Decisión nº PK112004403 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2004-000007

ASUNTO : PP11-O-2004-000007

JUEZ CONSTITUCIONAL. ABG. M.P.P..

SECRETARIA. ABG.M.L.Q..

AGRAVIANTE: ABG.M.C., FICALÍA PRIMERA DEL MINISTARIO PÚBLICO.

AGRAVIADA: ARILY M.P.R..

ASUNTO. A.C..

FALLO

CON LUGAR.

Celebrada como ha sido la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de Amparo intentada por la ciudadana Arily M.P. contra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.R.C., y siguiendo el procedimiento que para la Acción de Amparo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Primero (01) de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. y la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a la publicación de la Sentencia en su parte íntegra en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha 20 de Septiembre de 2004, la ciudadana ARILY M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.135.038, y domiciliada en la ciudad de Turén Estado Portuguesa debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.O.P., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 11.079.062, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 67.224, mediante escrito intento Acción de Amparo por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.R.C., y en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal le correspondió conocer a este Tribunal Unipersonal de Juicio la presente Acción de Amparo.

En fecha 23 de Septiembre este Tribunal fundamentado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Doctrina Constitucional nacida de la sentencia de fecha Primero de Febrero de 2000 con ponencia del magistrado J.E.C. actuando en sede constitucional, se declaro competente y ordeno a la parte solicitante corregir los defectos de ambigüedad y el no ofrecimiento de medios de prueba que según la precitada sentencia deben producirse con la solicitud de amparo. En fecha 25 de Septiembre de 2004 introduce nuevo escrito subsanando los vicios de ambigüedad señalados por este Tribunal y ofreció los medios de pruebas para ser evacuados en la oportunidad de la audiencia Constitucional. En fecha 04 de Octubre este Tribunal regido por le procedimiento señalado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia arriba señalada, Admitió la Acción de Amparo por violación de las garantías contempladas en el artículo 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo esta contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres y ordeno la citación del supuesto agraviante y la notificación del Ministerio Público acordando fijar la audiencia Constitucional dentro del plazo de Treinta y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, de igual manera este Tribunal acordó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y ordenó la suspensión de la orden de la entrega del vehículo marca Ford; Modelo F150; Tipo Pick UP; Color Verde; Placa 18N-PAB; Serial Carrocería WA334558; Clase camioneta; Año 1998. hecha al ciudadano J.L.M. y en consecuencia se ordenó oficiar a la Dirección de T.T. para que procediera a retener el vehículo y ponerlo la orden de este Tribunal.

En fecha cuatro de octubre fue citado el supuesto agraviante y notificada la Fiscal tercero G.A.Á. quienes comparecieron a este tribunal a conocer sobre la solicitud de amparo, por lo que en fecha 05 de octubre de 2004 se fijó la audiencia Constitucional para el día 07 de Octubre de 2004

I I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

La Ciudadana Arily M.P.R., alegó que le fueron violados los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, lo que la motivó a interponer la acción de A.C. bajo los alegatos que a continuación este Tribunal resume:

Sostuvo que en fecha 19 de marzo de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público dicto resolución en la cual hiso entrega del vehículo antes descrito al ciudadano J.L.M., a pesar de que ella había consignado en copia certificada por ante el Tribunal Primero de Control de este circuito judicial penal, la sentencia dictada en la acción de tercería intentada por el ciudadano J.L.M. y la cual fuera declarada inadmisible por el tribunal de Municipio Araure de este circuito judicial. Igualmente sostiene que se desprende de copias certificadas anexas que en fecha 20 de Enero de 2003 a la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, le fue embargada la camioneta cuyas características son Marca: Ford; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJF1WP33458-1-1; Serial de Motor: WA33458; Modelo: F-150 XL 4X2; Año: 1998; Color: Verde; Placa: 18-N por orden del Tribunal del Municipio Araure y fue puesta a la orden de la depositaría Judicial en fecha 22 de Enero de 2003, que por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua, se produjo un documento de compra venta en el cual a ciudadana Dircia Yépez la vende a la ciudadana Arily M.P., documento este que utilizaron como medio de transacción para poner fin al procedimiento por ante el Juzgado del Municipio Araure, siendo homologada esta Transacción en fecha 29 de Enero de 2003, ordenando la entrega del vehículo a la demandante Arily M.P.R., quien en fecha 01 de Abril de 2003 la vende, mediante negociación, al ciudadano R.I.D., a quien previamente el había otorgado poder para que circulara por le Territorio Nacional, pero que al observar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y transito confirma en apelación la decisión del tribunal de Municipio Araure que declaraba inadmisible la tercería le hace al ciudadano R.I.D., venta formal del vehículo en cuestión, documento este de fecha 26 de Septiembre de 2003. De igual manera señala que el Juzgado Superior en lo Civil declaro improcedente el Recurso de amparo intentado por el ciudadano J.L.M. a través de su apoderado en fecha 01 de Octubre de 2003.

Denuncia que el Fiscal Primero del Ministerio Público emitió un oficio donde le ordena al Tribunal del Municipio Araure para que no haga entrega del vehículo a la ciudadana Arily M.P. y de ese modo retiene la entrega del vehículo que se encontraba en el estacionamiento Municipal a la orden del Tribunal del municipio Araure y seguidamente procedió a hacer entrega de dicha camioneta al ciudadano J.L.M. sin oír los alegatos de la ciudadana Arily Pérez quien alegaba derechos de propiedad sobre el referido vehículo lo que a criterio de la quejosa constituye una evidente parcialidad y actuación ligera del Fiscal del Ministerio Público, quien no le prestó atención a la sentencia dictada por el juzgado del Municipio Araure que declararaba sin lugar la tercería intentada por J.L.M.,

Fundamentando tal entrega en que la solicitante del amparo estafo al ciudadano J.L.M., lo cual alega es falso.

Sostienen igualmente que para la fecha en que el fiscal entrega la camioneta ya habían llegado los documentos del MINFRA a favor de R.I.D., a quien la solicitante del presente amparo le había vendido el vehículo y que como consecuencia de la entrega que realizó e ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tuvo que devolverle el dinero que este último le había pagado como precio por la camioneta haciendo una devolución de la venta mediante un documento notariado de fecha Primero de marzo de 2004.

Considera la accionante en Amparó que el Fiscal del Ministerio Público entregó la camioneta a otra persona a pesar de existir documentos que acreditan su legítima propiedad, considerando además que actuó en forma ligera y sin atribución por existir dualidad de reclamantes del vehículo, lo cual a su criterio acarrea responsabilidad por daños de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual Manera, considera la accionante en Amparo que le fueron lesionados sus derechos de debido proceso, defensa y derecho al juez natural previstos en el artículo 49 ordinales 1, 3,4.y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción Constitucional y legalmente en los artículos 7,22,25, 26, 27, 49, 51, 257 y 335 Constitucionales y en los artículos 13, 19,22, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 1359, 1360, 1355, 1357 del Código Procesal Civil y en los artículos 1, 2, 3, 13, 18 (ordinales 1,2,3,4,5, y 6) 22, 29 y 30 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realiza además en su escrito de solicitud una serie de observaciones e indicaciones que denomina denuncias y sostiene como primera denuncia que el Fiscal para tomar su decisión (de entregar el vehículo) lo hizo sobre la base de la prueba indiciaria, y valoró las pruebas como si se trataran e presunciones en lo Civil, pues no cumple la recurrida con la determinación precisa de los hechos indiciarios. Como segunda denuncia sostienen que la conducta de Fiscal está viciada por violencia e inseguridad Jurídica, pues incrimina a la solicitante del Amparo para favorecer al ciudadano J.L.M., entregando el vehículo como si se tratara de un asunto de mero tramite. Sostiene que el Fiscal le negó, el acceso al expediente, no permitiendo la defensa e incurriendo en denegación de justicia a pesar de que el Tribunal de control N° 1 en varias oportunidades le solicitara la remisión del expediente, no permitiendo el acceso de la accionante al expediente. Solicita la nulidad absoluta de esas actuaciones. Como tercera reitera la solicitud de nulidad de os actos procesales realizados por la Fiscalía fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como cuarta denuncia sostiene la violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva y denuncia “inmotivación en la sentencia”

