Decisión nº 126 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional.

196° y 147°

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

M.A.A.M. y M.M.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.170.008 y E-629.245, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Abogados A.A.B.P. y J.D.S.C.S., Inpreabogado Nos. 74.480 y 2.650, en su orden.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCEROS COADYUVANTES:

Ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., representados judicialmente por los abogados S.C.C.J.M.R.C., Inpreabogado Nos. 21.385 y 21.219, en su orden.

MOTIVO:

Recurso de A.C. contra el punto tercero de la sentencia dictada en fecha 20/10/2005, en el Exp. N° 389.

Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentado para distribución por el abogado A.A.B.P., co-apoderado de los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C., en fecha 04 de Septiembre de 2006, recibido en esta Alzada previa distribución, según consta de nota de secretaría de fecha 05 de septiembre de 2006, contra el punto tercero de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005, Expediente N° 389.

Por auto de 07 de septiembre de 2006 se ordenó notificar a la presunta agraviada para que dentro del lapso establecido, luego de notificado, indicara sitio donde pudieran ser localizada la parte contraria del juicio principal, a fin de ser notificados; ordenó oficiar al Tribunal presunto agraviante para que se expidiera por secretaría copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente inventariado con el N° 389 que se indicaron.

El 08-09-2006 el apoderado de los querellantes se dio por notificado y cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El 12-09-2006 se recibió oficio emanado del Secretario del Tribunal presunto agraviante remitiendo copias certificadas de las actas del expediente solicitadas por este Tribunal y por auto se ordenó agregarlas al expediente.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2006, este Tribunal en sede constitucional, previo a cualquier otro pronunciamiento, se declaró competente para conocer la presente acción de a.c.; admitió la presente acción de amparo; ordenó notificar al Juez encargado del Tribunal presunto agraviante, a los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., parte demandante en el juicio principal y terceros interesados en esta causa; decretó la medida cautelar innominada solicitada.

El 22 de septiembre de 2006 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

Cumplidas las etapas del proceso, estando dentro del término establecido para la publicación de la totalidad del fallo, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Fundamentos de la parte accionante

Que el “33-05-2005” (sic) la abogada S.C., coapoderada de los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a término fijo en contra de los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C.; el 29-06-2005 contestó la demanda; el 22-07-2005 el Juzgado de la causa dictó sentencia; el 27-07-2005 apeló conociendo el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró: con lugar la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada, sin lugar la demanda interpuesta por la abogada S.C.C., y, cita:

Tercero: Se decreta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado existente entre los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. Y H.A.S.C. y los ciudadanos M.A.A.M. Y M.M.C. sobre un local comercial ubicado… Notifíquese a las partes, y por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

(negrilla, cursiva y subrayado en el escrito).

Que en el petitorio de la demanda, la demandante, al igual que la demandada en la contestación, pidieron se decretara la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como extrañamente lo decretó en el punto tercero el Juzgado agraviante; que esa situación da origen a lo que en derecho se denomina vicio de incongruencia positiva, concretamente “EXTRAPETITA”; cita fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que al cometer extrapetita conlleva a la violación de derechos garantizados expresamente en la Constitución, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Art. 49 C.N.), y además de violar no solo el Thema Decidendum, también el principio dispositivo que domina el proceso civil.

Que a pesar de que la decisión no ha sido “NOTIFICADA” a las partes, pero que “por cuanto existe una amenaza cierta de violación evidente de conformidad con lo ya expuesto, y aunado a ello, nos encontramos en Receso Judicial, le resulta imposible a mis representados o a sus apoderados, darse por notificados en el respectivo expediente; ello no impide que actúe por vía extraordinaria en Amparo, fundamentándome en la inminente amenaza de ser demandados en base a una sentencia incongruente, que al ser notificada alcanzaría la autoridad de Cosa Juzgada y serviría, como en efecto está sirviendo, para que la parte demandante perdidosa del referido proceso, vuelva a instaurar, como en efecto lo hace, un nuevo proceso, fundamentándose en el referido punto Tercero de la Sentencia del Tribunal Agraviante, sin posibilidad alguna de defensa para mis patrocinantes, por tratarse, al ser notificados: De Cosa Juzgada” (sic).

Que existe una nueva demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por la abogada S.C.C., en nombre de los prenombrados arrendadores, fundamentándose en el punto Tercero de la Sentencia objeto de este amparo y que en al folio 5 de la demanda pide el “Desalojo de un contrato a tiempo verbal a tiempo indeterminado prevista en la causal b) del Art. 34 de la Ley respectiva” (sic), basado en una decisión que no fue debatida en el juicio.

Solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de dicho juicio, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente p.d.a., por las razones que explana.

Agrega, que es evidente que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia extralimitándose en sus funciones, decretando de oficio un punto no solicitado por las partes, en perjuicio del ya mencionado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de sus representados.

Por lo expuesto solicita, declare con lugar la acción de a.c.; se restablezca la situación jurídica infringida a nombre de sus prenombrados poderdantes, en el sentido que se declare la nulidad del Tercer punto de la sentencia dictada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 20 de octubre de 2005, y como consecuencia del punto anterior insta a que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Exp. N° 4.406/2006), a fin “de que se haga de su conocimiento que el punto Tercero de la referida sentencia, la cual constituye la base o fundamento de la Demanda que por desalojo actualmente cursa ante ese juzgado, fue anulado” (sic).

Audiencia constitucional.

El 22 de septiembre de 2006 siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en la presente acción de a.c., constituido el Tribunal se levantó acta donde se dejó constancia de la asistencia del abogado A.A.B. P., en representación de la parte presunta agraviada; la abogada S.C.C., representante legal de los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., parte actora en el juicio principal y tercero interesado en esta acción, y del abogado J.M.R.C., quien presentó instrumento poder autenticado otorgado por los referidos ciudadanos. Se dejó expresa constancia de la no asistencia del presunto accionado, ni de la presentación o consignación de informe, y de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. La representación de la parte que acciona expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo; el abogado J.M.R.C. en representación de los terceros coadyuvantes, en forma oral expuso sus argumentos, y consignó escrito contentivo de los mismos, el cual se ordenó agregar. Ambas representaciones ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.

El Tribunal procedió a decidir el asunto declarando SIN LUGAR la acción de A.C. se ordenó levantar la medida, y no condenó en costas.

Alegatos de los terceros intervinientes:

En el escrito consignado en la audiencia oral y pública, por la representación judicial de los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., demandantes en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, entre otros hechos, dicen que de declarar este Tribunal con lugar la acción de amparo interpuesta conllevaría a violentar y menoscabar los legítimos derechos de sus mandantes que como propietarios tienen para ocuparlo, argumentando:

1° Que “los accionantes pretenden que los puntos relativos a la declaratoria de la sentencia apelada referido a la declarativa con lugar de la apelación y a la revocatoria de la decisión que conllevó a declarar sin lugar la acción interpuesta por nuestros representados, pero si pretende a través de la presente acción que se anule el punto TERCERO de la sentencia”, de un examen exhaustivo de las actas del expediente contentivo de la acción, se evidencia, que los hoy accionantes persiguen es la creación de una tercera instancia lo cual está prohibido por el m.T., pidiendo se declare sin lugar la acción de amparo.

2° Que de forma subsidiaria, para el supuesto negado que lo antes esgrimido sea declarado sin lugar, señalan, que la acción de amparo es contraria a lo esgrimido por los propios quejosos, señalan con relación al punto TERCERO incurrió en el vicio de falta de exhaustividad, lo cual, dicen, no es cierto por cuanto en el libelo de demanda originario, se pretensionó (sic) en contra de los hoy accionantes, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por extinción del término, celebrado en fecha 06 de junio de 1990, donde en la cláusula se pactó que el término de duración era de seis años, prorrogables a voluntad de los arrendatarios; que sus mandantes procedieron a notificarles su voluntad de no prorrogar el contrato al vencimiento de la primera prórroga, ocurrida el 30-04-2002, lo cual hicieron de la forma que narra, y sin que los hoy accionantes se hubieran opuesto a la no prórroga del contrato. Que en la contestación a la demanda, específicamente a los folios 22 y 23 de este expediente señalaron que la ciudadana G.M.S.C., co propietaria del inmueble, les recibió el canon de alquiler del mes de mayo de 2005, e igualmente, explanan que el referido recibo es prueba fehaciente de la renovación del contrato, pero este por efecto de la prórroga legal que venció el 30 de abril de 2005, conforme lo estipula el artículo 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo dejó de ser un contrato a tiempo determinado y se convirtió por efecto de haber recibido el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005, por parte de G.M.S.C., en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Más aun, dicen, esgrimen los apoderados de los hoy accionantes en la contestación (f. 24) que “sí le comunicaron de forma verbal a su arrendadora que se iba a prorrogar el contrato”; que así quedó planteado el thema decidendum en primera instancia y que por efecto de la apelación quedaba circunscrito al mismo planteamiento de la litis. Que el Juzgador de Alzada de una manera acertada y coherente analizó todos los supuestos fácticos y de derecho y entre estos la naturaleza del contrato, las notificaciones relativas a la no prórroga del contrato; e igualmente el referido recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005, cuando ya se había vencido la prórroga legal, que precluyó el 30-04-3005; que el juez debe pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes; que en este caso analizó el recibo; las pruebas relativas a las notificaciones de no prórroga del contrato, llegando a la conclusión que por efecto de la notificación de no prórroga y el conferimiento de la prórroga legal y aceptación tácita de los hoy quejosos, esa relación jurídica arrendaticia, inicialmente a tiempo determinado, feneció, dando inicio por efecto de ley a una nueva relación jurídica como fue la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; sobre el vicio de “EXTRAPETITA”, refieren, que debe el Juez incurrir en la delación de falta de exhaustividad, en cambio, dicen, por ese principio como bien lo acotan las jurisprudencias acompañadas por los accionantes, folio 4, establece que el Juzgador se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado por las partes, les causa extrañeza que se le alegara la falta de exhaustividad cuando éste llegó a la conclusión del numeral Tercero en comento, conclusión a la que llegó, dicen, por el principio Iura Novit Curia, que le indica que las partes colocan los supuestos fácticos y el Juez el derecho.

