Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto principal: AP11-O-2010-000086

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil CALZADOS MARIANGELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 152-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.C., S.A.E. e YVANA BORGES ROSALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.156.897, V-2.911.283 y V-12.159.116 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: A.C..

I

ANTECEDENTES

Por recibido el presente escrito de querella, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por las ciudadanas M.C., S.A.E. e Yvana Borges Rosales, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.755, Nº 11.804 y Nº 75.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CALZADOS MARIANGELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 152-A, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; derecho al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la recurrente sostiene que ha funcionado en los locales comerciales distinguidos como C-3, C-9 y C-10 del Edificio Las Gradillas, siendo el caso que, mediante el Decreto de Expropiación Nº 99, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nº 3243-4 de fecha 18 de marzo de 2.010, se afectó al Edificio Las Gradillas, letras “B” y ”C”, así como el denominado “Pasaje Las Gradillas” situado en la avenida Este 2, entre las esquinas de Gradillas a San Jacinto, ello previa declataroria de utilidad publica por parte del Concejo Municipal del Municipio Libertador en Acuerdo Nº SG-08840-10-A de fecha 09 de marzo de 2.010.

Así las cosas, y habiendo sido decretada la expropiación del inmueble referido se convocó por carteles a los propietarios, poseedores y todas aquellas personas que tuvieran algún derecho sobre el Edificio objeto de expropiación, a fin de proceder a instalar la Comision de Arreglo Amigable. Posteriormente, fue ordenado por el ente expropiante la Ocupación Temporal del bien inmueble, lo cual, de acuerdo a los dichos de la querellante, la coloca en total estado de indefension alegando ademas que la ocupación temporal no es la figura que se corresponde con la intencion que ha manifestado el ente expropiante de ocupar los locales que integran el Edificio Las Gradillas B y C.

Denuncia la querellante que el Municipio Libertador ha ordenado la ocupación temporal, sin encontrarse facultado para ello, aunado al hecho de no haberse concluido el tramite del arreglo amistoso, conforme a la disposición contenida en el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, pretendiendo despojarla de la posesión precaria en calidad de arrendataria de los locales distinguidos como C-3, C-9 y C-10 del Edificio Las Gradillas C.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagrada la norma rectora que la fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

Articulo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (lo subrayado es de este Tribunal)

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otea parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(lo subrayado es de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta menester hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 6 de febrero de 2001, con ponencia del ciudadano Magistrado José Miguel Delgado Ocando, en el expediente Nº 00-2897, la cual es obligatorio acatamiento por los Juzgados del país y, que de seguidas se cita a continuación:

…Tratándose de una denuncia relativa a la presencia del vicio de desviación de poder en una serie de actos y actuaciones de un órgano de la Administración Pública Nacional Central, en perjuicio de un ente privado, como lo es la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., es por lo que, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”, el tribunal competente en este caso sería uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso-administrativa.

A este respecto, cabe acotar que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo contencioso tributario y la jurisdicción contencioso administrativa agraria.

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

También se ha determinado, por las mismas razones, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocerá de amparos autónomos en primera instancia, en atención a las competencias que le atribuye el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En segunda instancia conocería de tales decisiones esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 1555 de 8-12-00). No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los lugares donde no existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y no se trate de aquellos actos propios del conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerán de las acciones de amparo donde se denuncien situaciones relacionadas con esta materia los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común. Queda a la libre escogencia del interesado la interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunque no estén ubicados en el Municipio.

En caso de no haber un tribunal de Primera Instancia en lo Civil en la localidad, podrán también conocer de este tipo de acciones los Tribunales de Municipio, a tenor de lo dispuesto en precepto últimamente mencionado. Contra las decisiones de éstos, operará la consulta obligatoria o el recurso de apelación consagrados en el artículo 35 eiusdem, para ante el Tribunal contencioso-administrativo con competencia ordinaria o especial, de la Región o de la República (en caso de haber un único tribunal, como ocurre en materia contencioso funcionarial), en el cual se agotará la primera instancia de conocimiento.

En caso de que el agravio se hubiese producido en cualquiera de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano, visto que en éste tienen sus sedes la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa, los recursos de amparo de cuyo conocimiento tengan competencia dichos tribunales, deberán interponerse ante ellos mismos, sin que quepa distinción alguna acerca del municipio en que se suscitó la lesión…

.

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente acción de a.c., resultando forzoso el declinar el conocimiento de la presente querella en los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena la inmediata remisión del presente expediente. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

J.A.H.

Asunto: AP11-O-2010-000086

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