Como medios de pruebas ofreció los siguientes: Acompañó a su inicial escrito de solicitud copia certificada de la resolución de fecha 19-03-2004, que ordena la entrega al ciudadano J.L.M. y en el escrito posterior de subsanación ordenado por este Tribunal anexa los siguientes medios, marcado “A” documento certificado de propiedad, marcado “B” documento simple de venta al ciudadano R.I.D., marcado “C” documento en original emanado del Setra signado con el N° N-23019322, anexa marcada “D” documento original de devolución de venta de R.I.D. a la demandante, marcada “E” anexo aceptación del cargo del defensor del abogado J.G.O.. Solicita sea llamada a juicio en calidad de testigo la ciudadana DIRCIA COROMOTO YEPEZ, titular de al cédula de identidad N° 4.720.315 y solicitó sean requeridos las causas 18F1.7082.02, PP-11-S-1518 las cuales están en poder del Fiscal del Ministerio Publico y en donde se encuentran copia certificada de la causa 3355 (tercería).

III

DE LA AUDIECIA CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de octubre de 2004, se inició la audiencia oral fijada con ocasión del la Acción de Amparo interpuesta, oportunidad en la cual estuvieron presentes las partes agraviantes y agraviadas, ya identificadas, y se hiso presente en la sala de audiencia los abogados C.R. GONZALES MORON Y D.I.S., quienes previamente habían consignado poder que le otorgara el ciudadano J.L.M., y documento original emanado del SETRA a nombre del referido ciudadano, alegando que por ser su apoderado dueño del vehículo en cuestión, se veía afectado por al decisión que pudiera recaer en la presente acción y que lo alcanzaba directamente por lo que solicitaban su derecho a intervenir en la audiencia en calidad de terceros adherentes para actuar en resguardo de los intereses de su apoderado. Este Tribunal vista la naturaleza de los derechos discutidos y en aras de salvaguardar derechos de todos aquellos que fundadamente aleguen tenerlos, acuerda la participación de los solicitantes como terceros adherentes en la celebración de la audiencia.

Durante el desarrollo de la audiencia el abogado J.G.O.P., represente de la parte agraviada expuso que el ciudadano representante del Ministerio Público mediante sentencia que acompaña fecha 19 de marzo de 2004, hiso entrega de un vehículo propiedad de la ciudadana Arily Pérez al ciudadano J.L.M., a pesar de que el ciudadano conocía la titularidad de la referida ciudadana, y de que nosotros hicimos varios actuaciones por ante el Tribunal Primero de Control y ante la propia fiscalía, no obstante el Fiscal no le prestó atención a ello actuando evidentemente parcializado y violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada a quien no notifico de su decisión, ni fue convocada a rendir declaración, violándosele su derecho de solicitar diligencias y actuaciones para esclarecer los hechos . Señaló que a su cliente se la abrió una averiguación adelantada por esa Fiscalía por supuesta Estafa y allí se viola el derecho a la defensa y al debido proceso pues a mi cliente, no se le permitió estar asistida de abogado, violándose los artículos 125 ordinales 1,3, 5, 6, 12, y 137 del Código Orgánico Procesal Penal al ser esta situación obviada por el Ministerio Público, el Fiscal conociendo de la titularidad de mi cliente y de la existencia de la declaratoria sin lugar de la tercería dictada por el Tribunal del Municipio Araure el Fiscal le señalo a mi cliente que esa tercería sería resuelta por un juez de control, y no fue sino hasta e 24 de marzo que mi cliente me designo defensor , encontrándome con que no tuve acceso al expediente razón por la cual no pude ejercer la defensa de esta ciudadana, y aún así mi cliente le entrega al ciudadano Fiscal una copia del expediente de tercería donde se evidencia que la misma fue declarada inadmisible, sin embargo el ciudadano Fiscal hiendo más allá de su competencia hiso entrega de la camioneta al ciudadano J.L.M. invadiendo la competencia propia del Tribunal, la cual se encuentra establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y tal efecto citó extracto de la Jurisprudencia de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 13 de Enero de 2004 y según la cual es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que cuando existan dos reclamantes en propiedad de un mismo vehículo, el Fiscal del Ministerio Público deberá abstenerse de hacer entrega a alguna de las partes, ratifico en la audiencia que el Fiscal para dictar su resolución se fundamento en presunciones u no en indicios, cito extracto de la Jurisprudencia de fecha 19 de Junio de 2001.Sala de Casación Penal de Tribunal supremo de Justicia según la cual que la sentencia dictada basada en prueba indiciaria debe indicar el hecho conocido indicador, la regla de experiencia y la relación de causalidad. Sostuvo además que ellos tienen un documento privado no reconocido por ningún funcionario lo cual no fue tomado en cuenta por el Fiscal, y nuestra titularidad proviene de documentos auténticos, no teniendo entones en consideración que el documento privado no produce efecto frente al documento público, viola el Fiscal reiteradamente el debido proceso, porque el Fiscal tiene la obligación de notificar de la apertura de la investigación cosa que nunca hiso. De igual manera con la decisión dictada por el Fiscal al arrogarse funciones que son propias del Juez, este viola el derecho que tiene mi representada a ser juzgada por un juez natural y señaló la jurisprudencia del Tribunal de Sustanciación de fecha 17 de junio de 2003, acerca de lo que se considera como juez natural. Seguidamente expuso consigno en este acto copia certificada del expediente signado con el número 3335-03, demostrativo del abuso de competencia del ministerio público al quedar demostrado que hiso entrega de un vehículo aún existiendo un acto firme de un Tribunal Civil, por tal razón es que a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución t 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad absoluta del acto de entrega del vehículo realizado por el Fiscal al ciudadano J.L.M. y de un oficio que envía el Fiscal al SETRA donde le solicita a ese organismo que se abstenga de emitir o tramitar cualquier documentación en favor de mi representada. Ratifico a este Tribunal el pedimento para que solicite a la Fiscalía el expediente 18F1-7082-03 y PP11-S-04-1518, donde se demuestra la existencia de la tercería declarada sin lugar por un Tribunal Civil y en donde se demuestra que solicitamos por ante el Tribunal de Control N° 1 un conjunto de diligencias las cuales le fueron remitidas al Fiscal y este nunca le dio curso a esas diligencias solicitadas por nosotros.

De igual manera se violó el derecho de tutela judicial efectiva al no notificar a mi cliente de la decisión dictada cercenándole el derecho de recurrir de esa sentencia, ratifico el pedimento de nulidad de los actos señalados anteriormente y se restaure la situación infringida por cuanto es de nuestro conocimiento que el carro fue vendido nuevamente e incluso chocado y se ordene la apertura de una averiguación penal por cuanto es de nuestro conocimiento que hay un documento público donde se simulo un hecho punible. En cuanto al documento privado con el cual el Fiscal entregó el vehículo al momento de señalar el número de registro el mismo es falso. Otro elemento demostrativo de la propiedad de mi representada es la existencia de una carta de liberación del vehículo emanada del Banco de Venezuela, n donde consta que mi cliente cancelo de su cuenta la cantidad de siete millones de bolívares. Hecha la anterior exposición finalmente solicito se declare con lugar el presente a.c. y se le restituyan a mi cliente todas las garantías procesales y constitucionales que le fueron infringidas.

Seguidamente hace su exposición el fiscal del Ministerio Público abogado M.C., en su condición de supuesto agraviante, quien manifestó que en primer lugar llama la atención en cuanto a que los medios probatorios deben consignarse al momento de presentarse la solicitud de amparo, por lo cual evidentemente las pruebas presentadas en esta sala no deben ser admitidas, ya que no fueron presentadas en su oportunidad procesal, bien es sabido que al juez no debe buscar pruebas, de allí que insista el principio de inmediación a través del cual el juez debe hacerse su criterio, según las pruebas recepcionadas en la audiencia pero que hayan sido oportunamente promovidas.

