Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

la cédula de identidad N° V-12.227.918, domiciliada en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.M.M.B. y Y.M.Z.

Useche, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.808 y

51.301 respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana B.B., asistida por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 6472, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble arrendado fue incoado por el ciudadano J.L.M.R. contra la hoy accionante en amparo.

En fecha 21 de octubre de 2008 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 90)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de 30 de julio 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta al ciudadano J.L.M.R.. (Folios 91 al 95)

Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas. (Folios 97 al 101, 368 y 369)

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II

SOLICITUD DE AMPARO

La accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 20 de octubre de 2008, que el acto lesivo de los derechos y garantías que le fueron violados, lo constituye la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 6472, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2008, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.L.M.R. contra su persona, ordenándole hacer entrega inmediata del inmueble consistente en una casa para habitación señalada con el N° 10-71, situada en la calle 6 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado, con lo cual quedó confirmanda la decisión apelada.

Al hacer una breve síntesis del proceso judicial en el que se decretó la sentencia impugnada mediante el amparo, indicó la accionante que tanto en ésta como en la decisión de primera instancia se establecieron los siguientes hechos fundamentales de la litis:

1.- Que en la demanda de desalojo del inmueble arrendado, propuesta contra su persona por el ciudadano J.L.M.R., éste adujo:

- Que era propietario del referido inmueble situado en la calle 6 N° 10-71, La Concordia, el cual adquirió de F.M., según documento protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el 01 de noviembre de 2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T81-21.

- Que ella, B.B., era arrendataria del mencionado inmueble según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.M., debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas el 30 de octubre de 2003, bajo el N° 27, del Tomo 01-A; que la duración del contrato se pactó a tiempo indeterminado y que por haber adquirido el inmueble de F.M., el demandante J.L.M.R. se había subrogado como arrendador.

- Que en el contrato de arrendamiento se había establecido como canon mensual la suma de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00), que la arrendataria debió pagarle como arrendador por vía de subrogación, desde la adquisición del inmueble; y que la arrendataria no le pagó los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 12007, y enero de 2008.

- Que por lo expuesto la demandaba para que conviniera en entregarle el inmueble totalmente desocupado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya señalados.

2.- Que mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2008, sus apoderados judiciales dieron contestación al fondo de la demanda, y alegaron:

- Que ella, B.B., en su condición de arrendataria del inmueble jamás fue notificada de la venta del mismo ni por el vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., contraviniendo con tal omisión normas expresas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente el artículo 47.

- Que si la susodicha venta fue celebrada en fecha 01 de noviembre de 2006, llamaba poderosamente la atención el hecho de que más de tres meses después, en fecha 08 de febrero de 2007, el vendedor F.M., diciéndose arrendador del inmueble, la hubiera demandado por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, pretensión que fue sustanciada en el expediente N° 11.201 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007, que declaró sin lugar la demanda sobre la base de que había operado la tácita reconducción y el contrato se había convertido a tiempo indeterminado. Que al efecto, produjeron copia certificada de la referida sentencia definitivamente firme.

- Que en su condición de arrendataria no estaba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que los cánones causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007 fueron pagados directamente al ciudadano F.M., y que los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre, al 16 de diciembre de 2007 y al 16 de enero de 2008, en razón de la negativa del prenombrado arrendador ciudadano F.M. a recibir el canon del 16-04-2007, fueron oportunamente depositados a su orden en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, con conocimiento del mismo arrendador. Que al efecto, produjeron en originales los tres primeros recibos suscritos por F.M., quien para marzo de 2007 había actuado como arrendador; y copia del expediente de consignaciones N° 543, donde constaba el pago de todos los demás cánones de arrendamiento, igualmente a la orden del arrendador F.M., quien inclusive fue debidamente notificado de tales consignaciones.

3.- Que por sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y consecuencialmente ordenó el desalojo del inmueble ocupado por ella en calidad de arrendataria, condenándola al pago de las costas procesales.

