Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000122

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.E.T.L., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.021.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.F.V. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.339 y 97.032.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.D.L.Á.R.A., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-903.483.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: A.F.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.327.

MOTIVO: A.C..

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano J.A.E.T.L.A.N.D.C.D.A., de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.021.680, debidamente asistido por el abogado R.F.V., a través del cual interpone acción de A.C., contra la ciudadana M.D.L.Á.R.A., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-903.483, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2010, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Alguacil R.L. dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana M.D.L.Á.R.A., en su carácter de presunta agraviante, debidamente asistida de abogado, consignó Informe y anexos en copia simples y se dio por notificada de la presente acción de A.C..

Practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se fijó la Audiencia Pública Constitucional para el día miércoles Veintisiete (27) de octubre de 2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron tanto la parte solicitante, ciudadano J.A.E.T.L., con su apoderado judicial, abogado R.F.V., también compareció la ciudadana M.D.L.Á.R.A., debidamente asistida por el abogado A.F.H.R., en su carácter de presunta agraviante. Igualmente compareció la Dra. M.A.M.D.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena (89) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales. Así, las partes presuntamente agraviada y presuntamente agraviante expusieron sus alegatos y la Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público, hizo lo propio solicitando se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar su escrito de opinión del organismo que representa. Este Tribunal en sede Constitucional, concedió a la representante del Ministerio Público el lapso solicitado y se tomó un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente, tal como lo establece la Sentencia de fecha primero (1ro) de febrero de dos mil dos (2002), caso J.A.M. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

Alega la parte presuntamente agraviada: Que interpone acción de a.c., contra la parte presuntamente agraviante, a su decir por habérsele violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 27 y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, para que se le ampare en el Derecho Constitucional violado como es su derecho a la protección de los Derechos Humanos establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado mediante la interrupción y violación a su domicilio, establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, del cual fue objeto por parte de la ciudadana M.d.l.Á. Rojas, en contra de su persona y su grupo familiar, ya que dicha ciudadana en fecha 13 de julio de 2010, se presentó en la casa ubicada en la Urbanización “Turumo” Calle Circunvalación Buena Vista N° 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., lugar donde habita y reside.

Que la ciudadana M.d.l.Á. Rojas, se apareció con funcionarios policiales de Miranda, amedentrandolos para que desocuparan la casa y ella junto con dos jóvenes se metieron en la vivienda arriba identificada sin derecho ni autorización, se instalaron en unos de los cuartos desde esa oportunidad, configurándose así una violación de domicilio.

Que durante todo ese tiempo se han dedicado a ofenderlo, amenazarlo, hostigarlo como impedirle la entrada y salida de la casa, hechos que no son nuevos ya que anteriormente había tenido problemas por la misma causa, motivos hechos y con la misma persona, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendadora Yuruary C.A., que le arrendó la casa hace más de seis años.

Por último, solicita que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se proceda por vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, que fue cometida mediante una arbitrariedad.

&

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C..

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley

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Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.

&

Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:

“Mi representado junto a su grupo familiar fue victima de violación de domicilio, por la señora M.D.L.A.R.A., junto con personas extrañas, perpetrándose en el domicilio de mi representado, hace espacio de 2 meses, infiriendo desde la fecha una seria de improperios, groserías y amenazas, utilizando entes policiales como la Policía de Miranda y otros, quedándose en el domicilio de su representando, en actitud violenta, llegando incluso a buscarlo en su lugar de trabajo Centro Marítimo de Venezuela, propinándole golpes, lo cual fue denunciado ante el CICPC, Delegación de S.M., donde fueron citados y aun no han sido concretadas dichas citaciones, incluso agredido por el mismo abogado, siendo necesaria asistencia medica, que le fue prestada en la Clínica S.S.; existen varias denuncias ante la misma comisaría, incluso han llegado a las instancias de Fiscalía del Ambiente, La Guardia Nacional, para demostrar la presunta parte agraviante que mi representado tenia animales en su domicilio y así lograr desalojarlo.-Las personas que han violentado el domicilio, aparentemente no tienen nada que ver con el alquiler de la casa, sin embargo se introdujeron allí diciendo ser los dueños, aun cuando existe un contrato con una administradora “Yuruary”, la cual no ha ejercido acción alguna.-Ha sido amedrentado mi representado junto a su grupo familiar con los entes policiales.-Solicito a la ciudadana Juez se restablezca el Derecho que da la Constitución de vivir sin ser molestado invocando los Derechos Humanos”

Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante en dicha audiencia oral expuso: “La persona que otorgo en su momento a la Administradora Yuruary, falleció en el año 2007, motivo por el cual la ciudadana M.d.l.Á.R.A. y sus hijos como consta a los autos, son los propietarios por sucesión del inmueble, pasando una comunicación en fecha diciembre del 2008 a la Administradora para finiquitar el contrato.-Debido a quejas de sus vecinos, mi representada se traslado a Venezuela, llegando a un anexo que forma parte del inmueble, donde desde la fecha en que se hizo el arrendamiento han estado resguardados sus bienes muebles, el cual no forma parte del arrendamiento, se encuentra que la casa dada como vivienda principal, estaba siendo objeto de una actividad avícola, encontrándose aves y conejos, en virtud de lo cual se dirigió al Juzgado Quinto de Municipio, Caracas, a fin de solicitar una Inspección Judicial, en la que se deja constancia de esos hechos, actividad avícola que es ejecutada sin ningún control sanitario.-Tacho de falso y desconozco los hechos que indica la parte supuestamente agraviada, ya que la ciudadana M.d.l.Á.R.A. llego al país en fecha 20 de abril y su hijo en fecha 17 de agosto, y no como indica el accionante el 13 de julio.-El presunto agraviado ha dado un uso distinto al inmueble al determinado en el Contrato, causando deterioro por dicha actividad en su inmueble, razón por la cual, le solicito el desalojo, manifestándole éste que le compraría el inmueble, siendo el caso que no se ha concretado dicha compra, ha ejercido las acciones pertinentes para hacer valer sus derechos; en este caso, quien ha sido victima ha sido la Sra. M.d.L.Á., pues todos los elementos presentados en autos dejan constancia de ello”

La Fiscal designada en la presente causa, Dra. M.A.M.D., en su escrito de opinión, consignado en fecha 29 de octubre de 2010, expuso: “…no se extrae ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por el hoy accionante, es decir que se haya causado violación al domicilio del hoy accionante, por el contrario de las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral y pública, que demostrado que: a) Ambas partes convinieron en haber celebrado un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituído por una casa ubicada en la Urbanización “Turumo” calle Circunvalación Buena Vista, N° 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., b) Que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, esto es el 15 de noviembre de 2004, los propietarios disponían para su uso, goce y disfrute un anexo, o un área, para referirlo de alguna forma, contentivo de una habitación y un baño, en el cual se encontraban guardados enseres y demás bienes muebles de los arrendadores, c) Que dicho anexo consta de una sola entrada independiente sin comunicación interna alguna con la casa principal. d) Que la accionada desde el inicio de la relación arrendaticia tenía libre acceso a dicho anexo, disponía de la llave de la reja de entrada que da acceso al área común, entiéndase porche, por llamarlo de algún modo, donde se encuentra al lado izquierdo la entrada del anexo y al otro lado de la casa la entrada a la vivienda alquilada y que los mismos entraban y salían sin ninguna objeción; e) De igual forma arrojó las afirmaciones en la audiencia constitucional que tal situación varío luego de muchos años, motivado a una situación fáctica que no fue imputable a ninguna de las partes, que fue el hecho del cambio de cerradura a la reja de entrada al área común de la casa, e incluso a la puerta de acceso del llamado anexo por parte del inquilino, con motivo de que las mismas fueron violentadas por extraños. Que se puede deducir con claridad meridiana que tal situación fue convenida por las partes, o en el peor de los casos operó una aceptación tácita por parte de los inquilinos, la cual no puede ser ventilada por vía de amparo, toda vez que estamos en presencia de unas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los hechos denunciados en este sentido fueron consentidos por 6 años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces los lapsos de caducidad, es decir más de seis meses desde la violación o amenaza de violación al derecho del cual se solicita protección. En lo que respecta a los improperios, groserías y amenazas se conoció igualmente en la audiencia constitucional que tales denuncias fueron elevadas por ambas partes a los órganos de seguridad pertinentes, los cuales son las personas encargadas de tramitar dichas denuncias, pues siendo así las cosas, sin duda alguna el hoy accionante activó las vías judiciales ordinarias por lo que debemos concluir que esta circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que en el caso de que el presunto agraviado considere se le está violando su derecho al domicilio, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario (…), por lo que es propio recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que parte de la premisa: “…que el a.c. no es –como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes-…” Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el a.c. debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos sea declarada inadmisible…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso J.A.M.B., expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de a.c., se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 27 y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, para que se le ampare en el Derecho Constitucional violado como es su derecho a la protección de los Derechos Humanos establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado mediante la interrupción y violación a su domicilio, establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, la acción de a.c., señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el a.c. –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, el caso bajo análisis es una acción de a.c. fundamentada en los artículos 27, 19 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que rezan lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Y fundamentada también en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, que dispone lo siguiente:

ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional dejar claro los siguientes hechos:

1º) Que la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda indica lo siguiente: “…Que interpone acción de a.c., contra la parte presuntamente agraviante, a su decir por habérsele violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 27 y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, para que se le ampare en el Derecho Constitucional violado como es su derecho a la protección de los Derechos Humanos establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado mediante la interrupción y violación a su domicilio, establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, del cual fue objeto por parte de la ciudadana M.d.l.Á. Rojas, en contra de su persona y su grupo familiar, ya que dicha ciudadana en fecha 13 de julio de 2010, se presentó en la casa ubicada en la Urbanización “Turumo” Calle Circunvalación Buena Vista N° 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., lugar donde habita y reside. Que la ciudadana M.d.l.Á. Rojas, se apareció con funcionarios policiales de Miranda, amedentrandolos para que desocuparan la casa y ella junto con dos jóvenes se metieron en la vivienda arriba identificada sin derecho ni autorización, se instalaron en unos de los cuartos desde esa oportunidad, configurándose así una violación de domicilio. Que durante todo ese tiempo se han dedicado a ofenderlo, amenazarlo, hostigarlo como impedirle la entrada y salida de la casa, hechos que no son nuevos ya que anteriormente había tenido problemas por la misma causa, motivos hechos y con la misma persona, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito por la Arrendadora Yuruary C.A., que le arrendó la casa hace más de seis años.

2º) En su informe la Fiscal del Ministerio Público concluyó en lo siguiente: “…por el contrario de las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral y pública, que demostrado que: a) Ambas partes convinieron en haber celebrado un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituído por una casa ubicada en la Urbanización “Turumo” calle Circunvalación Buena Vista, N° 176-B, Distrito Sucre del Estado M.d.Á.M.d.C., b) Que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento, esto es el 15 de noviembre de 2004, los propietarios disponían para su uso, goce y disfrute un anexo, o un área, para referirlo de alguna forma, contentivo de una habitación y un baño, en el cual se encontraban guardados enseres y demás bienes muebles de los arrendadores, c) Que dicho anexo consta de una sola entrada independiente sin comunicación interna alguna con la casa principal. d) Que la accionada desde el inicio de la relación arrendaticia tenía libre acceso a dicho anexo, disponía de la llave de la reja de entrada que da acceso al área común, entiéndase porche, por llamarlo de algún modo, donde se encuentra al lado izquierdo la entrada del anexo y al otro lado de la casa la entrada a la vivienda alquilada y que los mismos entraban y salían sin ninguna objeción; e) De igual forma arrojó las afirmaciones en la audiencia constitucional que tal situación varío luego de muchos años, motivado a una situación fáctica que no fue imputable a ninguna de las partes, que fue el hecho del cambio de cerradura a la reja de entrada al área común de la casa, e incluso a la puerta de acceso del llamado anexo por parte del inquilino, con motivo de que las mismas fueron violentadas por extraños. Que se puede deducir con claridad meridiana que tal situación fue convenida por las partes, o en el peor de los casos operó una aceptación tácita por parte de los inquilinos, la cual no puede ser ventilada por vía de amparo, toda vez que estamos en presencia de unas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 Ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los hechos denunciados en este sentido fueron consentidos por 6 años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido con creces los lapsos de caducidad, es decir más de seis meses desde la violación o amenaza de violación al derecho del cual se solicita protección. En lo que respecta a los improperios, groserías y amenazas se conoció igualmente en la audiencia constitucional que tales denuncias fueron elevadas por ambas partes a los órganos de seguridad pertinentes, los cuales son las personas encargadas de tramitar dichas denuncias, pues siendo así las cosas, sin duda alguna el hoy accionante activó las vías judiciales ordinarias por lo que debemos concluir que esta circunstancia configura la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que en el caso de que el presunto agraviado considere se le está violando su derecho al domicilio, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario (…), por lo que es propio recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que parte de la premisa: “…que el a.c. no es –como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes-…” Así las cosas, y visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados y teniendo claro que el a.c. debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos sea declarada inadmisible…”

En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó sus Derechos Humanos e Interrumpió y violentó su domicilio, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.

Así, el a.c. como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de a.c. está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.

Es este orden, establece el artículo 27 constitucional:

Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, reza:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

.

De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del a.c., y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.

Al respecto, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

4)” Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

.

En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.C.. Así se decide.

&

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano J.A.E.T.L., contra la ciudadana M.D.L.Á.R.A., por no existir violación de derechos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: AP11-O-2010-000122

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