Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADA: Cen Qiaomei, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.255, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: R.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.458.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Conoce este Juzgado Superior la presente acción de acción de amparo constitucional, en virtud de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Superior Tercero, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de abril de 2007, que declaró la improcedencia (in limine litis) de la demanda de amparo de autos, y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma.

La referida acción de amparo constitucional fue intentada por el abogado R.A.L.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de Cen Qiaomei, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la falta de cualidad de la actora Cen Qiaomei, para intentar el juicio por desalojo arrendaticio en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, por considerar que la misma no tiene cualidad para demandar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2005. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, dictada el 31 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, la propiedad del inmueble cuyo desalojo se requiere, en virtud de la enajenación y cesión de créditos, quedó sometida a restricciones y obligaciones legales y por cuanto quedó establecido que la cesionaria tiene derecho contra el deudor de exigir el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a partir del mes de enero de 2006, determinó que corresponde a la cedente, antigua propietaria del inmueble objeto del litigio, sociedad mercantil Agropecuaria Cantarrana de Piscurí C.A., por ser garante de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, requerir de la sociedad mercantil Ferretería Táchira, C.A., si aún no ha sido cancelado, el pago del canon correspondiente al mes de diciembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se recibió la solicitud de amparo en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 259)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo constitucional, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M.B.), y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, acordó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público; y mediante boleta, a la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A. en las personas de B.J.C.d.O., L.V.O.C. y G.J.O.C., Presidente, Vicepresidente y Gerente General, respectivamente. (Folios 260 al 261).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la referida acción de amparo y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando como Tribunal de alzada, razón por la cual este Juzgado Superior, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 11 de abril de 2007, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala le fueron violados a su representada, lo constituye la decisión definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18562, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la actora Cen Qiaomei para intentar el juicio por desalojo del inmueble arrendado, contra la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A. .

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la accionante Cen Qiaomei, una vez que adquirió el inmueble arrendado mediante el documento protocolizado el 13 de diciembre de 2005, adquirió legitimidad para demandar el desalojo del mismo y exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que existía entre la anterior propietaria, Agropecuaria Cantarrana de Piscurí, C.A., y la arrendataria Ferretería Táchira C.A., estuvieran o no vencidas dichas obligaciones. Que conforme al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la mencionada señora Cen Qiaomei sí tiene cualidad para ejercer la referida acción de desalojo arrendaticio.

Aduce que la sentencia impugnada desaplicó reglas expresas de la ley, lo que se traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional de la accionante de acceder a los órganos de administración de justicia, en virtud de que la falta de cualidad ilegalmente declarada por el sentenciador la despoja de la acción, y sin ella no hay proceso. Que la referida decisión le impide también ejercer los derechos inherentes a la propiedad privada, como es el derecho de usar los bienes que le son propios y de percibir los frutos civiles que éstos generan.

Asimismo, señala que el fallo impugnado viola el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, al privársele a la accionante de la posibilidad de ventilar en un juicio si tenia o no derecho a pedirle a la arrendataria de un inmueble de su propiedad, la devolución de la posesión del mismo y el pago de las deudas insolutas derivadas del contrato de arrendamiento, toda vez que al declararse ilegalmente que no tenía cualidad para el ejercicio de la acción, se le coartó la posibilidad de que el Tribunal de la causa examinara el fondo del asunto controvertido, en abierta violación de todo principio legal y absoluto desconocimiento de las pruebas evacuadas en dicho proceso.

En tal sentido, alega que conforme a los artículos 545 y 1161 del Código Civil en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador, y por lo tanto se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Que esta transmisión ocurre de pleno derecho por el mismo acto de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún acto complementario por lo que, a su entender, el Juez de Mérito erró al considerar que la cesión de los derechos del anterior propietario al nuevo, sólo se produjo por obra del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 18 de enero de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil Agropecuaria Cantarrana de Piscurí C.A. cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento a la accionante de autos. Que tal acto jurídico era innecesario, pues la cesión de derechos se había producido por imperativo de la ley al efectuarse la venta del inmueble arrendado.

