Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo
  1. UNICO

Visto y revisado la presente solicitud de A.C., presentada de forma oral antes esta Superioridad, dejándose constancia de su contenido a través de acta que riela a los folios del uno (01) al cinco (05), y anexos (folios 06 al 27) presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por la ciudadana M.C.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.842.549, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604, en contra del presunto agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 05). Asimismo, examinado como ha sido el escrito de subsanación presentado, por el presunto agraviado en fecha 05 de abril de 2011 (folios 37 al 40), es por lo que, éste Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observó del contenido de la solicitud de a.c. presentado en fecha 24 de Marzo de 2011 (folios 01 al 05), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:

…(…) En consecuencia el procedimiento instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de la medida de ayer se encuentra bajo un procedimiento irregular donde se han saltado actos procesales donde se ha vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en le articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es observable en esa cata de la sentencia que no se le permitió a las partes ejercer recurso de apelaron como es la perdida de un inmueble o entrega de un inmueble (…) El 701 dice decretado el amparo o la medida restitutoria y ejecutado el decreto se ordenar citar a las partes , entraba en fase de sentencia 15 días, no tenían por que venir el impulso de las partes entonces no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, la perención 267 del Código de Procedimiento Civil. y con respecto al acto de ayer se paso por encima un decreto al que me refiero. Cercenando mi derecho a la defensa por lo que me encuentra en este Tribunal constitucional porque se ha violado el debido proceso y ordenamiento jurídico venezolano, y se me ha cercenado el derecho a l defensa contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su orinal 1. (…) (Sic)

SEGUNDO

Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 31 de Marzo de 2011, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° en concordancia con la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional (caso J.A.M.B.), por cuanto la solicitud mostraba oscuridad y ambigüedad en los hechos explanados por el accionante, además se hace necesario que suministre la información detallada y circunstanciada sobre el acto lesivo que intentan atacar a través de la presente acción, ya que no es claro su petitorio, e igualmente, indicar el derecho o garantía constitucional conculcado, como también deben señalar el tercero interesado y su dirección (Folios 29 al 31).

TERCERO

Que el Abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.604, respectivamente, en fecha 05 de abril de 2011 presento escrito de subsanación (Folios 37 al 41), expresando lo siguiente:

(…) El día miércoles 23 de marzo del año que rige 2011, siendo las 10:00 a.m., se presento a la Estación de Servicios El Prado, que regento como poseedora legitima frente a la plaza bolívar de esta ciudad de Maracay, concretamente en la prolongación de la Avenida Bermúdez con Avenida Bolívar, el Tribunal Segundo Ejecutor de esta circunscripción integrado por la Juez Abogada F.R. y otros funcionarios del mencionado tribunal en compañía de varios efectivos de la Guardia Nacional y uniformados del Estado Aragua a fin de, expreso el Tribunal que para ejecutar de forma forzosaza DECLARACION SIN LUGAR de un INTERDICTO DE A.P. ventilado en varios Juzgados de esta Entidad Federal. (…)Ella en presencia de varios testigos se negó a suspender el acto y prosiguió con la entrega material el inmueble a los ciudadanos T.F. y O.M.F. decidimos irnos a buscar una protección judicial y les pedimos las credenciales y mi cedula de identidad a la Juez Ejecutora F.R., se negó a devolverlas hasta que no firmáramos el acta de ejecución que estaban realizando. Decidimos venirnos a este Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para intentar un a.c. oral y medidas cautelares. Lo cual le consta a usted ese día miércoles 23 de marzo. Existiendo esta posesión legitima por mas de un (01) año y es molestado o perturbado en tu ejercicio tiene derecho a recurrir a la protección de su posesión legitima sobre el inmueble amenazado ante los Tribunales competentes, como en efecto yo lo hice, cuando me perturbo en mi ejercicio posesorio los mencionados querellados T.F. Y O.M.F., el cual fue decretado como se explico en esta narrativa y debidamente ejecutado. Pero resulta Ciudadana Juez, que en ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua fue objeto de la administración de varios jueces que duraron periodos cortos en ese despacho, cabe destacar que cuando ejerciera el Dr. P.T., como Juez Provisorio, recibió la orden del Tribunal Supremo de Justicia, de evacuar unas pruebas testifícales, lo cual se hizo parcialmente con un solo testigo, ya que los otros dos testigos del justificativo fue declarado extemporáneo por el mencionado Tribunal decisión esta que fue que fue apelada por el Dr. A.S., esa aplicación no fue oída ni en uno ni en ambos efectos al otro día P.T. fue revocado con Juez. A partir de este momento comenzó el vía crusis de este juicio en ese mencionado expediente, bajo la tutela de varios jueces, breves unos, largos otros, la ultima fue la que decidió definitivamente ese interdicto la Dra. D.L.C., Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (…)

(…) Por esta razón hemos intentado esta acción de a.c. y corrijo las ambigüedades de la anterior solicitud para cumplir exhaustivamente con los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales específicamente el Articulo 18 ejusdem, en sus ordinales 4, 5 y 6 (…)

ENTES AGRAVIANTES

1. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA, calle vargas edificio de los Tribunales mezzanina Maracay

2. T.F. y O.M.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.665.668 y V- 15.610.558, domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua concretamente en la calle vargas, Panadería El Emperador o en la panadería que se encuentra al frente de la Plaza Bicentenaria de esta Ciudad de Maracay (…) (sic)

De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por ésta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascritos, que la parte presuntamente agraviada, no subsanó correctamente la acción de amparo en los términos ordenados por ésta Alzada.

En este sentido, se observa que la accionante de autos presentó escrito donde realizó ciertas modificaciones al escrito inicial de a.c., donde no se desprende que se haya dado cumplimiento con lo ordenado por esta Alzada en el despacho saneador, pues continua existiendo ambigüedad y oscuridad en los hechos explanados, toda vez, que señala como entes agraviantes al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y a los ciudadanos T.F. y O.M.F., y así como tampoco indicó de forma expresa quienes son los terceros interesados en la presente acción ni suministró información sobre el domicilio de los mismos, a los fines de su notificación, tal como lo ordena la Sentencia N° 7 de carácter vinculante, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo. Y así se declara.

En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar éste Tribunal Constitucional, más que el que impuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“…podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.… (Omissis)…

(…) La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.

Si aplicamos al p.d.a., a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.

El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.

La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).

Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala, mediante Sentencia Nº 1503 del 03 de julio de 2002, donde señaló: “…el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…” (Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, en sentencia N° 1408, del 30 de mayo de 2005 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado los criterios antes a.l.c.s. plenamente compartidos por quien decide. Es por ello que, verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 31 de marzo del año 2011, que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de a.c., siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimas, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el p.d.a., ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana debidamente, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o no corrige el defecto, tal como lo ordene el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, que éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.) por lo tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.C.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 842.549, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.604, por cuanto no subsano correctamente la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de fecha de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.). Y Así se decide

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.C.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3. 842.549, asistida por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.604 en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. D.L.C., por presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.M.B.).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ygrt-

Exp. AMP-16.878-11

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