Que en dicha sentencia, el Juzgador a quo consideró:

- Que por cuanto no constaba en autos que la arrendataria hubiera ejercido la acción de retracto legal arrendaticio, y por cuanto a tenor del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, efectivamente se produjo la subrogación del demandante como arrendador.

- Que no era necesaria la notificación formal del hecho de la enajenación o venta del inmueble arrendado, a objeto de que la arrendataria tuviera conocimiento de la adquisición del inmueble por el nuevo propietario y su eventual subrogación como arrendador.

- Que las consignaciones efectuadas a favor de F.M. después de verificada la adquisición del inmueble no eran válidas, porque la arrendataria conocía el acto que originó el cambio de arrendador y se había producido la subrogación en la persona del adquirente del inmueble.

4.- Que interpuesto como fue, el recurso de apelación contra el fallo de fecha 28 de mayo de 2008, por escrito de fecha 16 de julio de 2008, fueron expuestos ante la alzada, entre otros los siguientes fundamentos de la apelación:

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual hace referencia clara y directa a la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente al arrendatario, debiendo anexar copia certificada del documento contentivo de la negociación, no tiene razón la recurrida cuando afirma que no se hace necesaria la notificación formal del hecho de la enajenación a objeto de que el arrendatario tenga conocimiento de la negociación como arrendador. Que por otra parte, de autos no consta que el demandante y comprador J.L.M.R. hubiera dado cumplimiento a tal obligación legal, y tampoco consta que el vendedor F.M. hubiera notificado la venta a la arrendataria.

- Que el juez a quo no consideró ni apreció el alegato comprobado en autos, de que si bien es cierto que el ciudadano F.M. dio en venta el inmueble arrendado al demandante J.L.M.R. en fecha 01-11-2006, sin embargo el mismo F.M., más de tres meses después de haber vendido el inmueble, o sea, en fecha 8 de febrero de 2007, con el carácter de arrendador demandó a B.B. como su arrendataria, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, causa que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el expediente N° 11.201 y fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 28 de marzo de 2007. Que la actitud del ciudadano F.M., quién además actuó con la misma asistencia y representación judicial que su hijo J.L.M.R., demuestra que no hubo subrogación alguna, sino que el arrendador inicial F.M. continuó fungiendo y actuando como arrendador, inclusive después de haber enajenado el inmueble arrendado a su hijo. Que más aún, este expediente fue tramitado y decidido, estando ya en curso el procedimiento consignatario a favor de F.M., contenido en el expediente N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

- Que tampoco consideró el juez a quo que el expediente de consignaciones signado con el N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes está dirigido a la persona autorizada para recibir, quien es el ciudadano F.M. en su carácter de arrendador y demandante. Que las consignaciones se efectuaron a su orden, e inclusive consta que dicho ciudadano fue oportunamente notificado de tales consignaciones, sin que el mismo hubiese subrogado al comprador en el expediente de consignaciones.

- Que contrariando el principio de la tutela judicial efectiva, el juez de la recurrida se abstuvo de valorar en su justa y legal dimensión el contenido del ya referido expediente de consignaciones arrendaticias (Exp. N° 542), el cual se cumplió de conformidad con la ley, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada canon, por el monto íntegro del arrendamiento y a favor de la persona que había fungido como arrendador, ciudadano F.M., todo lo cual demuestra a su decir, la solvencia de la arrendataria ciudadana B.B., quien mes a mes ha consignado el monto equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos, a favor de su arrendador F.M., quien habiendo sido legalmente notificado sobre tales consignaciones a su nombre, sin embargo nada ha alegado al respecto.

- Que con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007, promovieron el mérito probatorio de los respectivos recibos, marcados “A”, “B” y “C”, escritos y suscritos por el ciudadano F.M. como arrendador (aún cuando desde el 01 de noviembre de 2006 ya había dado en venta el inmueble arrendado a J.L.M.R.).

- Que las actas procesales demuestran que si bien es cierto que J.L.M.R. pudo haberse subrogado como arrendador por haber adquirido el inmueble, también es muy cierto que no existe la alegada insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que éstos han sido consignados a la orden del inicial arrendador y propietario del inmueble, mediante un procedimiento tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ya preexistía antes de la admisión de la demanda que dio lugar al procedimiento de desalojo.