3° Que en el petitorio dicen los accionantes que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del punto TERCERO de la sentencia; que como ya lo han dicho, los accionantes a través de su apoderado, pretenden crear una nueva instancia y convertir a este Tribunal en un Juez de mérito, lo que iría en contra de la esencia de esta acción de amparo. Alegan, además la indivisibilidad del contenido del dispositivo proferido por el juez de alzada que daría lugar al menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, que tendrían que sostener una nueva prórroga arrendaticia de seis años más, produciéndoles un gravamen irreparable.

4° En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, dicen, que sus representados por efecto del punto tercero de la sentencia objeto de la acción de amparo, incoaren acción de desalojo del inmueble de su propiedad, no constituye de manera alguna violación a ningún derecho o garantía constitucional, porque es al Juez que conoce de dicha acción a quien corresponde dilucidar en su sentencia definitiva la procedencia o no de ésta.

Por último solicitan sea declarada sin lugar la acción de a.c..

Motivaciones para decidir

Referidos los alegatos efectuados en el escrito contentivo de la presente acción por la parte querellante, así como de los terceros intervinientes en el escrito consignado en la audiencia constitucional, este Tribunal pasa a emitir su fallo, previa las siguientes consideraciones:

  1. Por cuanto los terceros coadyuvantes alegan en el primer y tercer punto de su escrito, que los accionantes a través de su apoderado, pretenden crear una “tercera instancia” y convertir a este tribunal en un Juez de mérito, por cuanto violaría el principio de la doble instancia, pretendiendo que se anule el punto TERCERO de la sentencia que fue accionada, por ello, dicen, iría en contra de la esencia de la acción de amparo

    Para determinar si la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de alzada sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia, la Sala Constitucional del m.T. de la República ha referido que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez.

    En este sentido, constata este Tribunal que los accionantes a través de la presente acción, pretenden que se anule un particular del dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia que había declaró con lugar la apelación ejercida por los hoy accionantes; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en el TERCERO, objeto de la presente acción, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado existente entre las partes del juicio principal, arguyendo que durante el proceso en primera instancia ninguna de las partes alegó tal declaratoria, dando origen al vicio de incongruencia positiva, concretamente extrapetita.

    Como se dijo anteriormente, la pretensión de la “tercera instancia”, aducida por los representantes de los coadyuvantes consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo la revisión de hechos controvertidos decididos en las dos instancias, considera quien juzga que esta denuncia debe ser concatenada con la denuncia del querellante cuando refiere que el juez al declarar lo dispuesto en el particular “tercero” incurrió en el vicio de incongruencia positiva “extrapetita”; igualmente debe analizarse en conjunto con los demás argumentos expuestos por los representantes del tercero interviniente, por cuanto alegaron que el juez de alzada se atuvo a lo alegado y probado por las partes con base al principio de exhaustividad, y que llegó a la conclusión arrojada en dicho particular con base al principio del iura novit curia. (…)

    Todo estos elementos se analizan en conjunto pues guardan relación con el análisis que debe hacer el juzgador quien conoce el asunto en alzada, para verificar si hubo violación al principio de exhaustividad, o por el contrario,si como lo adujeron los terceros coadyuvantes, el juez se atuvo a todo lo alegado y probado en autos para llegar a la conclusión del particular tercero, debatida a través de esta acción de amparo.