En cuanto a la violación del Derecho a la defensa señalada por la accionante, no existe tal violación ya que esta ciudadana al ser imputada por el delito de estafa, fue impuesta de sus derecho y en el acta de imposición se le expresa que ella tiene derecho de nombrar un abogado de confianza y en su defecto un defensor público, pudiendo entonces desde inicio de la investigación estar asistida de abogado e igualmente pudo haber solicitado todas las diligencias que considera pertinentes para esclarecer su situación y esta ciudadana no ha solicitado actos de investigación, los solicitó ante un juez de control pero debe hacerlo ante la Fiscalía, por cuanto en la fase de investigación la titularidad la tiene el Ministerio Público, ahora bien en un primer momento no se había citado por cuanto no tenía defensor nombrado y no consta que esta ciudadana haya asistido a algún acto sin la asistencia de abogado. En cuanto a la supuesta violación de la tutela Judicial efectiva, no se puede hablar de una violación de la titularidad de la acción penal, ya que esta titularidad de la acción penal la tiene conferida el Ministerio Público.

En cuanto a la violación del debido proceso no se confronto los derechos que tenia esta ciudadana ante el juez d0e control, por cuanto necesariamente debe haber dos personas reclamando el vehículo y no consta que ella haya hecho reclamo del vehículo por ante el Ministerio Público. Explico que el debido proceso constituye una serie de pasos o procedimientos para obtener una resolución judicial y cito extracto de una sentencia de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia Colombiana según la cual el amparo no se puede tener como un medio para obtener decisiones, para lo cual debe mediar previamente un control judicial. Indicó que la titularidad de la acción penal la tiene la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que en el presente proceso durante la fase preparatoria no existe a su criterio violación del debido proceso, ya que los actos de investigación le son propios a los Representantes del Ministerio Público.

Ahora bien la garantía de ser juzgado por el juez natural viene dado por la jurisdicción son los Tribunales los únicos facultados para juzgar y producir sentencias en ejercicio del IUS PUNIENDI, que es la facultad exclusiva del Estado de tipificar delitos y establecer sanciones y que se desarrolla a través de los Tribunales o de esta jurisdicción, de tal manera que la violación de esa garantía debe ser probada, y considero que la parte accionante no acredito la prueba que se le haya violado el derecho al juez natural.

La representante del tercer coadyuvante abogada D.E., señaló que le llama poderosamente la atención que se alegue violación del derecho a la defensa por cuanto es todo momento ellos fueron los que entorpecieron todo, violándole ellos a su cliente los derechos que ahora alegan en esta audiencia. Sostiene que su cualidad para estar en esta audiencia es porque su representado es una victima de D.Y. porque está demostrado que mi cliente es el primer comprador de D.Y. y en relación a los documentos que consigna en esta audiencia los mismos son inconducentes, por cuanto no es la oportunidad procesal para producirlos violándose el control de la prueba. Ahora bien esta ciudadana se presenta aquí a invocar derechos que no la asisten, ella no puede invocar un derecho de propiedad que no la asisten, nada tiene que reclamarle a mi cliente sino que tiene que reclamarle a D.Y.. Finalmente solicitó se le declare sin lugar el a.c. y hace del conocimiento del tribunal que no solamente están falseando la realidad si no que esta mintiendo constantemente, se evidencia la temeridad de esa acción, se reservan el ejercicio de las acciones legales correspondientes

Seguidamente este Tribunal dando cumplimiento al procedimiento indicado con carácter vinculante en la sentencia emanada de la sala constitucional de Tribunal supremo de Justicia de fecha 1° de Febrero de 2000 y una vez oídos los alegatos de las partes declara que hay lugar a pruebas y seguidamente basado en el criterio sostenido en esta misma sentencia que la parte accionante deberá promover la prueba en su escrito de solicitud de amparo oportunidad en la cual deberá consignar la prueba documental o al menos las copias de los documentos cuyos originales o copias certificadas deberá producir en la audiencia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba en los siguientes términos: Se admiten las siguientes pruebas el documento que contiene la resolución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 19 de septiembre de 2004 consignada al momento de la solicitud del amparo, y al cual hiso referencia la parte accionante en su exposición en a audiencia aduciendo que con el mismo se demostraba que el ciudadano Fiscal del Ministerio público al momento de hacer al entrega del vehículo conocía de la reclamación de otra persona que tambien alegaba propiedad, sostuvo que con esa prueba probaría de manera idónea la denuncia que realizaba , el documento de compra venta que riela al folio 33 y vuelto del expediente del cual sostuvo que era necesario para probar la propiedad de su reprensada , el certificado de registro de vehículos que riela al folio 37 del expediente del cual adujo que con el se probaba que su cliente vendió a R.I.G. , el documento de compra venta que riela a los folios 38 y 39 del expediente, sosteniendo que con ese documento se probaba que el comprador le devolvió la venta a la accionante, la boleta de notificación que riela al folio 40.

El Tribunal admite las pruebas por considerar que son legales siendo estas promovidas en su oportunidad legal, no contrarias a derecho ni al orden público. De igual manera las considera necesarias y pertinentes por cuanto las mismas están referidas al objeto principal del debate y guardan relación directa con la pretensión del accionante.

Ahora bien en relación al expediente signado 3355 que en copias certificada consignó el Abg. J.O., durante el desarrollo de la audiencia contentivo de una acción de tercería que curso por ante el Tribunal de Municipio Araure y un cuaderno de medidas, este tribunal no las admite fundamentado en el criterio que el ofrecimiento de pruebas debe acompañarse al escrito de solicitud de Amparo.

Igualmente este Tribunal admite la prueba testimonial ofrecida por la demandante quien ofrece como testigo a la ciudadana D.Y. por tanto considera que es útil y necesaria considerando que tal testimonio puede guardar relación con el objeto debatido y tiene relación directa con la pretensión de la parte accionante.

De igual forma pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud, de la accionante de que se le solicite al Fiscal primero del Ministerio Público que sean requeridos para ser traídos a este debate las causas 18F1.7082 y PP-11-S-1518, oferida en su escrito de solicitud e indicando en su escrito y en la audiencia que estaba en poder del presunto agraviante y que le había sido imposible y negado su acceso a esos expedientes para obtener elementos de prueba que allí se encuentran a favor de sus pretensiones entre los que se encuentran el expediente 3335. Ante tal pedimento el Tribunal ordena al ciudadano Fiscal del ministerio Público que proceda a la exhibición de ese expediente en la audiencia a los efectos de que el solicitante pueda hacer valer la prueba señalada por él en este caso la existencia de unas copias certificadas demostrativas de la tercería, decisión esta dictada por este Tribunal con respecto a esa prueba basado en dos situaciones en primer lugar en una razón de elemental equidad e igualdad procesal, mal puede una autoridad u organismo público negar el acceso a un asunto que este tenga donde se presuma hay pruebas que favorezcan a una de las partes, tal situación sería impropia pues crearía una situación de desigualdad entre las partes, así en todos los juicios donde los organismos públicos sean parte y posean pruebas fundamentales para los intereses de la otra parte al no permitir e acceso a ellas se estaría asegurando de manera inidonea ventaja pues deja a la otra parte sin pruebas y en segundo lugar si bien es cierto que el código Orgánico procesal Penal no prevé nada en casos como este, por su parte el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 434 lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por su parte el artículo 434 del citado Código establece lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de un adversario podrá pedir su exhibición”. Ante tal situación este Tribunal ordena a la Fiscalía del Ministerio Público que traiga a este Tribunal para ser exhibido en la audiencia el expediente 18F1.7082.03 y |por cuanto admitió la prueba testimonial ordena a la parte solicitante que presente ante este Tribunal a la testigo y visto lo avanzado de la hora se ordena la suspensión del debate para el día siguiente a los efectos de recepcionar las pruebas que fueron admitidas en la forma anteriormente señalada.

