Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Agraviada: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, tomo 2-A de fecha 20 de junio de 1930 y cuya última reforma estatutaria quedó asentada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, tomo 298-A PRO, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

Apoderada de la agraviada: M.J.Z.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33342, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de A.C..

El 08 de junio del 2004, la abogado M.J.Z.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), intenta amparo constitucional contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 2004, en los expedientes N° 1811, 1831 y 1862, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, mediante las cuales ordenó la remisión de estos al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sin que hubiera precluido el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer el Recurso de Control de la Legalidad contra las decisiones interloctorias de fecha 27 de noviembre de 2003, proferidos en los expedientes ya mencionados, no recurribles en casación por la cuantía de las demandas y por cuanto no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida recurre a la vía del amparo; expresa la recurrente que se iniciaron las demandas por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, interpuestas por M.A.P.C., L.A.P.M. y S.E.S.D., contra su mandante, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, opuso cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa por no haber sido citada su mandante en forma debida, al respecto dictó sentencia el a quo declarando con lugar la reposición de la causa, sin emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, de estas decisiones apela la representación de los trabajadores accionantes, las cuales fueron conocidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de noviembre de 2003, declara con lugar las apelaciones y revoca las sentencias del a quo, de tales decisiones fue notificada el 14 de enero de 2004, el alguacil deja constancia el 15 de enero de 2004 y una vez notificada y sin que venciera el lapso de 5 días para interponer el Recurso de Control de la Legalidad, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2004, ordena remitir los expedientes al Juzgado de la causa, siendo recibidos el 21 de enero de 2004, que tales actuaciones le violentan a su mandante el derecho a la defensa, la garantía de igualdad de las partes, el principio de seguridad jurídica, el principio de preclusividad de los actos procesales y la inmodificabilidad de éstos, porque las sentencias aún no se encontraban definitivamente firmes, que transgreden normas de orden público; fundamenta su acción en el ordinal 1° del artículo 49 y en el ordinal 2° del artículo 21, ambos de la Constitución Nacional; finalmente pide de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a fin de que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se abstenga de ordenar la ejecución de las sentencias de fecha 24 de mayo de 2004, hasta tanto no sea resuelto el amparo, se declare la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante, ordene al agraviante solicitar al Juzgado a quo el envío de los expedientes a fin de dejar correr íntegramente el lapso para interponer el recurso de control de la legalidad y se declare la nulidad de todo lo actuado en los expedientes mencionados desde el 19 de enero de 2004 (fs. 1-11); acompaña recaudos en 301 folios útiles (fs. 12-312).

En fecha 10 de junio del 2004, este Tribunal Superior, admite el amparo constitucional, ordena tramitar por el procedimiento oral, publico, breve y gratuito y fija oportunidad para la audiencia constitucional (fs. 314-315); la cual tiene lugar el 21 de junio de 2004, con la asistencia de la representación de la empresa agraviada y los terceros interesados, concedido el derecho de palabra a la representación de la accionante en amparo, expresa que la acción de amparo es contra las actuaciones del tribunal señalado como agraviante, que a su mandante le menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, que no pudo ejercer el control de la legalidad establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con tal actuación se le cercenó el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso y solicita se declare con lugar el amparo interpuesto; por su parte la representación de los terceros interesados señala que la acción es inadmisible de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la recurrente no interpuso la acción de amparo contra un expediente en iguales condiciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, porque en este sí pudo ejercer su defensa, que el agraviado no señaló que la sentencia era interlocutoria, por lo tanto la acción no ha debido ser admitida in limini litis, porque pretende crear una tercera instancia, que existe violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las pruebas dejan claro que el fin es dilatar el proceso y solicita se declare sin lugar la acción de amparo; concedido el derecho de replica la recurrente expresa que en su escrito señala que son sentencias interlocutorias, que el recurso de control de la legalidad es procedente para las interlocutorias y las definitivas, que se debe cumplir el formalismo esencial, por su parte la representación de los terceros expresa que en cuanto al control de la legalidad, la sentencia del 20 de febrero de 2003, señala que el agravio que se cause contra una sentencia interlocutoria puede ser reparado en la definitiva, a través del recurso de casación y el recurso de control de la legalidad es inadmisible contra las sentencias interlocutorias (fs.330-798).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Fundamenta la acción de amparo constitucional la recurrente, en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, igualdad de las partes y preclusividad de los lapsos, por cuanto el Tribunal supuesto agraviante, no dejó transcurrir el término para ejercer el recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al control de la legalidad, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos... (Resaltado del Tribunal)

En cuanto al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo, el artículo 21, ibídem, expresa:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 118, 119, 120 y 18, donde aparecen la boleta de notificación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2003, a la apoderada de la empresa demandada, que tal como se evidencia tiene fecha 14 de enero de 2004, de la nota del alguacil donde deja constancia de la notificación de la demandada, de fecha 15 de enero de 2004, del oficio de fecha 19 de enero de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remite los expedientes al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y del cuadro demostrativo de los días de despacho se evidencia que efectivamente, existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que desde el 16 de enero de 2004, fecha esta siguiente a la nota del alguacil donde deja constancia de la notificación de la apoderada de la demandada, hasta el 19 de enero de 2004, cuando se remitieron los expedientes al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, habían transcurrido sólo dos (2) días de despacho, violentando lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzoso es declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogado M.J.Z.B., en consecuencia se revoca los autos de fecha 19 de enero de 2004, dictados el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la remisión de los expedientes N° 1811, 1831 y 1862, en los que figuran como demandantes M.A.P.C., L.A.P.M. y S.E.S.D., al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena que una recibidos los expedientes indicados supra, deje transcurrir el lapso íntegro a que se refiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogado M.J.Z.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2004.

Segundo

Revoca los autos de fecha 19 de enero de 2004, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial remisión de los expedientes N° 1811, 1831 y 1862, en los que figuran como demandantes M.A.P.C., L.A.P.M. y S.E.S.D., al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y ordena que una recibidos los expedientes indicados supra, deje transcurrir el lapso íntegro a que se refiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Tercero

No hay condenatoria en costas por tratarse de un amparo contra decisión judicial.

Cuarto

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de no ser apelado el fallo, consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 5467

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