- Que en el caso concreto existe una situación muy particular, que ha debido ser objeto de ponderación y valoración por el juez a quo. En efecto, al admitirse la demanda de desalojo, ya preexistía el expediente de consignaciones N° 543, así como también ya había sido tramitada y decidida con fuerza de cosa juzgada una demanda arrendaticia que, después de haberle vendido a su hijo J.L., había interpuesto el ciudadano F.M. diciéndose arrendador contra B.B. en su condición de arrendataria, amén de que ésta siempre ha estado SOLVENTE en lo que respecta a su obligación de pagar oportunamente los respectivos cánones de arrendamiento, como lo demuestra el propio expediente de consignaciones.

- Que por razones de estricta lógica jurídica, el juzgador de la recurrida no debió haber desestimado el expediente de consignaciones arrendaticias N° 543 por el solo hecho de encontrarse a la orden de F.M. y no de J.L.M.R., ya que por elemental máxima de experiencia, cuando F.M. dió en venta a J.L.M.R. el inmueble situado en la calle 6, N° 10-71, La Concordia, lógicamente hubo de haberle advertido que el mismo se encontraba ocupado por B.B., como arrendataria en razón del contrato de arrendamiento de autos; y asimismo, por obvias razones lógicas, en cualquier momento hubo de haberle advertido que había sido legalmente notificado de que la arrendataria B.B., estaba consignando los respectivos cánones mensuales de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, máxime cuando ambos ciudadanos tienen un mismo apoderado judicial en el expediente de consignaciones N° 543. Que si el comprador se subrogó como arrendador en el contrato de arrendamiento, del mismo modo se subrogó como arrendador beneficiario en el expediente de consignaciones arrendaticias.

- Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente N° 36.078, contentivo de la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso B.B. contra los ciudadanos F.M. y J.L.M.R., lo cual demuestra, además, que aquélla no reconoce al demandante J.L.M.R. como arrendador por subrogación.

5.- Que por sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2008, objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28-05-2008 y con lugar la demanda de desalojo; y consecuencialmente ordenó el desalojo del inmueble que ella, B.B., ocupa en calidad de arrendataria y condenó al pago de las costas procesales, confirmando la sentencia apelada, tomando como base de su decisión las mismas conclusiones a que llegó el juzgador a quo, que son las siguientes:

- Consideró que desde el 01 de noviembre de 2006, fecha de protocolización del documento de venta del inmueble arrendado, había operado la subrogación arrendaticia mediante la cual el comprador J.L.M.R. sustituyó como arrendador al vendedor F.M..

- Consideró de acuerdo con la cita jurisprudencial que acogió del a quo, que no era necesaria la notificación “de la subrogación” del inmueble, esto es, que no había obligación legal de notificarle a ella como arrendataria, la venta del inmueble arrendado.

- Consideró que ella, B.B., en su condición de arrendataria incurrió en insolvencia porque en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de Municipios jurisdiccional aparece como beneficiario F.M. y no J.L.M.R..

Que de esta manera, la referida sentencia infringió sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando también el principio del contradictorio, toda vez que omitió todo pronunciamiento o referencia sobre los siguientes argumentos centrales formulados en defensa de sus derechos e intereses en el escrito de contestación de la demanda:

- Que al no haber sido ella notificada de la venta del inmueble arrendado ni por el vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., se infringió el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, alegó que la juez ad quem ni siquiera se ocupó de examinar este alegato fundamental, ni para acogerlo o desecharlo; más aún, ni siquiera se refirió al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar su aplicación o inaplicación al caso concreto.