En la oportunidad legal señalada por este Tribunal para recepcionar las pruebas las pruebas documentales admitidas se incorporaron por su lectura, no se rcepciono la prueba testimonial quien no compareció al debate y en relación al expediente exhibido en la audiencia por la Fiscalía la parte accionante señaló que allí en el expediente traído por el ciudadano fiscal no se encuentra cursando la copia certificada del expediente de Fiscalía la cual fue debidamente consignada por ante el Juez de Control n° Uno en la oportunidad que el expediente estaba en ese Tribunal siendo remitido posteriormente a la Fiscalía el expediente el cual llevaba esas copias en tal sentido expone que exige que la Fiscalía exhiba el expediente completo por cuanto no se justifica que este venga mutilado y menos en una de las partes que a la demandante le interesa como es dejar constancia de la existencia de la tercería, de igual manera solicita que en caso de ser un acto mal intencionado del Fiscal del Ministerio Público para perjudicar a la accionante debería abrirse la correspondiente averiguación penal. En este Estado, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicita se le permita revisar en los archivos de la Fiscalía pues puede tratarse de un error involuntario, que al ser recibido del Tribunal de Control no se archivaron correctamente o puede haber sucedido que tales actuaciones no se recibieron. Ante tal pedimento el Tribunal procede a revisar el expediente exhibido por la Fiscalía y observa que a los folios 113 y 114 corren insertos oficio números 103934 de fecha 17 de Agosto de 2004 donde se señalan que se remiten a esa Fiscalía actuaciones complementarias una constante de 35 folios y otra de 7 folios y después de esos dos oficios solo se encuentran un escrito de cuatro folios donde la parte accionante pide se realicen una serie de actos de investigación recibido el 09 de Agosto por ante el alguacilazgo y tres fotocopias de documentos consignados conjuntamente con el escrito, pero no consta las restantes actuaciones que se enuncian en treinta y cinco folios, razón por la cual este Tribunal ordeno a la Fiscalía revisar en sus archivos a fin de informar a este Tribunal sobre la situación de esas actuaciones faltantes y en cuya exhibición insiste la defensa y acordó oficiar al Tribunal Primero de control a fin de que informe sobre esas actuaciones. En ese estado y dado lo avanzado de la hora se suspendió el debate solo para realizar las diligencias sobre esa prueba y se fijo el día hábil inmediato para recepcionar las resultas de lo ordenado tomando en consideración que el día de la suspensión era viernes ocho de octubre, ordenándose su continuación para el día 11 de octubre de 2004 tambien fundamentado en el criterio de la sentencia de fecha Primero de Febrero de 2004, ya anteriormente citada que establece que se fije la audiencia oral siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo y día feriado razón por la cual se fijo para el día lunes y no dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Reiniciado el debate el fiscal del Ministerio público manifestó que aún cuando dentro de su sistema computarizado constaba que se había recibido las actuaciones que señala el Juez Primero de control en 35 folios útiles las mismas no fueron anexadas a la causa y fue imposible localizarlas, por lo que la Fiscalía no puede exhibir tales actuaciones. Ante tal situación este Tribunal ordena se produzca el acto de replica y contrarréplica y señala que el pronunciamiento sobre la valoración de la prueba no cumplida por la Fiscalía la hará al dictar la dispositiva junto con el análisis de las otras pruebas.

Seguidamente la demandante da inicio a su replica en los siguientes términos:

Ratifico la solicitud de a.C. presentada por ante este Tribunal, Puesto que mi cliente es legítima propietaria del vehículo en cuestión, ha quedado evidenciado con la prueba evacuada en esta audiencia que la venta se hizo después de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en donde se declaró inadmisible la tercería, y la solicitud para que el Juez del Municipio Araure hiciera entrega del vehículo a mi cliente y como ya existía un poder de que el mismo ya podía circular, el Fiscal ofició al Juez de Araure de que se abstuviera de la entrega del vehículo. Allí se evidencia la violación al debido proceso, a la defensa y al juez natural, puesto que este ciudadano Fiscal actuó con evidente parcialidad hacia la otra parte coartándole a mi representada el ejercicio de sus derechos procesales, pues queda evidenciado que el Fiscal sabía que mi cliente tiene titularidad sobre el vehículo en cuestión y sin embargo no respetó la titularidad de mi cliente y obviando la competencia de los Tribunales para resolver tal situación, actuando totalmente parcializado hacia la otra parte le hiso entrega del vehículo aún conociendo la titularidad de mi cliente puesto que en al causa N° 18F1-2C-7082-03, están consignados todas las actuaciones demostrativa de esa titularidad, expediente este que por cierto presentó incompleto el ciudadano Fiscal, pero de donde se desprende que mi cliente había diligenciado para que se practicaran unos actos de investigación de los cuales tubo conocimiento el Fiscal y no los practico violando así el derecho a la defensa y de igual manera se desprende de ese expediente la existencia de una tercería declarada sin lugar lo cual tambien ignoró el Fiscal, y actuando como juez y representante de la otra parte dicta una decisión a favor de esta Ratifico cada una de las pruebas que se han promovido de conformidad 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la copia certificada del expediente 3335 y en relación a la ciudadana Dircia Yépez, la cual promovimos como testimonial, fue imposible localizarla ya que ella radica en la Ciudad de San Carlos.

Por su parte el Fiscal primero del Ministerio Publico, Dr M.C. en su condición de supuesto agraviante, expone en su contra replica que: “Ya que el accionante solicito se trajera a este debate el expediente 18F1-2C-7082-03, debe hacerse valer todas las pruebas en el contenidas y no solo lo que a él le conviene, razón por la cual voy a hacer valer la prueba contenida al folio 4 donde riela la solicitud realizada por J.L.M. al setra, y en donde el mismo solicita el titulo de propiedad. En segundo lugar cursa ante el folio 5 del expediente en cuestión, oficio emanado del setra, donde le señala no envió titulo original, y que consta titulo propiedad del ciudadano J.L.M. N° 2176856, existe en la causa 18F1.7082.03 certificación de que el Ciudadano J.L.M., tuvo asegurada su camioneta según poliza de seguro emanada de Seguros Mercantil, desde el 7 de noviembre de 2000 y 2001, elemento demostrativo de la propiedad del vehículo, existe un certificado de registro el cual es el primer documento que se emite de agencia y es el primer certificado de origen. De igual manera según acta de imposición de derechos de fecha 14 01-04 cursante en el referido expediente, evidentemente se desprende que no existe estado de indefensión ni violación al derecho a la defensa. Se evidencia tambien un auto dictado por la Juez de Control N° 1, donde declara su incompetencia para realizar las diligencias que ella está solicitando y cuya realización es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de tal manera que mal pueden ordenarse la practica de unas diligencias que ella no realizó ante la Fiscalía si no que lo hiso ante un juez de control quien no es competente para ello. No se evidencia del expediente y no lo hizo constar así que la supuesta agraviada haya comparecido hasta la fiscalía a solicitar la entrega del vehículo, solo fue hasta siete meses después que lo hizo y ante un tribunal de control.