  2. Con relación a los planteamientos hechos por el representante de la parte presunta agraviada, se observa que la presente acción de a.c. tiene como objeto que se anule el particular TERCERO de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por el Juzgado presuntamente agraviante, quien conociendo en segunda instancia el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos A.E.S.C., G.M.S.C. y H.A.S.C., en contra de los ciudadanos M.A.D.A.M. y M.M.C., procedió a decretar en el particular contra el cual se dirige la presente acción, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

    El pronunciamiento anterior, dicen los accionantes, viola los derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que en ningún momento del libelo de demanda originario ni en la contestación a la misma, pidieron se decretara la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como lo decretó en el punto Tercero, y que tal situación da origen a lo que en derecho se denomina vicio de incongruencia

    Por su parte, los terceros intervinientes a fin de contradecir los alegatos del accionante, señalan que la acción de amparo es contraria a lo esgrimido por los propios quejosos; sobre la falta de exhaustividad, dicen, no es cierto, por cuanto en el libelo de demanda originario, se pretensionó (sic) en contra de los hoy accionantes, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por extinción del término, celebrado el 06-06-1990, donde se pactó que el término de duración era de seis años, prorrogables a voluntad de los arrendatarios, quienes les notificaron su voluntad de no prorrogar el contrato, y sin que los hoy accionantes se hubieran opuesto; que en la contestación a la demanda (f. 22 y 23 de este expediente) señalaron que la ciudadana G.M.S.C., co propietaria del inmueble, les recibió el canon de alquiler de mayo de 2005, que por efecto de la prórroga legal que venció el 30-04-2005, conforme lo estipula el artículo 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato dejó de ser un contrato a tiempo determinado y se convirtió por efecto de haber recibido el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; también dicen en la contestación que “sí le comunicaron de forma verbal a su arrendadora que se iba a prorrogar el contrato”, por lo que, aducen, así quedó planteado el thema decidendum en primera instancia y que por efecto de la apelación quedaba circunscrito al planteamiento de la litis; que el Juzgador de Alzada de una manera acertada y coherente analizó todos los supuestos fácticos y de derecho y entre estos la naturaleza del contrato, las notificaciones relativas a la no prórroga del contrato; que existen principios procesales como el artículo 12 del CPC, que obliga a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, contempla el principio de la exhaustividad de la sentencia, referido a que debe pronunciarse sobre las excepciones y defensas opuestas por las partes; que el juez analizó el recibo del pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005 y las pruebas relativas a las notificaciones de no prórroga del contrato, llegando a la conclusión que por efecto de la notificación de no prórroga y el conferimiento de la prórroga legal y aceptación tácita de los hoy quejosos, esa relación feneció dando inicio por efecto de la ley a una nueva relación jurídica arrendaticia como fue la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; agregan en cuanto al vicio de “EXTRAPETITA” invocado por los accionantes, como bien lo acotan las jurisprudencias acompañadas por el apoderado de los accionantes, específicamente la señalada al folio 4, donde establece que el Juzgador se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado por las partes, por lo que, dicen, les causa extrañeza que se le alegara la falta de exhaustividad cuando llegó a la conclusión en el numeral Tercero, por el principio Iura Novit Curia.

    Si bien la doctrina y jurisprudencia enseñan que la sentencia debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a los fines de asegurar el cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, además, si en el dispositivo de un fallo se excede los términos de la litis se incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita”, consistentes en que el tribunal se pronuncia sobre cosas no demandadas, o sobre más de lo pedido, de ocurrir, resultaría anulable el fallo. También ha dicho el m.T. de la República que el juez dispone de amplio criterio al momento de fallar, aplicando el derecho en cada caso particular. Así se desprende de los comentarios referidos en los fallos que se citan a continuación:

    Es criterio de esta Sala que ‘...en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.’

    (s.S.C. nº 1558, 22.08.01)

    (www.tsj.gov/decisiones/scon/Marzo/380-060302-01-1443.htm)

    En cuanto al principio iura novit curia que consiste en que la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al poder de los jueces (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, p.62), la Sala de Casación Civil, ha dicho:

    “La Sala considera improcedente la denuncia que se examina, pues conforme al principio jurídico “IURA NOVIT CURIA” (el juez conoce el derecho), los jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por éstas, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, ya que con éllo, cumplen su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos alegados por éstas.” (sic).