- Que si bien era cierto que en fecha 01 de noviembre de 2006 F.M. dió en venta a J.L.M.R. el inmueble arrendado, también era muy cierto que más de tres meses después, en fecha 08 de febrero de 2007, el vendedor F.M., diciéndose arrendador del inmueble, la había demandado a ella por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, pretensión que fue sustanciada en el expediente N° 11.201 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007, que declaró sin lugar la demanda sobre la base de que había operado la tácita reconducción y el contrato se había convertido a tiempo indeterminado. Que para efectos probatorios fue producida copia certificada de la referida sentencia definitivamente firme. Que no obstante, la sentencia recurrida omitió toda referencia o pronunciamiento respecto a este alegato central de su defensa y del mismo modo, omitió el respectivo análisis valorativo de la copia certificada de dicha sentencia.

- Que en su condición de arrendataria no estaba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que los cánones causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007 fueron pagados directamente al ciudadano F.M., y que los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre, al 16 de diciembre de 2007 y al 16 de enero de 2008, en razón de la negativa del prenombrado arrendador ciudadano F.M. a recibir el canon del 16-04-2007, fueron oportunamente depositados a su orden en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, con conocimiento del mismo arrendador. Que al efecto, produjo en original los tres primeros recibos suscritos de puño y letra por F.M., quien para marzo de 2007 había actuado como arrendador, y copia del expediente de consignaciones N° 543, donde constaba el pago de todos los demás cánones de arrendamiento, igualmente a la orden del arrendador F.M., quien inclusive fue debidamente notificado de tales consignaciones. Que la recurrida ni siquiera examinó, y menos aún apreció, el alegato fundamental de que el expediente de consignaciones se abrió justamente a raíz de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso F.M. contra su persona tres meses después de haber vendido el inmueble arrendado a su hijo J.L.M.R., ni valoró que F.M. ya había sido legalmente notificado de la existencia de este expediente de consignaciones arrendaticias a su orden, a pesar de que el mismo fue promovido en copia certificada.

Adujo que tales alegatos no fueron objeto de análisis por la juez ad quem, ni formaron parte del debate probatorio, ni fueron expresamente estimados o desestimados en la decisión recurrida, lo que, de acuerdo con la garantía de la tutela judicial efectiva, resultaba fundamental a los fines de decidir la referida demanda por desalojo en los términos en que quedó trabada la litis. Que en efecto, de haberse analizado el alegato de que F.M. aún después de haber vendido el inmueble arrendado, continuó fungiendo como arrendador, recibiendo los cánones de arrendamiento y otorgando los correspondientes recibos, e inclusive en febrero de 2007 ocurrió por ante el Juzgado de Municipios y la demandó con el carácter de arrendador, el tribunal de la alzada seguramente habría establecido que a pesar de haberse producido la subrogación arrendaticia, sin embargo la arrendataria se encontraba solvente por haber efectuado las consignaciones de los cánones de arrendamiento en beneficio de quien había continuado actuando como arrendador, incluso frente a un tribunal de justicia; y habría valorado en su justa dimensión el expediente de consignaciones N° 543, donde además consta que F.M. como arrendador fue legalmente notificado del mismo y, sin embargo, hizo casa omiso a dicha notificación judicial. Que obviamente, el dispositivo de la sentencia habría sido diferente.

Indicó, asimismo, que la omisión en que incurrió la sentencia de alzada de fecha 30 de julio de 2008 respecto al examen y valoración de defensas y planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, equivale al vicio de orden constitucional desarrollado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la denominación de incongruencia omisiva.

En este sentido, señaló que resulta obvio que los alegatos de ausencia de notificación de la venta del inmueble arrendado a su persona como arrendataria, de que el vendedor F.M. continuó actuando con el carácter de arrendador aún después de haber vendido el inmueble arrendado a su hijo y de que ella, B.B., en su condición de arrendataria está solvente porque ha depositado todos los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy a la orden del prenombrado F.M., quien fue debidamente notificado de tales consignaciones, constituyen argumentos esenciales para su defensa como parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que debidamente demostradas tales aseveraciones ello conducirá a declarar su solvencia arrendaticia y por ende a desestimar la demanda por desalojo.