Por último, solicitó se declare la nulidad por inconstitucional de la decisión proferida por el Juzgado presuntamente agraviante el 14 de agosto de 2006, y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que reconozca la cualidad que tiene la señora Cen Qiaomei para ejercer la referida acción de desalojo arrendaticio contra Ferretería Táchira C.A. y, en consecuencia, dicte sentencie nuevamente en el referido proceso con vista del fondo del asunto controvertido.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial del accionante en amparo, abogado R.A.L.O., reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 11 de abril de 2007, señalando que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 26, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma tiene por objeto obtener la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Manifestó que la decisión impugnada tiene dos errores principales, a saber: 1.- El razonamiento del Tribunal al señalar que la actora no tiene cualidad para demandar el desalojo, en virtud de que en la demanda se señalan como vencidos los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, y que conforme al documento de cesión de derechos firmado entre las partes, la misma se efectuó a partir de enero de 2006, sin tomar en cuenta que la nueva propietaria compró el 13 de diciembre de 2005 y que el canon que estaba cobrando venció el 30 de diciembre de 2005. 2.- La sentencia impugnada supeditó la acción de desalojo a un acto posterior como es la cesión de derechos y, a su entender, hasta que no exista una sentencia que anule el acto de la venta, la accionante es la propietaria del inmueble y su cualidad no queda supeditada a la cesión de derechos. Indica que la referida sentencia vulnera el derecho constitucional de la accionante a la tutela judicial efectiva, al haberse declarado la falta de cualidad sin resolver los alegatos de fondo. Que también existe violación al debido proceso con la falsa e incorrecta aplicación de los artículos 11 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se limita el derecho de propiedad de la demandante, impidiéndole el ejercicio de la acción de desalojo, cuando la Constitución no impone otra limitación a este derecho, más que las previstas en la Ley de Expropiación. Por último, solicitó a la Juez Constitucional que la sentencia que resuelva el amparo sea lo más apegada a la jurisprudencia actual.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió informe que fue leído en la audiencia constitucional, en el cual señala que en el presente caso no existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la presunta agraviada participó en el procedimiento desde el inicio hasta obtener una sentencia definitiva. Que tampoco existe violación del derecho al debido proceso, por cuanto en el procedimiento seguido en alzada se cumplieron todas las etapas previstas por el legislador para el juicio de desalojo. Que no existe violación al derecho de propiedad de la accionante, por cuanto el Juzgado accionado se atuvo absolutamente a los recaudos cursantes en las actas procesales, específicamente a lo acordado por la presunta agraviada en el documento de cesión autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 78. Adujo, igualmente, que la presente acción de amparo no llena los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda el amparo contra sentencias, toda vez que en la decisión impugnada, el juez no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que la demandante recurre al amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró la falta de cualidad del juicio por ella instaurado, hecho que no implica “per se” una directa y evidente violación a los derechos constitucionales que haga procedente el amparo interpuesto. Por último, señaló que la interposición del presente amparo atenta contra la cosa juzgada pues, a su entender, admitir lo pretendido por la accionante implicaría aceptar la reapertura y conocimiento de un asunto que ya fue resuelto y causó cosa juzgada. Solicitó que la solicitud de amparo sea declarada sin lugar.

El ciudadano G.J.O.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A. parte demandada en la causa principal, cedió el derecho de palabra a sus abogados asistentes, quienes alegaron la ilegitimidad del abogado R.A.L.O. para intentar la presente acción de amparo, en virtud de que aún cuando el poder que le fuera conferido por la accionante Cen Qiaomei, es general, sin embargo en el texto del mismo se limitan sus facultades al campo del derecho penal y del derecho civil, señalándole las atribuciones conferidas en cada caso y no se le faculta para intentar acción de amparo constitucional, lo cual debe hacerse en forma expresa de acuerdo con la jurisprudencia. Manifestaron que la accionante pretende utilizar la vía del amparo como una tercera instancia para que el Juez Constitucional resuelva nuevamente los puntos que ya fueron decididos por el Juez de la causa, que ello se desprende cuando indica que se recurre a la vía del amparo por no poder acceder a casación, ya que el monto de lo debatido en el juicio no excede de tres mil unidades tributarias. Que en cuanto a la violación al derecho de propiedad alegada, el mismo nunca se ha negado, ya que la venta fue efectuada por un documento legal. Manifestaron también que el documento de cesión de los derechos sobre el arrendamiento fue redactado por el abogado R.A.L.O. y firmado por éste en representación de la señora Cen Qiaomei. Que en dicho documento se indica que la cesión operaría a partir de enero de 2006, que esto lo hicieron las partes por tratarse de derechos privados en los que impera la autonomía de la voluntad. Que ahora el mencionado abogado apoderado de la accionante señala que el referido documento era completamente innecesario e irrelevante. Que, además, existe un documento de arrendamiento firmado en el año 1986 donde figura como arrendatario el ciudadano G.J.O.C. y no la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., que fue la demandada, lo que en definitiva conllevaría a la declaratoria de la falta de cualidad pasiva. Que el juez de alzada tampoco actuó fuera de su competencia, que no usurpó competencias de otros Tribunales, ni se excedió en el ejercicio de la misma. Por último, solicitaron que la acción de amparo sea declarada inadmisible.