En representación de tercer coadyuvante la abogada D.E., indicó me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es importante destacar que en el expediente constan suficientes pruebas del delito en que la supuesta agraviada se encuentra incursa, consta en el expediente que Dircia Yépez, le vendió a mi cliente, según certificado de origen del documento n° 230899 el cual consigno en este acto para que sea devuelto. En el expediente traído por la fiscalía, se encuentra el titulo de propiedad del vehículo en original, en donde el propietario es mi cliente J.L.M., en la parte superior del titulo se indica la cantidad de títulos que se hayan emitido a un vehículo, es decir este es el primer titulo. Es de hacer notar que la ciudadana Arily M.P. conjuntamente con la ciudadana Dircia Yépez, fabricaron letras de cambio, y las consignaron por el tribunal de Araure, en donde les fue entregada la camioneta. Llama la atención que la ciudadana Dircia Yépez, apareció por la Notaria de Acarigua a hacer una venta, con el mismo número del titulo que ella le entregó a mi cliente, esta venta fue hecha sin el titulo, porque siempre lo tuvo mi cliente, después de esta venta fue que procedí a hacer la denuncia por la comisión del delito de estafa, esta ciudadana al enterarse de que se ejercieron en su contra acciones, procede a darle venta al vehículo al ciudadano R.I.G., y lo hizo estando el vehículo depositado en el Estacionamiento Municipal J.A.P., para lo cual le presenta al notario un cerificado de registro de vehículo, el cual fue un duplicado del titulo de mi cliente de fecha 05-03-03, este R.I.G., es un funcionario judicial de Turén lo cual facilita el concierto de esta persona para defraudar a mi cliente. Posteriormente se hizo un reverso de la venta, después de que se formuló la denuncia y ya estaban impuestos de la investigación. Por tal razón no observo ninguna violación con la orden de entrega que fue hecha a mi cliente en acatamiento a las normas del Código, no hay ninguna violación del derecho a la defensa por que se le haya entregado el vehículo a mi cliente. Con respecto a las pruebas de testigos promovió a la presunta testigo Dircia Yépez y ahora pretende decir que no la consiguió por que vive en San Carlos, por lo cual amparada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que esta ciudadana no aparece solicito se coteje el documento donde vende al mi cliente, si se admite la prueba de cotejo pido se tenga como indubitado el documento de la venta que le hizo Dircia Yépez a Arily Pérez, y se realicen las diligencias necesarias para trasladar a esa ciudadana hasta este tribunal y así de una vez por todas probar quien es el titular porque si de probar se trata mi cliente tambien tiene el derecho de probar su titularidad.

Oída la solicitud hecha por la tercera coadyuvante, este Tribunal estimó necesario dejar sentado dos cosas en primer lugar, que la oportunidad para solicitar y presentar pruebas ya precluyo para todas las partes y en segundo lugar que esta audiencia se ha realizado con el objeto de debatir la presunta violación de los derechos de debido proceso, defensa y ser juzgado por el juez natural, y que a pesar de que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero de Febrero de 2000 da discrecionalidad al Juez para que conozca más haya de lo solicitado por las partes en caso de que note alguna otra violación a derechos constitucionales, es decir, no queda vinculado solo a lo solicitado por las partes y aún cuando el derecho a la propiedad es de rango constitucional, considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa no se puede establecer este recurso extraordinario para dilucidar a quien asiste el mejor derecho de propiedad, puesto que para ello existe una vía procesal ordinaria cuya existencia debe agotarse antes de recurrir al procedimiento extraordinario de amparo, vía esta que por lo demás en el presente caso quedó abierta con al denuncia que por la comisión del delito de Estafa hace una de las partes en contra de la otra, y cuyo procesamiento lleva implícito la discusión sobre la propiedad, y a cuya conclusión deberá llegar el Juez de instancia una vez recepcionada la prueba correspondiente. Realizar algún pronunciamiento al respecto en esta audiencia sería invadir el camino del p.O..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de dictar el pronunciamiento de fondo este Juzgador pasa a fijar criterio en relación a lo siguiente: Durante el debate gran parte de la discusión se centró en tratar de establecer y dejar sentado cual de las partes es el verdadero propietario del vehículo cuya entrega originó la presente acción, y se oriento mayormente la discusión en cual derecho de propiedad era mas acreditable ante el Tribunal e incluso por momentos se priorizó por esa discusión dejando en una posición subalterna la discusión sobre la existencia o no de la violación a garantías de debido proceso, defensa y otros derechos. Por tal circunstancia este Tribunal considera importante dejar sentado lo siguiente: La sentencia que sirve de marco para el procedimiento de amparo, dictada en fecha Primero de Febrero de 2000 en sala Constitucional con ponencia de J.E.C., al referirse a la facultad del Juez para restablecer la situación Jurídica infringida o cualquier otra violación de un Derecho Constitucional aún cuando este no haya sido enunciado por el quejoso dispone que: “Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía Constitucional o amenazado de violación; lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o lo que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del Tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de amparo, para quien lo importante es amparar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el juez del amparo, es un tutor de la Constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones del los agraviados al calificar el derecho, o garantía violada o norma aplicable.(Subrayado del Tribunal)

El criterio del Tribunal Supremo anteriormente esbozado y el cual este juzgador comparte, se trae a colación por que podrían considera las partes que no se les ampara derecho de propiedad por que el juez constitucional considera que tal pedimento no se debe abordarse por no ser pedimento dentro del presente amparo, lo cual no es así según el criterio anteriormente esbozado, teniendo este juzgador claro que en razón del principio de tutela judicial efectiva tiene el deber de avocarse al conocimiento y restauración de cualquier violación constitucional que se evidencie del p.d.a. así la parte no la haya solicitado; pero en el caso que nos ocupa considera quien aquí se pronuncia que la determinación del derecho de propiedad evidentemente en pugna es materia que puede decidirse por la vía procesal ordinaria lo que la excluye del área de competencia de un recurso extraordinario como lo es la acción de amparo.

Acogiendo el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, este Tribunal se acoge al principio de la libertad de medios probatorios, valorando la prueba a través de la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Partiendo de ese criterio observa quien aquí juzga, que durante la celebración del debate se evacuaron las siguientes pruebas:

La resolución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2004, según la cual hace entrega al ciudadano J.L.M. de la camioneta que allí se describe, y en cuya resolución se deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “De igual manera consta que por demanda incoada contra las ciudadanas mencionadas, por el ciudadano J.L.M., el vehículo que se solicita está depositado en el estacionamiento Municipal general J.A.P., desde mediado del año 2003” (subrayado del Tribunal)

Aplicando la lógica, debemos entender que el agraviante al referirse a que consta por demanda incoada contra las mencionadas ciudadanas se esta refiriendo a la acción de tercería incoada por el tercer coadyuvante contra la quejosa y la ciudadana D.Y., por que es a única acción intentada por ese ciudadano contra ellas y como consecuencia de la cual quedó e vehículo que ya había sido embargado previamente en el estacionamiento de Páez y al referirse a que consta, igualmente por mandato de la lógica se evidencia que la constancia de tal situación la obtuvo del expediente que por estafa cursa por ante la Fiscalía Primera en contra de la quejosa en el presente amparo, que es donde se dicta la decisión del ciudadano fiscal del Ministerio Público.

En el mismo texto de su decisión el Fiscal Primero del Ministerio Público señala que: “Consta que en fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana Arily M.P., suscribió un documento de compraventa sobre el mismo vehículo con el ciudadano R.I.D.G. estando depositado y en litigio. (Subrayado del Tribunal).

La anterior afirmación nos indica que el ciudadano Fiscal al momento de dictar su resolución conocía que había otro documento que acreditaba la titularidad de otra persona y conocía además según lo afirmado en su resolución que estaba depositado y litigio, por deducción de lo que indica la lógica, es que el agraviante conocía la existencia del litigio sobre el vehículo que según su afirmación dice consta, por lógica sabemos que consta en el expediente de estafa por el adelantado y de igual manera sabemos por indicación de la lógica y de la regla de experiencia que cualquier abogado sabe que un litigio por embargo y tercería tienen como objeto final la titularidad de un bien y evidentemente a esos litigios se refiere el agraviante en su resolución.