Que las anteriores consideraciones, a su vez, se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Que al no haberse dado pronunciamiento alguno referente a las defensas centrales antes explanadas, se produjo el vicio de incongruencia omisiva con la directa violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen de los alegatos expuestos y de las pruebas promovidas, cuyo análisis como se explicó era esencial, la recurrida desconoció el principio del contradictorio y modificó de forma sustancial los términos de la controversia, creando una grosera desigualdad a favor de la parte demandante.

Finalmente, en virtud de los hechos y fundamentos expuestos, solicitó se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida para lo cual expresamente solicitó que se anule la sentencia recurrida en amparo y se reponga el procedimiento al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva decisión de alzada, con pronunciamiento expreso sobre las defensas centrales aducidas en su escrito de contestación a la demanda y las pruebas promovidas en la oportunidad legal.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 6 de noviembre de 2008, la parte accionante en amparo reiteró los fundamentos de su solicitud de fecha 20 de octubre de 2008, manifestando al respecto que la acción de amparo fue intentada contra la decisión dictada el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano J.M. en contra de B.B. y ordenó la desocupación del inmueble arrendado. Que en fecha 25 de febrero de 2008 fue admitida la referida demanda por desalojo, siendo el alegato principal del demandante la insolvencia de la demandada en el pago de trece (13) cánones de arrendamiento, por lo que solicitó el desalojo del inmueble. Que en la oportunidad de contestar la demanda, fueron alegados tres argumentos en defensa de la demandada, a saber: Primero: Que la ciudadana B.B. no fue notificada de la venta del inmueble arrendado efectuada el 01 de noviembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que más de tres meses después de haberse efectuado la venta del inmueble arrendado, el ciudadano F.M. con el carácter de arrendador, demanda en febrero de 2007 a la ciudadana B.B., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, pretensión que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de cuya sentencia se consignó copia certificada. Tercero: Que no había insolvencia en el pago, puesto que a raíz de la referida demanda se había abierto un expediente de consignaciones, en el que se hicieron los depósitos de los respectivos cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano F.M., de lo cual éste fue notificado, agregando copia certificada de dicho expediente para demostrar la alegada solvencia. Que la sentencia de primera instancia señaló que no constaba el retracto legal arrendaticio y estableció que no era necesaria la notificación de la venta, sin tomar en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 47, para lo cual citó una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la subrogación del adquirente en los derechos del arrendador. Que tampoco valoró el expediente de consignaciones. Que la sentencia de primera instancia fue apelada y en esa oportunidad se hicieron valer los mismos argumentos que en la contestación de demanda y no obstante, el tribunal de alzada decide igual que el a quo y señala que para el 1° de noviembre de 2006, fecha en que se realizó la venta del inmueble, había operado la subrogación y que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no era necesaria la notificación. Que el ad quen omitió pronunciamiento sobre las defensas de la parte demandada antes señaladas y no valoró las pruebas presentadas a tal efecto. Que ni siquiera tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 47 de la mencionada Ley de Arrendamientos, para desechar los alegatos sobre la notificación de la venta. Que no analizó el expediente de consignaciones, en función del objeto para el que fue promovida tal prueba, ni la sentencia que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano F.M. contra B.B.. Que de haber valorado tales argumentos y pruebas, la recurrida habría estimado que el mencionado F.M. siguió fungiendo como arrendador después de efectuada la venta. Que el ciudadano J.M. también habría podido subrogarse en el expediente de consignaciones. Que la tutela judicial efectiva involucra el derecho que tiene el justiciable de que se verifique el material probatorio y se emita un pronunciamiento admitiendo o desechando sus alegatos con el debido razonamiento. Que la juez del ad quem incurrió en el vicio de incongruencia omisiva y, en consecuencia, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana B.B., al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, se anule la sentencia recurrida y se ordene a otro tribunal que dicte nueva sentencia. Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.L.M.R., adujo que el legislador ha revestido los juicios de las formalidades necesarias y que en el juicio breve están reguladas las mismas. Que conforme al artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y en atención al artículo 364 eiusdem, deben resolver el thema decidedum de acuerdo a los alegatos de las partes. Que en relación a la falta de notificación que alega la accionante en amparo, la sentencia impugnada mediante el amparo hizo una interpretación exegética de la subrogación prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la notificación no es necesaria por cuanto la subrogación opera desde la realización de la venta. Que la figura del retracto legal arrendaticio es distinta. Que la Juez de alzada valoró todas las pruebas aportadas. Que el contrato de arrendamiento fue valorado conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Que analizó la sentencia que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano F.M., señalando que el mismo no era parte en este proceso y por tanto tal prueba no servía para demostrar los hechos debatidos en él. En cuanto a la consignaciones arrendaticias, señaló que de acuerdo a la carga de la prueba era un hecho que le correspondía demostrar a la demandada y sin embargo, el ciudadano F.M. no fue traído al juicio para ratificar los recibos que fueron promovidos por la parte demandada, por lo que la juez ad quem los desechó de conformidad con lo dispuesto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es dado a los jueces suplir las deficiencias que tengan las partes. Que por estas razones considera que la sentencia impugnada fue motivada, ya que al analizar la subrogación y hacer el respectivo análisis, llegó a la conclusión de que los cánones de arrendamiento debieron cancelarse al ciudadano J.M. y no al ciudadano F.M., por lo que al no haber probado la parte demandada la solvencia en el pago de los mismos, declaró con lugar la acción interpuesta por su representado. De igual forma, señaló que la acción de amparo no puede constituir una tercera instancia. Que el juzgador no puede sacar elementos de convicción fuera de las pruebas aportadas por las partes y que la parte demandada tenía la carga de demostrar el pago. Que al juez constitucional no le es dable entrar a valorar las pruebas y descender al conocimiento de los hechos, razones por las cuales solicitó se declare inadmisible la acción de amparo y se levante la medida innominada decretada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La accionante en amparo denuncia como violados por el fallo impugnado, la garantía a la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…Omissis…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte, el artículo 21 consagra el principio de igualdad ante la ley, conforme al cual todas las personas son iguales ante la ley, no permitiéndose discriminación fundada en raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; principio éste que en materia de proceso civil se desarrolla en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la tutela judicial efectiva, nuestra doctrina patria ha señalado que la misma “es el derecho o la garantía constitucional que involucra y comprende: a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. b. El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea. c. El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales. d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.” (BELLO TABARES, Humberto E.T. y J.R., Dorgi, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y otras garantías constitucionales procesales, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, p. 54)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 constitucionales. Así, en sentencia N° 576 del 27 de abril de 2001, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-2794)