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITMIDAD DEL APODERADO DE LA ACCIONANTE

De los alegatos expuestos en la audiencia constitucional se aprecia que el ciudadano G.J.O.C., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., alegó a través de sus abogados asistentes, la ilegitimidad del abogado R.A.L.O. para interponer la presente acción de amparo, por considerar que el poder que le fuera conferido por la accionante Cen Qiaomei, a pesar de ser general, no contiene facultad expresa para intentar acción de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta juzgadora que el mandato conferido por la señora Cen Qiaomei al abogado R.A.L.O. no es un poder apud acta conferido en la causa principal, sino que se trata de un poder general otorgado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 11, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre en copia certificada a los folios 30 al 31 del presente expediente, en cuyo texto se indica lo siguiente:

En tal virtud podrá nuestro apoderado hacer todo cuanto yo mismas (sic) haría en la defensa de mis intereses, durante todo proceso judicial, así como demandar, convenir, contestar demandas, desistir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas preventivas, oponerse a las mismas promover y evacuar las pruebas correspondientes, darse por citado o notificado, informar, hacer uso de los recursos ordinarios de apelación como el extraordinario y seguir los juicios o juicio en todas las instancias, grados, tramites (sic) e incidencias, ejercer actos de disposición, sustituir el presente poder en persona de su confianza, en fin hacer en mi nombre y representación todo lo relacionado, necesario o conveniente a la mejor defensa de los derechos e intereses y acciones, no pudiendo alegarse insuficiencia de poder .

Como puede observarse, las facultades conferidas por la señora Cen Qiaomei al abogado R.A.L.O. son amplias y suficientes para la defensa de sus derechos e intereses, quedando facultado expresamente el mencionado mandatario para intentar cualquier demanda y seguir los juicios en todas sus instancias, por lo que resulta forzoso concluir que el abogado R.A.L.O. sí tiene legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

Resuelto el anterior punto previo, se pasa al pronunciamiento de fondo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 17 de abril de 2007, que declaró la improcedencia (in limine litis) de la demanda de amparo de autos, señalando lo siguiente:

El a quo declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo ya que, en su criterio, “…las referidas violaciones a los derechos de acceso a los órganos de justicia, al debido proceso así como al derecho de propiedad no se configuran en el fallo que se intenta recurrir en amparo, toda vez que la parte aquí recurrente fue quien interpuso demanda ante un Juzgado de Municipio que tramitó y resolvió una causa de desalojo de un inmueble propiedad de la demandante y luego, ante el recurso que ejerció la parte demandada en esa causa que conllevó al fallo que aquí se pretende recurrir, se pone de manifiesto que pudo acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y que tuvo amplio acceso a un proceso con las formalidades legales correspondientes, solo que ante el recurso que la Ley concede a las partes, su resultado le fue adverso pero que en ningún momento puso en peligro ni desconoció su derecho a la propiedad pues el mismo nunca ha estado en duda...”.

Con respecto a la anterior afirmación, observa esta Sala que el derecho al acceso a la justicia no se limita a la posibilidad que tiene el justiciable para que acuda a las instancias judiciales para el planteamiento de sus pretensiones, sino que incluye el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando no exista una causa legal que impida tal pronunciamiento.

En el presente asunto, la decisión a la cual se le atribuyó la lesión constitucional declaró la falta de cualidad de la parte actora para que demandara el desalojo de un inmueble que había adquirido –con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento- mediante documento que fue registrado el 13 de diciembre de 2005, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2005 y enero de 2006, lo que sí podría haberse traducido en la violación de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho de acceso a la justicia, si se determina que, como lo declaró el juez de primera instancia del proceso originario, tal falta de pago, aún anterior a la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la demandante, podría haber sido basamento lícito de su demanda de desalojo.

Al respecto, observa esta Sala, que:

En la decisión objeto de apelación, el Juez a quo fundamentó la declaratoria de improcedencia in limine litis en que “(d)el modo como fueron planteados los hechos en la presente causa, se desprende que los mismos están dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente habría incurrido el Juez presunto agraviante al momento de sentenciar...” como si se tratara de una tercera instancia.