Se desprende por razonamiento deductivo (lógico) que el agraviante tiene conocimiento de la titularidad de otra persona sobre el bien sobre cuya entrega se pronuncia cuando en el escrito que contiene su resolución dispone que “Cursa en autos planilla de solicitud de Registro de vehículo correspondiente al trámite n° 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de Noviembre de 2003, y reportes del sistema del Servicio autónomo de transporte y t.t. que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de un nuevo título de propiedad……” (Negritas y cursivas del Tribunal). Así mismo las reglas de la experiencia indican que, por lo general para obtener un título de propiedad (sin entrar en consideraciones sobre su autenticidad) el solicitante tiene que acreditar ante el órgano emisor SETRA su cualidad de propiedad, de modo que si ese organismo expidió un título de propiedad a nombre de R.I.D.G. se presume que el mismo acreditó propiedad, lo cual aunado a la denuncia realizada por el ciudadano J.L.M. tambien en su pretendida posición de propietario deja claramente sentada la existencia de una doble pretensión sobre la propiedad de la camioneta en cuestión, no correspondiéndole al ciudadano Fiscal dictar decisión sobre quien es el dueño del vehículo, lo cual considera este juzgador es de competencia jurisdiccional una vez confrontados los elementos probatorios que arrojen la autenticidad de un título y la falsedad de otro. Deberá e Fiscal en su condición de Director de la investigación, si presume o considera que uno de los pretensores se basa en documentación falsa o fraudulentamente obtenida ordenar la investigación correspondiente durante la fase investigativa del proceso, siempre tratando de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, (BILATERALIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA) y una vez recabados los elementos de convicción que arroje la investigación, darle el curso procedimental correcto o debido proceso que no es otra cosa que llevar esas actuaciones ante el Tribunal correspondiente para que sea este una vez oída las partes emita su decisión, debemos recordar que la facultad de dictar sentencias en materia judicial con carácter de cosa juzgada es única y exclusiva de la jurisdicción, que es quien produce cosa juzgada formal |y material, la figura del Fiscal como dueño de la investigación, no significa que se trata de una facultad concedida con carácter omnipotente, muy por el contrario esta sujeta a las limitaciones que en materia de Derechos humanos y Garantías Procesales establece la Constitución y las leyes, a saber juicio previo y debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad procesal entre otros, no puede por su condición de director de la investigación no cumplir con las garantías inherentes a los derechos humanos y con los ritualismos procesales. En la anterior desviación incurre el agraviante cuando en su resolución fechada 19 de marzo de 2004, expone: “…es procedente la devolución del vehículo a quien exhiba la documentación correspondiente, o que pueda probar persona alguna alegando mejor derecho y habida cuenta de la tramitación irregular de traspaso de la propiedad, por parte del ciudadano R.I.D.G., considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano J.L.M., sobre el objeto que reclama…” (Subrayado del Tribunal)

En relación al acta que recoge la manifestación material de voluntad del Fiscal del Ministerio Público, este juzgador cree acertado citar la opinión de doctrinario R.F. quien el referirse al documento público expone: “.y en general, todas las corporaciones oficiales, Autoridades, y funcionarios públicos tienen señalado por ley sus respectivas atribuciones; y por tanto cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción, lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos” De conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil los documentos públicos hacen plena fe en cuanto a la declaración en el contenida y así lo valora este Tribunal.

En relación a los otros documentos admitidos como e incorporados por su lectura se rcepciono la copia certificada del documento de compra venta expedido por ante la notaría pública de Acarigua, en fecha 22 de Enero de 2003, y en el cual la ciudadana Dircia Yépez le da en venta a la ciudadana Arily M.P., el vehículo que posteriormente entregara el ciudadano fiscal al ciudadano J.L.M..

En cuanto al valor probatorio considera quien aquí juzga que por tratarse de un documento reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil tiene igual fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, es decir hace plena fe, fasta tanto no se presente prueba en contrario. Y así se declara.

Ahora e relación al contenido material del documento con el mismo demuestra la existencia de un contrato de compraventa entre la ciudadana Dircia Yépez y la ciudadana Arily M.P., y de igual manera demuestra que la camioneta entregada por el ciudadano Fiscal es la misma que es comprada en este acto por la quejosa, alegando esta que el ciudadano Fiscal tenía conocimiento de esta venta ya que la misma cursa en el expediente 18F1-7082-03, lo cual este Tribunal corroboró al momento de la exhibición del expediente en cuestión, lo cual prueba que al momento de la entrega sabía el Fiscal que la quejosa tenía o había tenido derechos de propiedad sobre el referido vehículo.

De igual manea se rcepciono en la audiencia a través de la incorporación por su lectura del documento contentivo del certificado de registro de vehículo fechado 07 de noviembre de 2003, a nombre de R.I.D.G., cursante al folio 37 del expediente, el cual a este Tribunal le hace fe en cuanto a su contenido material por tratarse de un documento público y de cuyo conocimiento tenía el agraviante por cuanto hace referencia a él en su resolución de fecha 19 de marzo de 2004, valorada anteriormente, cuando señala que: “cursa en autos planilla de solicitud de registro de vehículos correspondiente al trámite n° 23019322 de traspaso de vehículo fechado 10 de noviembre de 2003, reportes del sistema de servició autónomo de transporte y t.t., que prueban la existencia de una irregularidad tanto en la tramitación de la planilla como en la expedición de nuevo título de propiedad” . La adminiculación de ambas documentos demuestra que efectivamente el agraviante tenía conocimiento al momento de ordenar la entrega del vehículo que sobre el mismo existían documentos que acreditaban la propiedad a otro ciudadano.

Tambien se recepcionó como prueba a través de su incorporación por su lectura a la audiencia el documento mediante el cual el ciudadano R.I.D.G. vende nuevamente a la ciudadana Arily M.P.R. el vehículo objeto de la controversia, cursante al folio 38 del expediente cuyo contenido material le hace fe a este Tribunal por tratarse de un documento autenticado por ante una notaría pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

En relación al contenido de este documento del mismo se evidencia que el anterior comprador devuelve la venta a la ciudadana Arily M.P., adquiriendo esta nuevamente titularidad sobre el vehículo en cuestión, no quedando demostrado en el debate cual es la causa, de la devolución de la misma, ni tampoco se demostró si el agraviante tubo conocimiento de esta venta, lo que si queda claro es que la venta se produce el día primero de marzo de 2004.

Se recepcionó tambien incorporado por su lectura boleta de notificación expedida por el Tribunal de Control n° 2 donde se le notifica en fecha 24 de marzo de 2004 al abogado J.G.O.P. que fue designado defensor por la ciudadana Arily M.P.R., esta acta de notificación solo prueba que el abogado en cuestión fue notificado de su designación como defensor.

En relación a los anexos que no fueron producidos por la Fiscalía en el momento de la exhibición del expediente n° 18F1-2C-7082-03, cursante por ante la Fiscalía primera y de los cuales el Fiscal admitió haberlos recibido del Tribunal primero de Control y según el alegato de la quejosa se demostraba la existencia de la causa 3335 referida a la acción de tercería intentada por el ciudadano J.L.M. por ante el Tribunal de Municipio Araure y declarada sin lugar por ese Tribunal, elementos estos de prueba que la Fiscalía no exhibió en la audiencia a pesar de haber sido apercibido de ello por este Tribunal, en detrimento de los derechos de la quejosa, considera este Tribunal que la solución aplicable es la prevista en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por la solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”

En relación a la situación planteada y acogiendo el contenido del artículo en comento este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento o anexos no exhibidos por la fiscalía y en consecuencia da por probado que existe una causa signada 3335, en la cual fue declarada sin lugar la acción de tercería intentada por el ciudadano J.L.M. contra las ciudadanas Arily M.P. y Dircia Yépez por ante el Tribunal del Municipio Araure, lo cual pone en evidencia el conocimiento que tenía el agraviante de la titularidad de la quejosa al momento de hacer entrega del vehículo al ciudadano J.L.M..