Ahora bien, sea que se le dé a la noción de tutela judicial efectiva el amplísimo contenido a que se refiere la Sala Constitucional, o el restringido que le señala la doctrina nacional, la misma constituye la garantía jurisdiccional consagrada de manera expresa en la Carta Magna, que encuentra su fundamento en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 708 de fecha 10-05-2001). Asimismo, que dicha garantía jurisdiccional comprende entre otros, el obtener una sentencia conforme a derecho, es decir, motivada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, así como la ejecución de la misma, una vez quede definitivamente firme, pues la ejecución no es otra cosa que la última fase del proceso, que es parte del poder que emana de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 253 constitucional.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, la misma Sala expresó en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 lo siguiente:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando también el principio del contradictorio, al omitir pronunciamiento respecto a los alegatos centrales formulados por la arrendataria demandada en su defensa, referidos a la ausencia de notificación a ésta de la venta del inmueble arrendado, por parte del vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., infringiendo de esta forma el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como el hecho de que el vendedor F.M., más de tres meses después de haber vendido el inmueble arrendado, ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y con el carácter de arrendador demandó a la hoy accionante en amparo por cumplimiento del contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2007 proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, cuya valoración también omitió el tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, al hecho de que en su condición de arrendataria no está insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, en razón de que los cánones de arrendamiento causados fueron pagados unos directamente al ciudadano F.M., y otros depositados en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue abierto a raíz de la referida demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por el ciudadano F.M., quien fue notificado de la existencia de dicho expediente.