Ahora bien, cuando de ese error de juzgamiento pudiera resultar la violación directa a un derecho constitucional, sí es materia que corresponde al conocimiento del Juez constitucional, y esta denuncia ha debido ser analizada por el Juez constitucional, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, sin que ello implique una tercera instancia respecto al mérito de la causa originaria sino, precisamente el ejercicio de sus deberes como tal custodio de los derechos de más alto rango de todo ciudadano; en consecuencia, esta Sala considera procedente la apelación que ejerció la parte actora y revoca la decisión del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del 17 de abril de 2007 que declaró improcedente (in limine litis) la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana Cen Qiaomei contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, corresponde la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide. (Resaltado propio)

En este orden de ideas cabe destacar que la denuncia de violación a la tutela judicial efectiva de la accionante, se sustenta en la circunstancia de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el fallo impugnado de fecha 14 de agosto de 2006, declaró la falta de cualidad de la actora Cen Qiaomei para incoar la demanda por desalojo del inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la calle 7 entre Séptima Avenida y carrera 6, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., contra la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., con fundamento en lo siguiente:

Observa este Tribunal que la copia del documento privado carente de valoración por esta Alzada en el párrafo anterior, en virtud de los razonamientos expuestos, no fue analizado ni valorado por el Tribunal de la causa, quien para resolver sobre la falta de cualidad alegada por FERRETERIA (sic) TACHIRA (sic), C.A., sólo se limitó a verificar el derecho de propiedad de la ciudadana CEN QUIAOMEI sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 081, objeto del litigio, para otorgarle la cualidad para intentar el juicio. Tal derecho de propiedad no está en discusión , por lo cual este Tribunal le confiere al documento señalado el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lo controvertido aquí es la falta de cualidad de la parte actora al haber demandado a Ferretería Táchira, C.A, con fundamento en la insolvencia en el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, por lo que considera este Juzgador que no le está vulnerando a la ciudadana CEN QUIAOMEI su derecho de propiedad consagrado en el artículo 545 del Código Civil, que establece:

…Omissis…

Observa igualmente el Tribunal que FERRETERIA (sic) TACHIRA (sic) C.A, en el acto de contestación a la demanda manifestó entre otras cosas, que según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de San Cristóbal, el 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 09, los ciudadanos J.M. (sic) DE SOSA y J.A.S.M. (sic), antiguos propietarios del inmueble objeto del presente litigo, suscribieron con la actual propietaria contrato de cesión a partir del año 2006 en delante(sic) de la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden derivados de los contratos de alquileres, del cual fue notificada la demandada el 26 de enero de 2006. Tal documento autenticado fue señalado por la parte actora como parte del fundamento de su acción según lo señala al folio 4 del libelo de demanda, más no aparece consignado en los recaudos adjuntos al escrito libelal (sic); el mismo fue agregado por la demandada FERRETERIA (sic) TACHIRA (sic), C.A, junto con el escrito de contestación a la demanda y se halla inserto en copia fotostática certificada a los folios 70 y 71 y en el (sic) señala:

Que cedemos a partir del año 2006 en adelante, la totalidad de los Derechos (sic) y Obligaciones (sic) que nos corresponden derivadas de los contratos de alquileres que mantenemos por medio de la Inmobiliaria INESCA con los ciudadanos A.R.d.O., Ferretería Táchira, T.F. y Farmacia Táchira, correspondientes a los locales por ellos ubicados en la calle 7, entre Séptima Avenida y Calle 6, de esta ciudad de San Cristóbal A la ciudadana CEN QUIAOMEI…

Este Juzgador le confiere al documento antes señalado valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte actora; de él se desprende que tanto la cedente como la cesionaria fueron conformes al señalar que tal cesión de créditos corre a partir del año 2006 en adelante y sobre la totalidad de los derechos y obligaciones que les corresponden derivados de los contratos de alquileres que se mantienen por medio de la inmobiliaria INESCA con los ciudadanos A.T.d.O., Ferretería Táchira, T.F. y Farmacia Táchira, quedando demostrada con la valoración de la documentación analizada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, quedando asimismo establecido que es a partir del mes de enero de 2006 en adelante que la antigua propietaria cedió los derechos que le correspondían por los alquileres de los locales comerciales ocupados, por lo que mal puede en virtud de ello, demandar la parte actora CEN QUIAOMEI carente de cualidad, el pago del canon del mes de diciembre de 2005 y el consecuente desalojo, con fundamento en la falta de pago en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006 y así formalmente se decide.

