derechos de la justiciable.

Es por ello que solicitó, que cumpliendo todas las formalidades establecidas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, ejerce el Recurso de A.S. para que con ello se suspenda los efectos de la decisión de fecha 21-05-04 dictada por el Juzgado de la causa, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación propuesta.

II

LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoció de la acción que por Cobro de Bolívares, intento la ciudadana E.M., en contra de las EMPRESAS PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A, en donde ordeno reponer la causa al estado de corregir a través del Despacho Saneador el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 30-11-01, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, todo ello fundamentado en que el auto de admisión de la demanda, solo se hizo mención a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y/o a cualquiera de las empresas del grupo de empresas VEPACO, lo cual a criterio de esa Juzgadora constituye una indeterminación e imprecisión en cuanto a las empresas reclamadas, decisión ésta tomada atendiendo el carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19-07-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo presentado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo, en donde señala que en el presente caso en ningún momento se le han vulnerado a la ciudadana E.M., los derechos alegados por ella en su acción de Amparo, como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a los Principios de Economía y de Celeridad Procesal. Igualmente señala que la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 21-05-04, fué aplicada la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la n.C. contenida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna. Y por último solicito se declarara la improcedencia de la Acción de A.S. de naturaleza cautelar interpuesta por la ciudadana E.M., en contra de los efectos de la decisión de fecha 21-05-04.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.c.D., y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso E.M.M.), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.

En el caso concreto se trata de una Acción de Amparo sobre una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado pasa esta Alzada a analizar el caso de autos y a tal efecto señala:

De las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo se intenta en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en donde repuso la causa al estado de ordenarse un despacho saneador, para corregir así la demanda, intentada por la ciudadana E.M., en contra de las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A.

Ahora bien, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a la Justicia, lo cual hace a través de los Órganos de la Administración de Justicia, y a obtener de ellas una pronta, breve y eficaz respuesta, es decir, obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, con lo cual se garantiza una respuesta oportuna sobre la decisión correspondiente, igualmente consagra este artículo que el estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Observa quien aquí decide, que el auto de fecha 21-05-04, objeto de éste A.c.D. está basado en una reposición al estado de ordenar un Despacho Saneador y al mismo tiempo declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión dictado por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-11-01.

De esta manera se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de A.c.D. que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley para la celebración de las etapas procesales en el presente procedimiento, vale decir, que se evidencia de autos que la representación de las empresas demandadas estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asumiendo la representación de las empresas PUBLICIDAD VEPACO C.A., y PUBLICIDAD VEMAR, C.A.

Igualmente se pudo constatar de las actas procesales que las mencionadas empresas, a través de sus apoderados judiciales cumplieron todos los actos procesales, tales como la Contestación a la demanda, así como el derecho de promover pruebas. En este sentido, considera quien aquí Sentencia, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, erró en la interpretación que hiciera de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-07-02, y que en virtud de ello tomo la decisión sobre la cual versa la presente acción de A.c.D., decisión ésta en donde se ordena una reposición de la causa, lo que a criterio de quien aquí Sentencia, es una reposición con la cual se violenta la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala; “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, dado que en el presente caso se trataba de un derecho de inminente orden público, como lo es el derecho que tiene todo trabajador a sus prestaciones sociales, y el acto de reposición ordenado por el Tribunal de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pudieran violentar los Derechos que le corresponden a la trabajadora accionante. Pues bien, en el título correspondiente a los “Principios Fundamentales”, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 3, “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Siendo el Derecho del Trabajo un derecho fundamental, así como todo lo que se desprenda y desarrolla de tal derecho, debe ser respetado y garantizado por los operadores de Justicia. Así tenemos, entonces, que las Prestaciones Sociales tienen no solo Rango Constitucional, sino que tienen un carácter de Derecho fundamental y humano.

Considera esta Juzgadora que la acción de A.C.c.D. interpuesta, es Admisible por haberse verificado efectivamente infracción de Derechos Constitucionales y Fundamentales con lo cual al no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita la situación jurídica infringida, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la Acción de Amparo para la defensa de sus derechos no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficiente para reestablecer con celeridad la situación jurídica infringida, acogiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por consiguiente, por considerar que la Constitución consagra como Principio fundamental el trabajo y con ello los Derechos fundamentales individuales con un profundo y real reconocimiento del interés general y colectivo los cuales importan al Estado y a la Sociedad, lo que implica que los mismos deben tener una tutela privilegiada y preferente en el campo de la aplicación y ejecución del ordenamiento jurídico, puesto que constituyen fines esenciales del Estado, en consecuencia este Juzgado con Rango Constitucional procede a declarar Con Lugar la Acción de A.c.D. interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por lo tanto ordena suspender los efectos del auto dictado en fecha 21-05-04. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de A.c.D. interpuesto por la parte accionante, ciudadana, E.M., representada por las Abogadas C.M. y H.P., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se suspende temporalmente los efectos del auto dictado en fecha 21 de Mayo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta tanto sea decidido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diaricese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR G.M.

En esta misma fecha 12 de Julio de 2004, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

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