En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo las violaciones constitucionales alegadas, considera esta sentenciadora necesario determinar en qué consiste el vicio constitucional de incongruencia omisiva denunciado por la accionante.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2655 de fecha 02 de octubre de 2003, expresó:

Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

En el caso de autos, previamente se determinó que los alegatos de ausencia de firma y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario.

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, y así se declara. (Resaltado propio).

Expediente N° 03-1578)

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Así, en decisión N° 969 de fecha 16 de junio de 2008, expresó:

Ahora bien, respecto a la falta de pronunciamiento o al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala en sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006 (Caso: Canal Point Resort, C.A.), estableció:

En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), en donde precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada

.

En ese sentido, se evidencia que habrá incongruencia omisiva cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre lo solicitado, o que lo decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta. (Resaltado propio).

(Expediente N° 08-0018)

Como puede observarse, la incongruencia omisiva del fallo entraña una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho de tutela judicial efectiva.

Cabe destacar de igual forma, que el referido vicio de incongruencia omisiva encuentra fundamento legal en los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...omissis...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En las normas transcritas el legislador consagró el principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual, como antes se dijo, debe ser garantizado por el juez manteniéndolas en los derechos y facultades que les sean comunes. Asimismo, estableció la obligación para los jurisdicentes de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del fallo.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del escrito contentivo de la contestación de demanda corriente a los folios 130 al 133, que la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo, esgrimió los siguientes alegatos en su defensa:

Se observa que el demandante J.L.M.R. alega que adquirió el inmueble arrendado por compra efectuada al ciudadano F.M., según documento protocolizado el 01 de noviembre de 2006, cuya copia acompañó al libelo. Sin embargo, es el caso, que nuestra conferente JAMAS (sic) fue notificada de dicha venta, ni por el vendedor F.M. ni por el comprador FEFFERSON (sic) L.M.R., contraviniendo con tal omisión normas expresas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…Omissis…

Llama poderosamente la atención el hecho que más de tres meses después, en fecha 08 de febrero de 2007, el arrendador-vendedor F.M. haya demandado a mi poderdante por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, pretensión que fue sustanciada en el expediente N° 11.201 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007, que declaró sin lugar la demanda sobre la base de que había operado la tácita reconducción y el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, tal como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente.

…Omissis…

Como se evidencia de las menciones transcritas, así como también lo confirma el propio texto del libelo, nuestra poderdante ha sido demandada por DESALOJO con fundamento en la causal prevista en el liberal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero hasta diciembre de 2007, y enero de 2008.

Sobre tales premisas, de una manera categórica NEGAMOS, RECHAMOS Y CONTRADECIMOS la pretendida insolvencia de la arrendataria, así como también la demanda de desalojo por falta cánones de arrendamiento vencidos.

…Omissis…

Asimismo, los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 noviembre, al 16 de diciembre de 2007 y al 16 de enero de 2008, en razón de la negativa del prenombrado arrendador ciudadano F.M. a recibir el canon del 16-04-2007, los mismos fueron oportunamente depositados a su orden en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, con conocimiento del mismo arrendador tal como lo demostraremos en la oportunidad probatoria.

Igualmente, se observa del escrito de fecha 26 de marzo de 2008 corriente a los folios 152 al 153, que la representación judicial de la parte demandada promovió en el referido juicio de desalojo las siguientes pruebas:

SEGUNDA

Con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre y al 16 de diciembre de 2007, así como también al 16 de enero y al 16 de febrero de 2008, promuevo copia certificada del Expediente de Consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial donde no sólo consta la solvencia arrendaticia de mi representada, sino también consta que el arrendador, ciudadano F.M., fue debidamente notificado de tales consignaciones a su orden.

…Omissis…

CUARTO

Con el objeto de demostrar que en fecha 08 de febrero de 2007, o sea, más de tres meses después de haber dado en venta el inmueble arrendado a J.L.M.R., el ciudadano F.M., con el carácter de arrendador y sin hacer la más mínima referencia a la venta que ya había efectuado, demandó a mi conferente por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, resultando totalmente vencido, promuevo copias certificadas del libelo de demanda y de la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2007, correspondientes al Expediente N° 11.201 del Juzgado PRIMERO de los Municipios San Cristóbal y Torbes jurisdiccional.