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-0075-050202-00069-00016.htm)

    Para precisar si en el caso bajo estudio, el juzgado presunto agraviado incurrió o no en el vicio delatado por la parte querellante, preciso es transcribir la parte de la motiva del fallo que toca el punto que se ataca y por las cuales llegó a decretar el punto tercero de su dispositiva. El juez se basó en las siguientes consideraciones:

    … Existiendo por tanto, pago ulterior a la demanda en la relación arrendaticia, es prudente acotar la concepción que realiza el actor G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario” donde afirma:

    ‘…omissis…’

    Siguiendo la doctrina del autor al recibir el pago el arrendador acepta que la relación arrendaticia subsiste, en consecuencia, probado como ha sido en autos que el contrato de arrendamiento sufrió una prórroga legal la cual culminó en fecha 30 de abril de 2005, no quedaría mas que inferir que al recibir los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y especialmente de junio de 2005, la relación arrendaticia continúo bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operando de pleno derecho lo dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del “Código de Procedimiento Civil” (sic), sobre lo cual, expone el autor citado lo siguiente:

    ‘…omissis…’

    En el caso que nos ocupa, se entra a analizar el cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la doctrina para saber si nos encontramos frente a un cado de tácita reconducción; el primer supuesto, referido a la ocupación actual del inmueble es plenamente satisfecho, en cuanto al segundo requisito referido a la consignación arrendaticia, en el caso de marras fueron entregados recibos directos de pago por parte de una de las coarrendatarias, los cuales fueron aceptados tácitamente por los comuneros, en dos oportunidades procesales como se ha dicho con anterioridad. Ahora bien, en cuanto a la carencia opositora, este Juzgador considera que aún cuando efectivamente al incoarse la demanda dicho acto pudiera tomarse como acto opositorio, también es cierto que una vez incoada la acción en ese mismos mes y más grave aún, al mes siguiente fueron expedidos recibos de pago, aportados al proceso, es decir, creando a criterio de este Sentenciador, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en aplicación a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil

    De lo transcrito anteriormente, encuentra quien aquí juzga que el sentenciador de alzada, presunta parte agraviante, razonó la conclusión que dio origen a la declaratoria del numeral TERCERO del dispositivo impugnado a través del presente recurso de amparo, ateniéndose a lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, normas que preveen la institución de la tácita reconducción cuando ha vencido la prórroga legal, y como debe saberse al hablarse de la tácita reconducción en materia de arrendamiento inmobiliario, ello implica el surgimiento de una nueva relación donde prosigue la ocupación del inmueble, se consigna el canon de arrendamiento, difiriendo solo en lo atinente a la duración o vigencia del contrato.

    Es así – de acuerdo a lo observado por este juzgador – que el presunto agraviante con sustento en su propio razonamiento, en doctrina que acoge y en las normas que refiere, arroja como conclusión el dispositivo contenido en el particular TERCERO, decretando la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo tanto no incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado por el apoderado de los accionantes, por cuanto aplicó las normas legales al caso en particular por ser materia de arrendamiento inmobiliario, es decir, cumplió con su deber jurisdiccional de aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos alegados por éstas, como lo explican las Salas en los extractos que se citaron con anterioridad.

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que el Juzgado accionado no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones, de manera que no están plenamente establecidos los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo referidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción contra decisiones. Además, cabe referir, que no está comprobada la existencia de las violaciones alegadas del derecho a la defensa, del derecho debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, acompañadas con el escrito contentivo del recurso y las remitidas por el Tribunal accionado, no se evidencian actuaciones u omisiones que le hayan impedido el goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, además, la parte presunta agraviada no expresó la actividad procesal que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, razones por las cuales debe declararse sin lugar presente acción de a.c.. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de A.C., incoada por el abogado A.A.B.P., actuando como co-apoderado de los ciudadanos M.A.A.M. y M.M.C., en contra del punto TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005, en el Expediente N° 389.

    Se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada por auto de fecha 14 de septiembre de 2006. Líbrese oficio.

    No hay lugar a costas por haberse accionado contra sentencia y por considerar no temeraria la acción.

    Si transcurrido tres (3) días a partir de la presente fecha, la parte agraviante no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Remítase copia al Juzgado accionado para que sea agregada al expediente inventariado con el N° 389, donde los ciudadanos A.E.S.C. y otros, demandan por cumplimiento de contrato de arrendamiento a los ciudadanos M.A.A. y M.M.C..

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. M.J.B.L.

    La Secretaria,

    M.E.Z.P.

    En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:30 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se ofició con el N° al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, remitiéndole copia certificada. Se ofició con el N° al Juzgado 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

    MJBL/mezp

    Exp. N° 06-2847

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