El ciudadano Fiscal primero del Ministerio Publico no ofreció pruebas en su oportunidad legal y en el acto de contrarréplica expone: “Ya que el accionante solicito se trajera a este debate el expediente 18F1-2C-7082-03, debe hacerse valer todas las pruebas en el contenidas y no solo lo que a él le conviene, razón por la cual voy a hacer valer la prueba contenida al folio 4 donde riela la solicitud realizada por J.L.M. al SETRA y en donde el mismo solicita el titulo de propiedad. En segundo lugar cursa ante el folio 5 del expediente en cuestión, oficio emanado del SETRA, donde le señala no envió titulo original, y que consta titulo propiedad del ciudadano J.L.M. N° 2176856, existe en la causa 18F1.7082.03 certificación de que el Ciudadano J.L.M., tuvo asegurada su camioneta según póliza de seguro emanada de Seguros Mercantil, desde el 7 de noviembre de 2000 y 2001, elemento demostrativo de la propiedad del vehículo, existe un certificado de registro el cual es el primer documento que se emite de agencia y es el primer certificado de origen. De igual manera según acta de imposición de derechos de fecha 14 01-04 cursante en el referido expediente, evidentemente se desprende que no existe estado de indefensión ni violación al derecho a la defensa. Se evidencia tambien un auto dictado por la Juez de Control N° 1, donde declara su incompetencia para realizar las diligencias que ella está solicitando y cuya realización es competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de tal manera que mal pueden ordenarse la practica de unas diligencias que ella no realizó ante la Fiscalía si no que lo hiso ante un juez de control quien no es competente para ello. No se evidencia del expediente y no lo hizo constar así que la supuesta agraviada haya comparecido hasta la fiscalía a solicitar la entrega del vehículo, solo fue hasta siete meses después que lo hizo y ante un tribunal de control.

En relación a la tercera coadyuvante no presento pruebas en tiempo hábil y las solicitadas fueran declaradas no admisibles por inconducentes según el criterio anteriormente sostenido por este Tribunal

Considera quien aquí juzga que el agraviante en su resolución violó el Derecho al debido proceso porque se violaron derechos que forman parte del debido proceso como lo es el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En este sentido establece la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en sentencia n° 97 de fecha 15-03-2004 que: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”

En sentencia n° 157 de fecha 17-02-2000 la sala político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sostiene que: “Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a derechos fundamentales como lo son: el derecho el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

En relación al Derecho a la defensa Brewer Carias sostiene que: “la constitución de 1999 comienza a establecer no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos, inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso y adicionalmente precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer la defensa”.

Ahora bien el derecho a la defensa ha sido amplia y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (actual) y por la extinta Corte Suprema de Justicia. Así la Corte Suprema de Justicia en sala Político Administrativo según sentencia n° 3682 de fecha 19-12-1999 establece que: “El reconocimiento Constitucional del derecho a la defensa que se extiende a todas las relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia en aquellas situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada de manera que el Derecho Constitucional impone que todo pedimento tanto administrativo como judicial se asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes, garantizándole el derecho a ser oídas a desvirtuar lo imputado o a pedir lo contrario a lo sostenido por el funcionario en el curso del procedimiento.”

Adicionalmente el artículo 49.4 de la Constitución de 19999, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias y especiales, siempre que sea un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad con la garantía establecida en la Constitución y en la Ley.

La sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia señala que “El Derecho al Juez Natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por un juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone en Primer Lugar que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso y en cuarto lugar que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley siguiéndose en cada caso en concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir que el Tribunal esté correctamente constituido.

Para Brewer Carias, lo anteriormente expuesto se resume en que “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa va a ser resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En relación a los Criterios Jurisprudenciales considera este Juzgador que el agraviante violó el derecho que tiene la agraviada a la articulación de un proceso debido porque con su pronunciamiento y la ejecución del mismo (entrega del vehículo) trastocó o violentó el correcto curso procedimental, es decir, no permitió que se celebraran otros actos del procedimiento que debieron celebrarse ante la autoridad judicial para dilucidar conforme a la Ley y al procedimiento en ella contenido el asunto controvertido en este caso la entrega de un vehículo cuando hay dos partes que alegan propiedad, así tenemos que el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en su segundo aparte dispone “Si se presentan diversas personas que reclaman el vehículo recuperado; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará el Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante un superior inmediato.”

Con fundamento en este Artículo en la Circular n° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-92004-001, de fecha 02 de Enero de 2004, emanada del despacho del Fiscal General de la República, se le ordena a todos los Fiscales del país que deberá abstenerse de hacer entrega de vehículo entre otros casos “En la hipótesis que el vehículo presente todos sus seriales en estado original pero es reconocido por una persona que pretenda acreditar su propiedad….. y de la misma forma deberá entrevistarse a la persona que posea el vehículo para el momento de la incautación, así como todas aquellas que tengan conocimiento del hecho, e igualmente deberá ordenarse la practica de una inspección de mecánica y diseño a fin de que se establezca si existe o no signos de modificación, suplantación o incorporación de partes y/o piezas.

La decisión sobre la entrega del vehículo corresponderá al juez de control, por estar en presencia de diversas personas que reclaman el vehículo, debiendo en este supuesto solicitar que fije la audiencia en la cual se decidirá a quien se devolverá el bien, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En la audiencia a la cual hace referencia el artículo 10 de la citada Ley Especial, usted en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y como garante de la legalidad deberá exponer sus alegatos en cuanto a la procedencia o no de la entrega del vehículo en cuestión, en razón del resultado de la investigación, debiendo estar atento a que el aludido acto se efectúe dentro del lapso al cual hace referencia el mencionado dispositivo legal”

EL Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia tambien ha asentado su criterio sosteniendo que en caso de existir dos o más reclamantes sobre la titularidad de un mismo bien la entrega del mismo corresponderá al juez de control

La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, sostiene que el Juez de amparo podrá restaurar la situación jurídica que se alega lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Partiendo de lo anteriormente señalado en la sentencia en cuestión tenemos que el ciudadano Fiscal en sus alegatos sostiene que la quejosa no solicito la entrega del vehículo para justificar su entrega al ciudadano J.L.M., pero quedó evidenciado con las pruebas antes valoradas que el agraviante conocía de la pretendida titularidad de la quejosa sobre el bien que tiene más fuerza legal que una solicitud de entrega y es evidentemente una reclamación y máxime cuando el vehículo en cuestión tal y como lo afirmó la misma Fiscalía era objeto de litigio situación esta conocida por el agraviante tal y como lo demuestran las pruebas antes valoradas, lo cual le da a la quejosa la cualidad directa de reclamante, razón por la cual debió entrevistarla para oírla tal y como lo establece la doctrina de la Fiscalía General de la Republica que debe oírse no solo a quien se le incautó el vehículo sino a todo aquel que tenga conocimiento del hecho, y las pruebas arrojan muy claramente que la quejosa quien venía de varios litigios sobre ese bien tenía conocimiento del hecho y era reclamante del bien, por lo que debió ser oída. Al incumplir la ritualidad procedimental que establece la ley, ritualidad esta que además garantiza un equilibrio e igualdad entre la partes en cuanto al conocimiento por un juez de sus pretensiones, el agraviante violo el derecho de la victima a la articulación de un proceso debido. De igual manera viola su derecho a la defensa por cuanto no oyó a la quejosa, no le permitió realizar diligencias a favor de sus alegados derechos y así la colocó en una situación de desigualdad y desventaja procesal, con lo cual rompe el equilibrio que debió tener en relación a la otra parte al no permitir ser oída en relación a la pretensión de la otra parte y defender los derechos por ella alegados ( ver sentencia del TSJ arriba transcrita), siendo que el derecho a la defensa conlleva el derecho a ser oído, a que se mantenga en equilibro de condiciones con las otras partes en el proceso y no solo se refiere al derecho de nombrar defensor o a estar asistido de abogado que es solo un elemento de el Derecho a la Defensa.

Ahora bien en su resolución de fecha 19-03-2004, el agraviante emite un pronunciamiento y sostiene: “…..considera que no existen dudas sobre el derecho de propiedad que posee el ciudadano J.L.M., sobre el objeto que reclama….”