Se aprecia de igual forma, que en decisión impugnada mediante el presente amparo inserta a los folios 333 al 345, el ad quem se pronunció respecto a lo supuestamente alegado por la parte demandada sobre “la no notificación de la subrogación del inmueble”, considerando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte demandada sobre la no notificación de la subrogación del inmueble, considera acertado esta juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el a quo a este respecto, señala:

… Omissis…

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, e innecesaria como es la notificación de la subrogación del inmueble, dilucidada categóricamente la sustitución del arrendador en la persona del ciudadano J.L.M.R., parte demandante en el presente juicio, es evidente que a la persona que debiera pagársele los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado es el mencionado ciudadano, y así se decide.

Como puede observarse, resulta claro que el ad quem al pronunciarse sobre la no notificación de la subrogación del nuevo adquirente en los derechos y deberes del arrendador, la cual efectivamente opera en virtud de la ley, resolvió un alegato distinto al formulado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, cual es la falta de notificación de la venta del inmueble arrendado efectuada el 01 de noviembre de 2006, argumento que resultaba esencial para su defensa.

Sobre dicho alegato se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se infiere la obligación que tiene el adquirente del inmueble arrendado de notificar al arrendatario la negociación realizada, siendo a partir de la fecha cierta de dicha notificación que comienza a correr el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

Así las cosas, una vez notificado el arrendatario de la venta del inmueble arrendado tendrá la certeza sobre la persona que detenta el carácter de nuevo propietario, el cual como antes se dijo, se subroga en los derechos y deberes del arrendador frente al inquilino.

En efecto, de haber sido resuelto el referido alegato sobre la ausencia de notificación a la arrendataria de la venta del inmueble arrendado celebrada el 01 de noviembre de 2006, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ad quem hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida en la sentencia impugnada respecto a la persona a quien debía pagar la arrendataria los cánones de arrendamiento.

Igualmente, la resolución del anterior argumento forzosamente habría incidido en la valoración probatoria que en dicho fallo fue atribuida a las copias certificadas de la demanda y de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2007, contenidas en el expediente 11.201, en las cuales consta que el ciudadano F.M., anterior propietario del inmueble, intentó en fecha 08 de febrero de 2007, es decir, después de la venta del mismo al ciudadano J.L.M.R., acción por cumplimiento del referido contrato de arrendamiento contra la ciudadana B.B..

En consecuencia, el análisis de los referidos alegatos necesariamente habría conducido a un pronunciamiento distinto sobre la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, al apreciar los depósitos de las mensualidades arrendaticias efectuados por la ciudadana B.B. a nombre del anterior propietario F.M. en el expediente de consignaciones signado con el N° 543, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue promovida por la parte demandada.

Conforme a lo expuesto, al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada sobre el alegato de ausencia de notificación a la arrendataria de la venta del inmueble arrendado, argumento esencial para demostrar la defensa de la demandada B.B., referida a su solvencia en el pago de los cánones arrendamiento, esta juez constitucional considera que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva y, en consecuencia, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el principio de contradicción, lo cual constituye un acto lesivo a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, en razón de que al omitirse el examen del mencionado alegato esgrimido por la demandada, cuyo análisis resultaba esencial para la solución de la litis, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia.

En consecuencia, resulta forzoso a fin de restituir la situación jurídica infringida, anular la decisión accionada en amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro tribunal de primera instancia en lo civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo impugnado, es decir, a partir del 30 de julio de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

En orden a las anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.918, asistida por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.808 y 51.301 respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 6472, nomenclatura de ese tribunal. En consecuencia, se anula la referida decisión y se repone la causa al estado de que otro tribunal de primera instancia en lo civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el íntegro del presente fallo, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo anulado, es decir, a partir del 30 de julio de 2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5858

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