…Omissis…

En consecuencia de lo antes expuesto previa valoración y análisis de la documentación presentada, siendo la demandante persona no legitimada para intentar el juicio, por no encuadrar su derecho a accionar en el fundamento legal señalado en el libelo de demanda, en virtud de la prohibición de la ley de ejercer la acción de desalojo por las causas señaladas, tales circunstancias, aun cuando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento controvertido, fue adquirido el día 13 de diciembre de 2005, como se desprende del documento de venta ya valorado, no costa (sic) que para la fecha en que fue realizada la venta, la sociedad mercantil AGROPECUARIA CANTARRANA DE PISCURI (sic), CA. haya cedido a la ciudadana CEN QUIAOMEI los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada-arrendataria FERRETERIA (sic) TACHIRA (sic), C.A careciendo por ende la actora como ya quedó explanado, de legitimación activa para demandar el pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2005, llevando a la convicción de este Juzgador, que la ciudadana CEN QIAOMEI, de nacionalidad china, no tiene cualidad para intentar el juicio por carecer del derecho que invoca, siendo razón imperante para este Tribunal, declarar con lugar la FALTA DE CUALIDAD en la actora CEN QUIAOMEI y así formalmente se decide.

Ahora bien, la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La Sala Constitucional en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la mencionada garantía, así:

Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. (Resaltado propio)

(Exp. No: 02-0075)

La accionante en amparo alega que la decisión objeto del amparo le cercena la garantía a la tutela judicial efectiva, al negarle el acceso a la jurisdicción.

Así las cosas, a fin de establecer si hubo la violación alegada, considera esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la llamada legitimatio ad causam o legitimación a la causa.

La Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, señaló:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

(Expediente N° 00-0096)

La misma Sala Constitucional, expresó en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, respecto a la legitimación a la causa en un caso de resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

…Omissis…

Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.

Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.

Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

…Omissis…

Ello así, debe concluirse que el Juzgador accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. (Resaltado propio)

(Exp. Nº 05-0656)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un determinado proceso, siendo la regla general en esta materia, en cuanto a la legitimación activa que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio; y en cuanto a la legitimación pasiva, que la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez letigitimación para sostener el juicio, es decir, que la legitimación a la causa está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Para constatar en forma preliminar tal legitimación, el Juez sólo debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión del actor, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, ya que revisar la efectiva titularidad del derecho es materia que corresponde al fondo del litigio.

En el caso de autos, la sentencia impugnada declaró en forma preliminar la falta de cualidad de la señora Cen Qiaomei para incoar la demanda por desalojo contra la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., aún cuando indica que “en autos quedó demostrado que el inmueble arrendado fue adquirido por la accionante Cen Qiaomei mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 081, Protocolo 01, folios 1/3, el cual constituye un instrumento público.”

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

En la norma transcrita supra el legislador estableció la llamada subrogación arrendaticia, conforme a la cual, el nuevo adquirente del inmueble arrendado sustituye al arrendador, subrogándose tanto en los deberes como en los derechos frente al arrendatario, a partir de la enajenación del inmueble.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1753 de fecha 09 de octubre de 2006, expresó:

Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. (Resaltado propio)

(Expediente N° 06-0941)

Conforme a lo expuesto, la accionante Cen Qiaomei, una vez que adquirió el inmueble objeto del juicio de desalojo, se subrogó en los derechos de la anterior propietaria Agropecuaria Cantarrana de Piscurí, C.A. frente a la inquilina Ferretería Táchira C.A., ya que tal subrogación se produce por efecto de la ley, sin que sea necesario que se efectúe cesión de derechos alguna.

Así las cosas, el juzgado accionado, al haber declarado la falta de cualidad de la accionante en amparo para intentar el juicio de desalojo, con fundamento en que la cesión de de los derechos y obligaciones celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 65, Tomo 09, se efectuó a partir del año 2006 en adelante, sin tomar en consideración que a partir del 13 de diciembre de 2005 operó la subrogación arrendaticia en virtud de la venta del inmueble objeto del litigo, cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de la quejosa, toda vez que la señora Cen Qiaomei sí se encuentra legitimada no sólo para acceder a los órganos de administración de justicia, sino que tiene la cualidad para ejercer los derechos frente a la arrendataria Ferretería Táchira C.A., pudiendo demandar el desalojo del inmueble.

En consecuencia, resulta forzoso a fin de restituir la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva de la accionante, anular la decisión accionada y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2006, previo examen de las pruebas aportadas al juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señora Cen Qiaoemi, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-82.256.255, contra la decisión dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2006. En consecuencia, anula la referida decisión y repone la causa al estado de que el mencionado Tribunal dicte sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de mayo de 2006, previo examen de las pruebas aportadas al juicio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5715

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