Tal pronunciamiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público constituye una extralimitación de sus funciones, pues se arrogo una competencia que por ley le corresponde al Tribunal de Control (devolver el vehículo automotor), e incluso si a puridad de derecho nos referimos determinar la propiedad sobre el bien es materia del Juicio Oral, quien es quien podrá determinar esa propiedad una vez recepcionadas las pruebas pudiendo incluso el juicio arrojar un resultado distinto que deje sin efecto la entrega que realice el juez de control, lo que evidentemente en la causa que nos ocupa constituye un elemento de decisión de la causa por que al juez determinar que el bien es de uno de los reclamantes ello conlleva la ilicitud de los otros títulos y lo irrito de la propiedad alegada por la otra parte por lo que este Tribunal considera que el pronunciamiento Fiscal toco la decisión de fondo de la causa, correspondiente al juez competente para hacerlo. Ante tal situación es lógico que se le violentó a la quejosa el derecho a que la causa fuera resuelta por el juez natural, entendiendo que cuando se habla de que la causa sea resuelta nos estamos refiriendo a todas las incidencias que se presentan durante el desarrollo de una causa.- La Doctrina de la Fiscalía general de la Republica sobre este asunto le señala al Fiscal que en la audiencia ante el juez de control deberá exponer sus criterios en cuanto a le entrega, pero no ase autoriza al Fiscal del Ministerio Público para que emita una decisión propia la cual evidentemente usurpa la función de la jurisdicción que es la encargada en su condición de arbitro de dictar una decisión que ponga fin a la controversia.

Las garantías antes señaladas como violadas a saber a la articulación de un proceso debido, a la defensa y al juez natural, se encuentran englobadas dentro de un derecho mucho más complejo como lo es el Debido Proceso el cual indiscutiblemente fue violentado al vulnerar las garantías que lo componen y le dan fisonomía.

Ahora bien partiendo del principio establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000, según el juez no queda vinculado únicamente a lo solicitado por el quejoso, sino que si observa cualquier otra violación de garantías debe proceder a conocer y restaura el derecho que se infringe dentro de su función de tutela judicial efectiva, observa este Juzgador que en escrito de fecha 09 de agosto de 2004, cursante en el expediente que cursa actualmente ante la Fiscalía la quejosa solicitó una serie de diligencias de investigación a lo cual no se le dio respuesta, no pudiendo ser excusa que no fueron solicitadas al Fiscal sino al Juez de Control, ya que el juez de control le remitió las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que se pronunciara la respecto, constituyendo esta omisión del Fiscal una violación al derecho a la defensa que tiene la quejosa, por cuanto rompe e equilibrio que debe existir en el proceso.

V

SOLUCION PRETENDIDA

La quejosa en su petitum solicita que se le restituyan las garantías, procesales y constitucionales invocadas, propone como solución que se remita la causa a un juez de control competente para dirimir la litis y los derechos de propiedad lesionados y se decrete la nulidad absoluta de la resolución del fiscal Primero del Ministerio Público en la cual le confiere propiedad y le entrega el vehículo al ciudadano J.L.M. e igualmente pide se declare la nulidad del título de propiedad que por orden del Fiscal del Ministerio Público le fue otorgado al ciudadano J.L.M..

En su exposición durante el desarrollo de la audiencia Constitucional, la quejosa centró su reclamación en relación a la violación de tres Derechos según ella le fueron conculcados a saber debido proceso, derecho a la defensa y derecho al Juez Natural centrando su petitorio en que se restauraran estos derechos a su criterio conculcados.

Según el gran jurista colombiano E.S.R. las nulidades las podemos encuadrar según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuatro Grupos:

Violaciones inherentes a los Derechos Humanos. (Art. 25 de la Constitución)

Actos producidos por autoridad usurpada (Art. 138 de la Constitución)

Abuso de Autoridad.

Irritualidad en el cumplimiento de los actos. (Art. 139 de la Constitución)

De lo antes dicho se desprende que la actuación del agraviante encuadra dentro de las hipótesis señaladas Constitucionalmente por el citado autor como Nulidades, y así tenemos que la violación al debido proceso constituyen causa de nulidad absoluta encuadrándose la no articulación de un proceso debido dentro de las nulidades señaladas en el articulo 139 Constitucional, cuando en su redacción a partir de la “o” disyuntiva sostiene: “o por violación de esta Constitución o de la Ley”. Indiscutiblemente quien no cumple con el ritual consagrado en la ley para la valides de los actos esta violentando la ley que los contiene. La violación del derecho a la defensa además de una irritualidad, constituye un derecho inherente a los derechos humanos de una persona, lo cual encuadra claramente en el artículo 25 de la Constitución y la violación al juez natural, cuando se dicta un auto propio de la jurisdicción corresponde una evidente usurpación de funciones que encuadra claramente en el artículo 138 de la Constitución que reza que toda autoridad usurpada es ineficaz sus actos son nulos.

De los artículos antes citados se infiere claramente que cuando un órgano del poder Público viola las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la ley, estaría al margen de las atribuciones que le establecen dichas normas jurídicas y en consecuencia al violarlas o al apartarse de ellas estará actuando sin la legitimación activa necesaria para la validez del acto o usurpando poderes que no le han sido conferidos. En estos casos los actos procesales que se produzcan son por definición afectados de nulidad absoluta.

Hay que destacar igualmente que las dos primeras atribuciones que señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen el mandato a dicho órgano del poder público en todos sus niveles tiene el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Todo ello por encima de la Función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

De igual manera el acto del ciudadano Fiscal encuadra dentro de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al pedimento que se decrete la nulidad del título de propiedad que por orden del Fiscal le fue expedido al ciudadano J.L.M., a criterio de este juzgador tal petición es improcedente por cuanto no se demostró en el debate tal situación ya que no se produjo prueba alguna al respecto, ni se individualizó el título en cuestión y en segundo lugar por que considera quien aquí juzga que el pronunciamiento sobre propiedad y la validez e invalidez de títulos o documentos de propiedad es materia propia del procedimiento ordinario y del juez a quien le corresponda conocer la averiguación que por el delito de estafa adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

VI

DECISIÓN

Por los motivos este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar la Acción de A.C. intentada por la ciudadana ARILY M.P.R., asistida por el abogado J.G.O.P., ambos plenamente identificados en los autos, contra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado M.R.C., por la conculcación del derecho al debido proceso y como integrante de este los derechos a la articulación de un proceso debido, a la defensa y al juez natural previstos en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia con fundamento en los artículos 25, 138 y 139 Constitucionales en concordancia con el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad absoluta del acto que contiene el pronunciamiento del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de fecha 19 de marzo de 2004, y en el cual se ordena la entrega Formal de un vehículo Marca: Ford; Modelo: 150 XL; Tipo: Pick-up; Color: Verde; Placas: 18N-PAB; Serial de Carrocería: AJF1WP33458; Serial de motor: WA33458; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Año: 98 al ciudadano J.L.M.P. titular de la cédula de identidad 7316569 así de cómo de todos actos derivados de este pronunciamiento y se ordena al ciudadano J.L.M., poner el vehículo en cuestión a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de este circuito judicial abogado M.C., a quien se le ordena cumplir con el procedimiento que para la entrega de vehículos en casos de dos o más reclamantes establece el artículo 10 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y en cumplimiento de las atribuciones que emanan de la función de tutela judicial efectiva se conmina al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público a cumplir con las diligencias de investigación solicitadas por la quejosa en la causa donde aparece como imputada y cuya investigación dirige.

Se ordena el cese de la medida preventiva acordada por este Tribunal y la notificación de ello a las autoridades correspondientes.

Por cuanto la publicación de la presente sentencia se realizó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 29 días del Mes de Octubre de 2004.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. M.P.P..

Juez de Juicio n° 1 LA SECRETARIA

ABG. M.L.Q..

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